JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002078

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-2376 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio González, Luis Molina y Arabella Escudero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.208, 44.918 y 93.953, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A, contra la Providencia Administrativa Nº 11-2003 dictada en fecha 25 de febrero del 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 29 de noviembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Consumada la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de tres (3) días de despachos establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes, comisionando al Juez Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificaran a las partes de la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-0540, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio José Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 0921-188-2009 de fecha 8 de junio de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió del Abogado José Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.343, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros interesados en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitó que se fijara cartel de notificación en la cartelera del Tribunal a la empresa demandada y se librara comisión para que practicara la notificación de la Inspectoría del Trabajo al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, oficio Nº 2050.437 de fecha 5 de mayo de 2010, mediante cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009.

En fecha 27 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar las notificaciones correspondientes del abocamiento, con la advertencia que una vez vencidos los lapsos pautados, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2010-4490 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2010.

En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los terceros interesados en la presente causa el cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió de la Abogada Judith Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.342, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, diligencia mediante la cual consignó copia del poder que acreditaba su representación y se dio por notificada del auto de 27 de septiembre de 2010.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio José Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 0921-216-2011 de fecha 2 de mayo de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 18 de junio de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de los terceros interesados en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitó se notificara por cartelera de esta Corte a la empresa C.N.C.P. Services Venezuela L.T.D. S. A.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 2050-700 de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de los autos dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2012 y visto la que el Alguacil de Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se ordenó practicar la notificación de la Sociedad Mercantil C.N.P.C. Services Venezuela, L.T.D., S. A., por cartelera de esta Corte, indicándoles que transcurridos los lapsos mencionados, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 8 de mayo de 2012, se fijó por cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil de C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A., en fecha 23 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los terceros interesados en la presente causa, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 30 de mayo de 2012, se dejó constancia de que venció el lapso de 10 días de despacho al que se refiere la boleta de notificación fijada por cartelera de esta Corte en fecha 8 de mayo de 2012.

En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2012-1540 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió del Apoderado Judicial de los terceros interesados, diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento dictado por esta Corte y a su vez solicitó que se requiriera información sobre las resultas de la comisión librada.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado procesal en que se encontraba la comisión librada por esta Corte mediante oficio Nº 2012-1538 de fecha 23 de abril de 2012.

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 2050-011 de fecha 9 de enero de 2014, mediante el cual informó acerca del estado de la comisión librada.

En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de los terceros interesados, diligencia mediante solicitó se ordenara nuevamente la notificación a la Inspectoría del Trabajo y que se le designara correo especial.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 2050-398 de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2012.

En fecha 20 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; indicándoles que transcurridos los lapsos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte las boletas libradas en fecha 20 de mayo de 2014, para notificar a los terceros interesados y a la Sociedad Mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., de los autos dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 abril de 2014 y 20 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de los terceros interesados, diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento.

En fecha 1º de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2014-3480 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de junio de 2014.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº S/N de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la presente causa del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual finalizó en fecha 10 de junio de 2015.

En fecha 11 de junio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:








I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 3 de agosto de 2004, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 11-2003 dictada en fecha 25 de febrero del 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que la orden de reenganche y pago de salarios caídos se encontraba viciada de nulidad absoluta en virtud de haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho por basarse en hechos y fundamentos legales erróneos, de inmotivación, por haber incurrido en silencio de pruebas y por no haber cumplido con el procedimiento administrativo legalmente establecido, menoscabando así los derechos e intereses de la Empresa recurrente.

Conforme a ello, solicitaron que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado a los fines de la protección cautelar de la recurrente mientras se decidiera la nulidad solicitada como petitorio de fondo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Consumada la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: ‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal’. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 5 de junio de 2006 fecha del auto de avocamiento del Tribunal a la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 11-2003 dictada en fecha 25 de febrero del 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos Edwin Bastardo, José Cortez, Carlos Vargas y Edgar Chacín contra la empresa C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de noviembre de 2007, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró Consumada la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio González, Luis Molina y Arabella Escudero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 11-2003 dictada en fecha 25 de febrero del 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA





Exp. Nº AP42-R-2007-002078
MECG

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,