JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001270
En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1159 de fecha 3 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por los Abogados Gabriel Moreno y Eleuterio Benitez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 61.447 y 95.602, respectivamente, actuando con la condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LEANDRO B. URBAEZ M., ALFREDO ESPINOZA., WILFREDO B. MARCHAN S., HECTOR A. DALY R., ALEJANDRO RODRIGUEZ e ISMER BOLBOA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.906.198, 8.938.023, 1.509.162, 8.544.508, 4.510.670 y 2.794.265, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2007, por el Abogado Gabriel Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se hizo acto seguido
En fecha 4 octubre de 2007, el Abogado José Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61.447, en su carácter de Apoderado Judicial de Leandro Urbaez y Otros, presentó escrito de informes.
En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Eleuterio Benítez, Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.602, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Leandro Urbaez, Wilfredo Merchan y otros, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del estado Bolívar, a los fines de notificarle del auto de abocamiento dictado y una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar la resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez. Marisol Marín R. se reconstituyo la Junta Directiva de esta Corte de manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva quedando conformada, de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 29 de enero de 2015, el Abogado Gabriel Moreno, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Héctor Dali, Ismer Balboa y otros, solicitó mediante diligencia pronunciamiento en la presente causa.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 6 de diciembre de 2002, los Abogados Gabriel Moreno y Eleuterio Benítez actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Leandro B. Urbaez M., Alfredo Espinoza, Wilfredo B. Marchan S., Héctor A. Daly R., Alejandro Rodríguez e Ismer Bolboa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz estado Bolívar, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, sus representados prestan servicios personales para la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., la cual “…suscribió con el Sindicato Único de Trabajadores del Hierro y otros minerales del Estado Bolívar (SUTRA HIERRO – BOLÍVAR) una Convención Colectiva el 21 de febrero de 1997…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron, que siendo sus representados trabajadores activos de la empresa, las cláusulas de la Convención, pasaron por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, a formar parte de sus contratos individuales de trabajo y, en consecuencia, parte de su patrimonio.
Asimismo, indicaron que “…a raíz de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para introducir el nuevo régimen de cálculo de la prestación de antigüedad, pretendió, mediante Acta N° 8 de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a desmejorar las citadas cláusulas 25, 26, 27 y 31 de la convención colectiva suscrita el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)…”.
Que, “…tal pretensión de desmejora, a todas luces ilegal, afectó y continua afectando a (sic) representados (…), por cuanto un beneficio como es la prestación de antigüedad convencional (…) se les afirma que no tienen derecho a él, a sabiendas que les son garantizadas por la Constitución que estaba vigente para el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…) y se las garantiza aún más la Constitución de la República Venezuela…”, así como por jurisprudencia y Convenios Internacionales.
Alegaron, que la pretensión de desmejora de las cláusulas de la Convención de 1997 en cuestión se hace sin la autorización de los trabajadores. Al respecto alegan que: 1. No hubo autorización para que el Sindicato transara y desmejorara dicha Convención y que, además, los Estatutos del Sindicato no disponen de autorización alguna para este tipo de transacción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de los mismos, y siendo la transacción un contrato que debe cumplir con los requisitos de todo contrato, y no sólo no habiendo sus representados manifestado libremente su consentimiento al Sindicato sino que más bien lo negaron, “…es conclusión lógica de acuerdo a la ley que esta transacción no es válida…”. 2. Se encontraba vigente la relación de trabajo, acotando que “…si los derechos de los trabajadores son irrenunciables antes de la relación de trabajo, y después de concluida ésta, son mucho más irrenunciables, con mucha más fuerza y razón, durante la relación de trabajo…”. Igualmente, continuaron alegando que sus representados se les pretende ser despojados de una prestación, tal como lo es la prestación de antigüedad convencional, la cual han generado desde el inicio de la relación laboral y que continuarán generándola hasta que, por cualquier causa, culmine dicha relación con la empresa. 3 La desmejora se hace sin que se dieran los supuestos del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se siguió el procedimiento que le pauta el mismo, ni tampoco fueron protegidos sus representados por la inamovilidad que le pacta el artículo 526 eiusdem para este tipo de situaciones. 4. Que ni la empresa ni el Sindicato aplicaron el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, a sabiendas de que para que los regímenes allí establecidos pudieran primar se requerían dos condiciones: a) que fueran regímenes, es decir, que se aplicaran a una determinada actividad de la empresa, sector de ésta o empresa y b) que fueran más favorables, y que estas condiciones las cumple el régimen de la Convención Colectiva de 1997.
Añadieron, que es clara y firme la convicción que tienen sus representados de que las cláusulas 25, 26, 27 y 31 de la Convención del 21 de febrero de 1997 están vigentes, además de la actitud de reclamo que han mantenido y mantienen ante el Sindicato para el reconocimiento de sus derechos convencionales llevó a la Directiva de SUTRA HIERRO-BOLÍVAR, “…a dejar constancia en el Acta de 27 de fecha 06 (sic) de febrero de dos mil dos (2002) de las negociaciones de la última convención colectiva, en el sentido de que: (…) elevará ante una instancia superior, si es procedente o no la reclamación del contenido de las cláusulas 25 y 26 de la Convención Colectiva vigente, con el fin de dilucidar legalmente dicha situación…”.
Señalaron, que el 14 de marzo de 2002 la empresa y el Sindicato suscribieron una nueva convención colectiva, “…donde pretenden materializar la desmejora de las cláusulas 25, 26, 27 y 31 de la convención anterior…”.
En vista de lo anteriormente expuesto, manifestaron que al comparar estas cláusulas con las de iguales números de la Convención de 1997, resulta que: 1) Las cláusulas 25 y 26 fueron prácticamente eliminadas, puesto que la nueva Convención sólo hace referencia a la Ley Orgánica del Trabajo y se eliminan los derechos adquiridos por los trabajadores al inicio de la relación laboral. 2) Que en cuanto a la Cláusula 27 de la nueva Convención, se les quita a los trabajadores el pago de la doble prestación de antigüedad en caso de enfermedad profesional o accidente industrial; la indemnización de antigüedad conforme a la cláusula 25, en caso de enfermedad profesional o accidente industrial; el pago de ochenta (80) días de salario básico, en caso de que la capacidad obedezca a enfermedad profesional o accidente industrial y; el pago de cincuenta (50) salarios básicos, en caso de que la incapacidad obedezca a enfermedad no profesional o accidente no industrial. 3) En el caso de la cláusula 31 de la nueva Convención se le quita a los trabajadores el 4% adicional a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en caso de que las prestaciones sociales estén depositadas en la contabilidad de la empresa.
Que, todo esto lo hacen el Sindicato y la empresa haciendo caso omiso de las disposiciones establecidas en los artículos 3, 10, 186, 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 60 literal eiusdem, en concordancia con el artículo 8 de su Reglamento literales a, b y c, y del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución.
Alegaron que, el Sindicato no tenía capacidad cuando suscribió el Acta No 8 del 26 de marzo de 2002 para negociar ni para transar derechos como la prestación de antigüedad convencional, estando vigente la relación de trabajo de sus representados, por lo cual “…no puede menos que calificarse de nula…”, ya que desconoce lo dispuesto en los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujeron, que la prestación de antigüedad, bien sea legal o convencional, se liquida al final de la relación de trabajo, en consecuencia la renuncia anticipada viola los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, “…en vista de que el Ciudadano Inspector del Trabajo, en cumplimiento de sus funciones, no tuvo el debido cuidado de observar a las partes, que tal solicitud de depósito de la referida Convención Colectiva, por violación de expresas disposiciones de orden público, era improcedente, no debiendo en consecuencia impartirle la homologación (…) y en caso de insistencia de las partes (…) debió proceder a asentar sus observaciones en la respectiva providencia administrativa…”, actuando en contravención a lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, interponen el presente recurso de nulidad parcial por ilegalidad del acto administrativo de fecha 6 de junio de 2002.
Finalmente, solicitaron de conformidad con los artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 3, 10, 60, 186, 407, 408, 431, 432 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 8 en sus literales “a”, “b” y “c”, 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 4, 19, numeral 4, y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, el día 6 de mayo de 2002, mediante el cual homologa la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro- Bolívar) y la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. y, se declare la nulidad de la referida Convención Colectiva específicamente las cláusulas 25, 26, 27 y 31 y que se declare la vigencia de dichas cláusulas establecidas en la Convención Colectiva suscrita el 21 de febrero de 1997.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En este estado las partes presentaron escritos contentivo de sus alegatos. En este estado, el tribunal en vista que los alegatos en que sustento el recurrente la presente exposición, se centran en la solicitud de declaratoria judicial de nulidad, de las clausulas 25, 26, 27 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DELHIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR ( SUTRAHIERRO BOLÍVAR), celebrada en el año 2002, procedente a revisar la admisibilidad de la presente acción.
En este estado, este Juzgado Superior observa: De lo precedentemente citado se desprende que la parte recurrente acumuló en el mismo libelo dos pretensiones; la pretensión de nulidad de la actuación administrativa emitida el dos (02) (sic) de junio de 2002, por el inspector JEFE DEL TRABAJO de la ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual acordó el depósito legal de la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO BOLÍVAR),en el año 2002; y la pretensión de nulidad de las clausulas 25, 26, 27 y 31 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en el año 2002, en consecuencia, se puede concluir que acumuló en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia, no corresponden al conocimiento de un mismo tribunal, y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, resulta oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en virtud del cual la pretensión de nulidad de las clausulas de las Convenciones Colectivas es materia de índole laboral y por ende sometidas al conocimiento de la jurisdicción laboral, cabe citar al respecto sentencia Nros. 1.366, de fecha once (11) de octubre de 2005, en la que se dictaminó que siendo la Convención Colectiva celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO la solicitud de declaratoria de nulidad de clausulas de las referidas convenciones colectivas es materia de índole laboral, de conformidad con el artículo 29 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en la que se atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje.
Resulta necesario a este Juzgado Superior administrativo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos Leandro Urbaez, Alfredo Espinoza y otros, en razón que la pretensión contenciosa administrativa de nulidad cuyos procedimientos son incompatibles entre sí” (Mayúsculas de la cita).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde Homologa la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del estado Bolívar de fecha 6 de mayo de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 8 de enero de 2003, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2007-001270
MB/28
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
|