JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001817

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2360-07 de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Maha Yabroudi, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.496, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 73, Tomo 37-A Pro, el 2 de noviembre de 1990, contra el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 30 dictado en fecha 30 de junio de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 26 de octubre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre del mismo año, por la Abogada Linne Pinto Apoderada Judicial del ciudadano Edgar Alberto Faneite en su carácter de tercero interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se inició la relación de la causa y se fijaron ocho (8) días correspondientes al término de la distancia y quince (15) días continuos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 apartes 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se designó como ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 28 de enero de 2009, compareció la Abogada Linne Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar Alberto Faneite y, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, ordenando las respectivas notificaciones de ley y, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica de las mismas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando practicarse las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 02 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abogada Maha Yabroudi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 30 dictado en fecha 30 de junio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, con fundamento en la siguiente argumentación de hecho y basamentos de derecho:

Denunció la violación del artículo 18 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido el acto en forma absoluta la denominación de su representada y además sus datos de constitución y registro así como también el órgano por intermedio del cual esta actúa, esgrimiendo que no se indicó los datos de creación y registro de la accionada, que aparecen señalados en el poder que agregó a las actas del expediente administrativo, y que su comprobación basta solamente con revisar el acto administrativo en autos.

Alegó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por haber incurrido el acto impugnado en el vicio de silencio de pruebas administrativo, puesto que a consideración de ésta la administración desechó con absoluta prescindencia de valoración alguna las testimoniales promovida por su representada.


Argumentó, que dicha Providencia vulnera el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar erróneamente el Órgano Jurisdiccional ante quien habría de interponerse el recurso, siendo este un mandato de indispensable acatamiento para los funcionarios que sustancian un expediente administrativo.

Arguyó que también adolece del vicio de errónea aplicación de la norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera.

Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda y que así mismo sea declara Con lugar en la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“Verifica esta Juzgadora que las funciones desempeñadas en el cargo desempeñado (sic) por el trabajador reclamante en sede administrativa, se encuentran excluidas de la aplicación de la Contratación Colectiva de confianza, en virtud de las tareas de supervisión desempeñadas por el recurrente dentro de las gabarras pertenecientes a la sociedad mercantil (sic) recurrente, dicha afirmación encuentra su asidero, en las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, de las cuales se verifica que las funciones realizadas por este se circunscribían a la inspección y supervisión, condiciones estas que conllevan una responsabilidad que posicionan el cargo dentro de los denominados ‘Nomina Mayor’. Así se establece.-
Ahora bien, una vez realizada la anterior consideración y luego de haber establecido la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, pasa esta Juzgadora a verificar la posición y examen realizado por la Inspectora del Trabajo de Lagunillas en la Providencia Administrativa hoy impugnada, en la cual según se observa de la denuncia realizada por la empresa recurrente, se dejaron de valorar las testimoniales evacuadas por ella, para demostrar que las funciones ejercidas por el ex – trabajador EDGAR ALBERTO FANEITE, se excluyen de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de las funciones inherentes al cargo desempeñado por él, denuncia que corrobora esta Juzgadora, pues la funcionaria del Trabajo en la parte motiva de la providencia, específicamente en el aparte sexto indico:
…Omissis…
En razón de lo precedente queda demostrado que la Inspectora del Trabajo aplico (sic) de forma errónea la dispositiva contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil ya que realizó una interpretación amplia de dicha norma, al excluir de toda posibilidad de valoración los elementos traídos y alegados por los testigos promovidos por la sociedad mercantil recurrente, mas cuando lo que se pretendía probar con tales testimoniales eran las funciones desempeñadas por el trabajador reclamante, pues quien más que los trabajadores supervisores de dicha empresa en el departamento al cual se encontraba adscrito el trabajador, para señalar cuáles eran las tareas desempeñadas por este dentro de la empresa, razón por la cual esta Juzgadora verifica la denuncia de falso supuesto de derecho realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SHLUMBERGER, al haber interpretado de manera errada la norma legal contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior considera esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo igualmente erró en la aplicación de la Convención Colectiva petrolera (sic), al haber investido al trabajador recurrente de una inamovilidad laboral que no le correspondía, pues tal como se estableció al inicio de esta motiva, el trabajador reclamante era de confianza, encargado de labores de supervisión y se encontraba incluido dentro de la modalidad de los llamado Nómina Mayor, en consecuencia excluidos de la aplicación de las prerrogativas establecidas en la misma, de conformidad con lo establecido en la clausula tercer ejusdem. Así se decide
Por los argumentos establecidos anteriormente, el presente recurso debe prosperar en derecho, y (sic) en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así de decide.-
En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y (sic) por cuanto ya es palpable la nulidad del acto administrativo impugnado, y (sic) en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, ésta Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el recurso de nulidad. Así se establece.” (Negrillas y Mayúsculas originales del texto)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 30 dictado en fecha 30 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche que interpuso el ciudadano Edgar Alberto Faneite contra la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“…omissis…
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de marzo de 2007 y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de marzo de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Maha Yabroudi, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A, contra el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 30 dictado en fecha 30 de junio de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA





Exp. Nº AP42-R-2007-001817
MECG


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,