JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001975

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1807-07 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALIX PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.997, debidamente asistido por la Abogada Mariangel Argüelles Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.718, contra el Acto Administrativo Nº 3951 dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 24 de octubre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano accionante en fecha 20 de septiembre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo que oyó el recurso de apelación interpuesto, hasta la fecha de recibo del expediente en esta instancia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

En fecha 9 de marzo de 2006, el ciudadano Alix Perozo Rodríguez, debidamente asistido por la Abogada Mariangel Argüelles, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 3951 dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Señaló, que la empresa Urbaser Barquisimeto, C.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, escrito de calificación de despido ante la supuesta falta injustificada a sus labores habituales de trabajo; esto originó todo un procedimiento administrativo donde negó, rechazó y contradijo todo lo alegado, asimismo fundamentó su defensa en que solo faltó un día porque su hija menor estuvo hospitalizada en el Servicio de Emergencia del Seguro Social y, no tres como había argumentado la empresa solicitante de dicha calificación, promoviendo entonces la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sellada y firmada por el Director del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, admitiendo dicha prueba la Inspectoría del Trabajo y ordenando su posterior evacuación.

Arguyó, que la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2005, emitió la Providencia Administrativa Nº 3951, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido y otorgó la autorización necesaria a la empresa reclamante para despedirlo por causa justificada.

Argumentó que el acto administrativo en cuestión, incurre en el vicio de incorrecta valoración de pruebas ya que por “…CONSTANCIA MEDICA (sic), entregada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a la enfermedad de [su] hija menor, con la [pretendió] (sic) justificar la inasistencia del día 06-07-2005 (sic), ya que [presentó] inmediatamente después constancia de la falta, la cual fue recibida por la empresa y a su vez desapareció, por tal razón solicité posteriormente otra constancia del (I.V.S.S.), para justificar la falta; ahora bien la funcionaria del trabajo (sic) le reconoce VALOR PROBATORIO como instrumental al haber sido consignada en ORIGINAL, sin embargo es menester indicar que el Parágrafo Único del Artículo (sic) 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador debe notificar al empleador la causa de su inasistencia dentro de los Dos (02) (sic) días hábiles siguientes a la misma; esa fue la razón por cual no se le da valor probatorio a la CONSTANCIA (sic) para la Resolución o providencia Administrativa (sic)…”. (Negritas y mayúsculas del texto original y Corchetes de esta Corte)

Indicó, que si bien el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía dos (2) días hábiles para presentar el justificativo de la inasistencia al puesto de trabajo, también es muy cierto que el artículo 44 ejusdem, no establecía ninguna sanción si el mismo no era presentado dentro de los días establecidos.

Alegó, que gozaba de fuero sindical según se evidenciaba del expediente Nº 005-1995-02-00002, el cual fue consignado en copia simple en la Inspectoría del Trabajo, del cual se evidencia que estaba afiliado al “Sindicato Único de Trabajadores de SINTRAURBASER”.

Finalmente, en base a sus afirmaciones de hecho y basamentos de derecho solicitó sea admitida la demanda, suspendidos los efectos de la providencia administrativa in comento y declarada la nulidad de la misma en la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“…Omissis…
Ello así, se puede constatar en las actas que conforman el expediente, las actuaciones realizadas por la Inspectoria del Trabajo, quedando claro que la misma valoro (sic) las pruebas presentadas, tanto por el trabajador como por la empresa, siendo que el trabajador a su considerar, señala que la interpretación a su prueba fue incorrecta por parte del inspector.

Llegado el momento de pronunciarse este tribunal (sic), aprecia que tal y como lo alega la Inspectoria del Trabajo, no puede prosperar el perdón de de la falta, ya que como bien lo establece el artículo (sic) 101 de la Ley Orgánica del Trabajo articulo (sic) que señala claramente:
…Omissis…
Evidenciado el artículo anterior, y (sic) tal como lo señala la Inspectoria, el termino de treinta (30) días continuos se computa una vez el patrono ‘tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada’ es decir, que tratándose del literal F) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes del articulo (sic) 102 eiusdem, el cual se conforma una vez que se hayan cumplido las tres (3) inasistencias injustificadas al trabajo, siendo este motivo por el cual el inspector considera improcedente el perdón de la falta invocada por el trabajador, criterio que este juzgador (sic) comparte a plenitud en esta decisión y así se decide.
Con relación, al justificativo de la falta del día 06/07/2005 (sic), sigue compartiendo opinión este juzgado con la Inspectoria del Trabajo del Estado (sic) Lara, habida cuenta que si bien es cierto que se le da pleno valor probatorio a la constancia medica presentada por el trabajador, no es menos cierto que este debió presentarla al empleador dentro del término (sic) de dos (2) días hábiles siguientes a la misma, cuestión esta que no sucedió, sino tiempo después del lapso previsto para ello y ante la Inspectoria no ante el empleador, por lo que mal podría justificarse la inasistencia con el justificativo presentado de manera extemporánea y así se establece.

Vista las consideraciones anteriores, quien aquí juzga no encuentra motivo para considerar errónea la valoración de pruebas dada por la Inspectoria del Trabajo del Estado (sic) Lara, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR la acción de nulidad propuesta por el ciudadano ALIX PEROZO RODRÍGUEZ, en contra de la providencia administrativa (sic) Nº 3951, dictada por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta formulada por la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A, otorgando así autorización para despedir al trabajador.” (Negritas y Mayúsculas originales del Texto)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 3951 dictado en fecha 22 de noviembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de despido intentada por la Sociedad Mercantil Urbaser Barquisimeto, C.A, contra el ciudadano Alix Perozo Rodríguez.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“…omissis…
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó, que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALIX PEROZO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada Mariangel Argüelles, contra el Acto Administrativo de Nº 3951 dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2007-001975
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,