JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000067
En fecha 14 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-1663 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos OSCAR ACOSTA, JULIÁN LÁREZ y VENTURA EURIBES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.950.675, 4.035.365 y 8.450.219, respectivamente, actuando en su condición de Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Trabajo y Reclamo, respectivamente, del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARINOS DEL ESTADO BOLÍVAR, asistidos por el Abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.234, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2008, por el ciudadano Oscar Acosta, asistido por el Abogado José González Díaz, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se concedió el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha se dejó constancia que desde el día 28 de enero de 2009, fecha en que se dio inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009, así como los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de marzo del mismo año. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de enero y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de febrero de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante fallo interlocutorio Nº 2009-001056 de fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte resolvió declarar la Nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 28 de enero de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En ese mismo sentido, ordenó la reposición de la causa al estado de que de inicio la relación de la causa, una vez que constara en autos la notificación de las partes de dicha decisión.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de noviembre de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del estado Bolívar, (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR) y al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, se notifique a la ciudadana Procuradora General de La República.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del estado Bolívar, (SINPROTRAMAR-BOLÍVAR) y los oficios Nros. 2010-4028, 2010-4029 y 2010-4030, dirigidos al Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera, dejó constancia que en fecha 20 de diciembre de 2010, notifico a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de febrero de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-3502 de fecha 16 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas cumplidas de la comisión Nº 4404, librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de noviembre de 2007, los ciudadanos Oscar Acosta, Julián Lárez y Ventura Euribes, actuando en su condición de Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Trabajo y Reclamo, respectivamente, del Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del estado Bolívar, asistidos por el Abogado José González Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº.SCCC 07-00193 de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 18 de junio del año 2007, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC), presentó sin tener la representatividad y sin estar legitimado para ello, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de la Ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutido con la representación del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de junio de 2007.
Arguyó, que notificadas las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones de la existencia del pliego de peticiones, éstas en acto realizado en fecha 17 de julio de 2007, formuló alegatos y opuso defensas aduciendo entre otras cosas, que no nombraría la Junta Conciliadora para discutir el pliego de peticiones, por cuanto la organización sindical que presentó dicho pliego no representa a la mayoría absoluta de los trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones, y porque además, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC), no es signatario de la Convención Colectiva.
Que, en fecha 23 de Julio del año 2007, formalmente se opusieron a la pretensión del sindicato sedicente, quien solicitó a la Inspectoría del Trabajo, ante los alegatos y defensas opuestas por las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones, que se organizara un Referéndum, para determinar cuál de las dos (2) organizaciones sindicales ostentaba la representatividad y por ende estaba legitimada, para en nombre de los trabajadores negociar con el patrono y administrar la Convención Colectiva vigente y otros sistemas de negociación colectiva.
Que, el fundamento de su oposición en aquella oportunidad lo basaron en lo siguiente: “1) En que el Sindicato que presentó el pliego de peticiones, no es signatario de la Convención Colectiva Vigente; 2) Porque la representatividad y legitimidad para discutir bien en forma conciliatoria o conflictiva, los derechos de los trabajadores, la ostenta nuestra Organización Sindical, en vista de que el 16 de Noviembre del año 2005, concurrimos a un proceso eleccionario donde resultamos electos por el voto soberano, favorable y mayoritario de los trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones, quienes depositaron y depositan en nuestra Organización Sindical, la responsabilidad de ser sus legítimos representantes y defensores de sus derechos, de manera que no está discutida nuestra representatividad, mucho menos nuestra legitimidad como representes (sic) de la masa trabajadora del Instituto Nacional de Canalizaciones; 3) Porque ha sido práctica de los mismos integrantes de la citada organización sindical, llevar a cabo acciones como las que nos ocupa, siendo rechazadas sus pretensiones por los trabajadores”.
Que, la representante del Despacho del Trabajo solamente se limitó a señalar, en relación a la oposición realizada: “…Por otra parte es oportuno señalar que en fecha 23/07/2007 (sic), se recibió escrito constante de seis folios útiles y cinco anexos, por medio del cual los Ciudadanos: Oscar Acosta, C.I. 9.950.675, Secretario General; Tony Coll, C.I.: 12.644.350, Secretario de Trabajo y Reclamo, todos miembros de la Organización Sindical denominada: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARINOS DEL ESTADO BOLIVAR (SINPROTRAMAR-BOLIVAR), en el que manifestaron: “....”. En tal sentido, analizado como fue el referido escrito de oposición y los anexos presentados por la parte solicitante, esta autoridad administrativa en razón de lo indicado en el particular segundo de la presente providencia administrativa lo declara sin lugar. Y así decide” (Mayúsculas de la cita).
Que, la decisión que sobre la oposición emitió el Despacho del Trabajo, contenida en la Providencia Administrativa contra la cual hoy recurren, fue infundada, inmotivada, pero además, violatoria del debido proceso establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por causar indefensión, todo lo cual lo convierte en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, a tenor de la disposición constitucional antes citada, así como por lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exigen como requisitos de validez de los actos administrativos, que el mismo contenga una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Arguyeron, que el indicado Despacho del Trabajo, continúo llevando a cabo sus ilegales actuaciones y con inusitado proceder, a pesar del Recurso de Apelación que se nos instó a ejercer en contra de la decisión que había tomado, fijo en tiempo perentorio la oportunidad para la realización del referéndum sindical, suspendiéndolo en una primera oportunidad, aduciendo una supuesta fuerza mayor no explicada y justificada, que en ningún momento procedió a convocar a nuestra Organización Sindical (SINPROTRAMAR-BOLIVAR), para fijar las condiciones en las que se llevaría a cabo el Referéndum Sindical.
Que, nada dijo la Inspectoría del Trabajo sobre sus alegatos, en especial sobre el derecho al Voto que tienen sus agremiados jubilados, cercenando en consecuencia el derecho a Voto que los asiste, de conformidad con lo previsto en los Estatutos de Nuestra Organización Sindical y en dictamen emanado del mismo Ministerio del Trabajo, el derecho a la participación que asiste a sus agremiados.
Alegaron, que en fecha 31 de octubre del año 2007, se llevó a cabo el referéndum, al cual por obligación y por imposición de la Inspectoría del Trabajo acudieron, para evitar el efecto de Ley de que se les desconociera como representantes de los trabajadores de no asistir al mismo y se le otorgara al otro Sindicato dicha representación.
Denunciaron, que el proceso estuvo plagado de una serie de irregularidades entre las que cuentan: 1) Se conculcó el legítimo derecho de participar a los trabajadores jubilados, quienes estuvieron presente y se le impidió ejercer su derecho al Voto; y 2) Se cambio el sentido de la pregunta que se le hacían a los trabajadores. En efecto, tal como consta del Acta de fecha 29 de octubre del año 2007 el Despacho del Trabajo señaló que la pregunta que se haría en el referéndum sería la siguiente: “¿A cual (sic) organización sindical le da usted su apoyo para que lo represente, discuta con el patrono el pliego de peticiones y administre la convención colectiva que los ampara?”.
Que, la pregunta fue formulada en forma muy amplia y comprendía aspectos que no fueron los que originalmente dieron motivo al referéndum, por lo que, la pregunta debió estar limitada a consultar la voluntad del trabajador dirigida a obtener solo su consentimiento para que este decidiera, si estaba de acuerdo en que su representante sindical para discutir el pliego de peticiones introducido fuere la organización sindical (SINPROTRAMAR-BOLIVAR) o el Sindicato presentante del pliego (SINBOTRAMINC); razón por la cual, sostienen que se vicio el consentimiento de los trabajadores, lo cual es razón suficiente para considerar como nulo de nulidad absoluta el procedimiento de referéndum organizado por la Inspectoría del Trabajo y convocado en la Providencia Administrativa.
Finalmente, solicitaron en base a las consideraciones expuestas, sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº.SCCC 07-00193 de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“…En relación a la denuncia realizada por el recurrente, relativo a la violación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no tener la Providencia Administrativa una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, este Juzgado Superior observa que de los alegatos esgrimidos para la parte recurrente solo fundamenta la violación de lo establecido en el artículo 18 numeral 5 y solo menciona la violación a lo establecido en el artículo 19 sin indicar numeral ni hacer explicación de cómo fue materializado ni en qué consistió esa violación por parte de la administración.
A continuación, pasa este Juzgado Superior a analizar el vicio de inmotivación. Al respecto, es necesario aclarar que en relación a la motivación del acto administrativo, ésta contiene un aspecto formal y un aspecto material. El aspecto formal de la motivación es el numeral 5 del Art. 18 de la LOPA (sic), el cual establece: ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’; a esto se refiere la motivación formal de los actos administrativos, es decir, tiene la Administración Pública la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular el por qué esta (sic) emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; la fundamentación legal pertinente; así el Art. (sic) 9 de la LOPA (sic) establece: ‘Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’.
La motivación también contiene un aspecto material: cuando se realiza un acto administrativo, se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o derecho. Es allí donde el juez verifica del expediente administrativo: 1.- Si se cumplió con el procedimiento y 2.- Si se razonó tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.
Ahora bien, en cuanto al vicio del artículo 18 numeral 5, la parte recurrente señala lo siguiente:
‘Como podrá observar Ciudadana Juez, la decisión que sobre nuestra oposición emitió el Despacho del Trabajo, contenida en la Providencia Administrativa contra la cual hoy recurrimos, fue infundada, inmotivada, pero además, violatoria del debido proceso establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por causar indefensión, todo lo cual lo convierte en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, a tenor de la disposición constitucional antes citada, así como por lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exigen como requisitos de validez de los actos administrativos, que el mismo contenga una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Nada de esto cumplió el funcionario del trabajo, solamente se limitó a señalar: ‘... En tal sentido, analizado como fue el referido escrito de oposición y los anexos presentados por la parte solicitante, esta Autoridad Administrativa en razón de lo indicado en el particular segundo de la presente Providencia Administrativa lo declara sin lugar. Y así se decide’.
De una revisión de la Providencia Administrativa, remitiéndonos al particular segundo de la misma, esta establece:
‘SEGUNDO: la representación empresarial inicia sus alegatos y defensas consignando la Convención Colectiva vigente suscrita entre ella y la organización sindical denominada SINPROTRAMAR-BOLIVAR (sic), queriendo demostrar que la organización sindical presentante del Pliego (SINBOTRAMINC) (sic) no la suscribió. Al respecto infiere este Despacho que la representación patronal quiso alegar la falta de cualidad del sindicato SINBOTRAMINC (sic); en tal sentido es menester para este Ente Administrativo indicar que la organización sindical que antecede, en principio tiene la cualidad conferida por el artículo 408 de la LOT (sic) (lo que en derecho se denomina cualidad abstracta) para representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos de trabajo pero carece de la cualidad especifica o activa para exigir al Instituto Nacional de Canalizaciones el cumplimiento de la CC (sic) vigente que ampara a sus trabajadores, motivado a que ésta no le suscribió, y corresponde al sindicato suscriptor (administrador) de la CC (sic) ser el responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente, tal como lo prevé el artículo 522 ejusdem que expresa:
‘El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente’.
En relación a lo antes expuesto, este Despacho no puede ignorar tal planteamiento, y menos aun el derecho constitucional (art. 95 C.R.B.V.) (sic) que tienen los trabajadores a constituir Organizaciones Sindicales que sean necesarias y el de afiliarse o no a las que ya estén formadas cuando lo consideren conveniente (pluralidad sindical), para la mejor defensa de sus derechos o intereses, de igual manera esta (sic) establecido en el artículo 401 LOT (sic), lo siguiente:
‘Nadie podrá ser obligado no constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato (...)’.
Por lo que de considerarse lo anteriormente expuesto se atentaría contra el derecho a la libertad sindical. Así quedo establecido en sentencia Nº 149 de fecha 13/02/2003 (sic) dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. (sic) en la que:
(…omissis…)
En este contexto, la posibilidad de que la organización sindical SINBOTRAMINC (sic), adquiera o no, la cualidad para representar a los trabajadores, es de acuerdo a la potestad o decisión que estos tengan mediante el ejercicio de la democracia sindical, por ser ellos los facultados para atribuirle tal legitimidad no solo porque fue debidamente inscrita, sino por ser una Organización Sindical interesada en la discusión de un Pliego de Peticiones, tal como lo expresa el artículo 202 del reglamento de la LOT (sic), quedando por determinar la representatividad de las Organizaciones Sindicales que ejercen actividad sindical en el Instituto Nacional de Canalizaciones Gerencia Puerto Ordaz. En consecuencia se declara improcedente la oposición de esta defensa y/o alegato. Y así se establece.
Igualmente alegó la representación del INC (sic) que SINBOTRAMINC (sic) `(...) no representa a la mayoría absoluta de los trabajadores del Instituto que representamos´, es decir alegó `la FALTA DE REPRESENTATIVIDAD´ de la organización sindical reclamante. En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento, es importante citar parte del contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 13/02/2003 (sic), en la que dejó establecido que:
`(...) en definitiva, el sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso aquellos que no sean sus afiliados, y a la administración de la Convención Colectiva vigente, aun cuando no la haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, con lo cual puede desplazar (de darse el caso) al sindicato deslegitimado porque esa la voluntad de los trabajadores, todo ello, en virtud del derecho que estos tienen de escoger en cualquier tiempo el sindicato que los represente, en expresión al derecho de la Libertad Sindical que establece el artículo 95 de la C.R.B.V. (sic), y como expresión ampliada del ejercicio de la democracia sindical que dispone el último acápite del referido artículo´
Por otro lado y en relación al caso en estudio, establece el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
`(...) en los casos que el referéndum sindical sea producto de un pliego presentado por alguna organización sindical interesada, y que conlleve a la administración de la convención colectiva, el referéndum solo podrá ser acordado transcurrido que sea la mitad del periodo de vigencia de dicha convención (...)´
Y a los fines de decidirlo y garantizar el derecho constitucional del ejercicio de la Libertad Sindical, vista la norma anteriormente transcrita que se enmarca en el presente caso en los supuestos establecidos en el referido artículo, como lo es la existencia de un Pliego de Peticiones presentado por una Organización Sindical (SINPROTRAMAR-BOLIVAR) (sic), que es el que la administración actualmente y en razón de haber transcurrido más de la mitad del periodo de vigencia de la actual Contrato Colectivo (que en este caso ya transcurrió la totalidad del periodo de vigencia para la cual fue suscrita, pero que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya ), por lo expuesto quien aquí decide y haciendo uso de sus facultades legales considera necesario determinar a través del procedimiento de referéndum sindical, previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del RLOT (sic); CUAL (sic) ORGANIZACIÓN (sic) SINDICAL (sic) ES (sic) LA (sic) MAS (sic) REPRESENTATIVA (sic) ANTE (sic) LOS (sic) TRABAJADORES (sic) PARA (sic) ADMINISTRAR (sic) LA (sic) REFERIDA (sic) CONVENCION (sic) COLECTIVA (sic) , ello también acogiendo el criterio de la segunda decisión anteriormente transcrita en la que se determinó que `(...) En definitiva, el sindicato mas (sic) representativo (mientras posea tal legitimidad), es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso aquellos que no sean sus afiliados, y a la administración de la Convención Colectiva vigente aún cuando no la haya suscrito (…)´ y con base en lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la posibilidad de la realización de un referéndum sindical a los fines de determinar la representatividad:
`Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el Inspector del Trabajo organizara un referéndum en los términos previstos en la presente acción´.
Es por lo antes expuesto que esta Inspectoría del Trabajo debe ordenar la realización de un Referéndum Sindical entre las organizaciones Sindicales SINBOTRAMINC (sic) Y SINPROTRAMAR-BOLIVAR (sic) ´.
En el caso específico, se puede observar que la parte recurrente durante el procedimiento administrativo hizo oposición en fecha 23 de julio de 2007, señalando que el sindicato que presentó el pliego de peticiones no fue signatario de la Convención Colectiva vigente y que el sindicato en cuestión no tiene la representatividad ni legitimidad, y al momento de pronunciarse la Inspectora del Trabajo, lo declaró sin lugar haciendo referencia a lo señalado en el particular segundo. Es claro para este Tribunal señalar que no es necesario que la administración en el propio texto del acto exponga todo las motivaciones o todos los razonamientos que le dieron a ella a tomar esa decisión, la motivación no tiene que ser extensa, esto de conformidad con lo establecido en el Art. 9 LOPA (sic):
`Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto´.
En tal sentido, este Despacho advierte del estudio del acto administrativo impugnado, que el Inspector del Trabajo al efectuar su pronunciamiento sobre la oposición realizada por el Sindicato SINPROTRAMAR-BOLIVAR (sic), mantuvo los mismos motivos tanto de hecho como de derecho del particular segundo, por lo que debe analizarse la motivación de este último.
Respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio:
(…)
viene dada por la imposibilidad de conocer los supuestos de hechos o de derecho que le sirven de apoyo, o cuando estos son contrarios o contradictorios, lo cual no ocurren con el acto que se pretende impugnar, pues como puede observarse la Inspectoría del Trabajo, para evitar caer en repeticiones innecesarias, decidió la oposición manifestada por SINPROTRAMAR-BOLIVAR (sic) remitiendo a lo explanado en el particular segundo debido a su íntima vinculación, en virtud de que el punto relacionado con la representatividad y legitimidad fueron explicados en detalles, de allí que la Providencia Administrativa hoy recurrida, no se encuentra viciada de inmotivación y mucho menos de incongruencia. Así se decide.
Ahora bien, considera necesario este despacho, hacer unas precisiones en cuanto al tema de representatividad y legitimidad de los sindicatos, a los fines de observar si realmente la decisión de la Administración se encuentra ajustada a derecho.
(…)
De lo anterior se colige que los únicos que pueden otorgar la legitimación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (representatividad) a un determinado sindicato y, en razón de ello, carecen de efectos las cláusulas por las cuales las organizaciones firmantes se pretenden atribuir, de manera exclusiva y por la vigencia de la convención la administración de ésta, en clara violación de los derechos de los trabajadores para la escogencia de la organización sindical que deseen, para que administre, en su representación, los referidos convenios.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, debe este Juzgado Superior, cumplir con la imperiosa necesidad de hacer una serie de consideraciones con la finalidad de formarse criterio con respecto a la constitucionalidad de tales cláusulas.
(…omissis…)
En definitiva, el sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados, y la administración de la convención colectiva vigente, aún cuando no la haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, con lo cual puede desplazar (de darse el caso) al sindicato deslegitimado porque esa sea la voluntad de los trabajadores, todo ello, en virtud del derecho que éstos tienen de escoger en cualquier tiempo el sindicato que los represente, en expresión del derecho a la libertad sindical que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como expresión ampliada del ejercicio de la democracia sindical que dispone el último acápite del referido artículo.
(…omissis…)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Juzgado considera apegada a la constitucionalidad y legalidad la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en ordenar la realización de un referéndum sindical. Así se declara.
III.2.- Alega la parte recurrente que dicha Providencia Administrativa viola el principio constitucional del debido proceso al causarle indefensión el recurso previsto por la autoridad administrativa, siendo este el Recurso de Apelación en virtud, de ser oída en un solo efecto, trayendo como consecuencia la no suspensión de los efectos de dicho acto administrativo y ocasionándoles así con la celebración del referéndum sindical graves perjuicios irreparables.
(…omissis…)
Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Sin embargo, de la lectura de la Providencia Administrativa hoy recurrida, en su parte final señala el recurso que procede en contra de la misma por la parte que considere lesionado su derecho, siendo este el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
(…)
La decisión de la Providencia Administrativa, fue la de realizar un referéndum sindical en virtud de la necesidad que consideró la Inspectora del Trabajo de determinar cuál de los dos sindicatos (SINPROTRAMAR-BOLIVAR (sic) y SINBOTRAMINC) (sic) representa la mayoría absoluta de los trabajadores, esto por los alegatos, oposiciones y defensas realizadas por las partes. En consecuencia el artículo antes explanado, señala que el recurso previsto es el de Apelación, el cual se escucha en un solo efecto, por ante el Ministro del ramo, así pues, la Inspectoría del Trabajo cumplió con el principio de legalidad a la cual esta (sic) ajustada por mandato constitucional, al aplicar correctamente la norma de acuerdo al supuesto de hecho. Dicho principio de legalidad impone a las autoridades administrativas la obligación de ceñir todas sus decisiones al conjunto de reglas jurídicas preestablecidas, contenidas en la Constitución, las leyes normativas, y demás fuentes del derecho.
De lo anterior, se evidencia el alegato errado de la parte recurrente, y en consecuencia se declara improcedente la violación del debido proceso por parte de la administración. Y así se decide.
III.3.- En otro orden de ideas observa este Juzgado que de la revisión de los documentos presentados con el escrito de demanda y de las alegaciones de la parte recurrente, la cual manifestó:
`…más pudo el poder arbitrario y el desconocimiento intencionado de la norma por parte de las autoridades del trabajo, quienes violaron todos los preceptos legales para inclinar su decisión y actuar, dirigida a favorecer al sindicato sedicente, todo lo cual quedó demostrado cuando estando en curso el proceso de llamado a referéndum, simultáneamente se convocaba a los representantes del citado sindicato, para iniciar las negociaciones de un Proyecto de Convención Colectiva por ellos presentado, que cursa en el expediente Nº 051-2007-04-00001 del mismo despacho del trabajo, como se evidencia del cartel de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de fecha 11 de octubre de 2007, que anexamos marcado `M´. es decir, la Inspectoría del Trabajo ordenó la realización del referéndum mediante la providencia hoy recurrida de fecha 28 de agosto del año 2007; el referéndum tuvo lugar el 31 de octubre del año 2007, pero ya en fecha 11 de octubre del año 2007, es decir, antes de que se conociera el resultado del referéndum sindical, el despacho del trabajo estaba notificando a los representantes del Sindicato SINBOTRAMINC (sic), para que el día 05 (sic) de Noviembre del año 2007, a las 9:00 a.m., comparecieran a la Inspectoría a los fines de iniciar la discusión del proyecto de convención colectiva por ellos presentado´.
Efectivamente del análisis de los documentos presentados por la parte recurrente, se evidencia la notificación de fecha 11 de octubre de 2007, dirigida al representante del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC) (sic), a los fines de comunicarle la necesidad de su comparecencia ante la Sala de Contratos, conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, el día 05 (sic) de noviembre de 2007, para iniciar las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva, presentado por dicha organización sindical.
Resulta justo a este Juzgado, expresar la inconformidad en relación a esta notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo, que ciertamente informa al Sindicato en cuestión a una reunión para iniciar las discusiones de la negociación colectiva, antes de llevarse a cabo el referéndum sindical y conocer los resultados del mismo; en virtud de que, la Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes. Sin embargo, analizando la situación en concreto, dicha notificación fue de fecha 11 de octubre de 2007 (antes de la realización del referéndum), convocando a una reunión para la fecha 05 de noviembre de 2007 (luego del referéndum) y dicha notificación fue practicada en fecha 18 de octubre de 2007 (antes de la realización del referéndum); aún cuando este Juzgado no justifica la notificación antes referida, se llega a la conclusión de que la misma no llega a configurar un vicio de tal naturaleza que sea necesario anularla, y si así fuere, no modificaría el resultado, y es que SINBOTRAMINC (sic) resultó electo como representante de los trabajadores para la defensa de sus derechos. Así se decide.
(…)
En lo que respecta a la nulidad del referéndum sindical, por haberse realizado actuaciones ilegales, es necesario comentar que en acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 11 de septiembre de 2007, SINPROTRAMAR-BOLIVAR (sic) expone:
`…por lo que hoy solicitamos respetuosamente a este Despacho, ordene lo conducente, para que la representación patronal consigne el listado incorporando a los jubilados´.
De igual forma, en acta levantada en fecha 18 de septiembre por la Inspectoría, la representación empresarial expuso:
`…consignamos 3 ejemplares de las nóminas de los trabajadores activos de la nómina diaria adscrito a la Gerencia Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones´.
Seguidamente, la representación SINPROTRAMAR (sic), alegó:
`Con relación al listado de trabajadores presentados por la empresa, manifestamos nuestra inconformidad con la misma, sin embargo es oportuno señalar que en la misma no aparecen incluido los trabajadores jubilados quienes de conformidad con el artículo 5 literal “c” y 7 literal “c” de los estatutos tienen derecho a voz y voto en todo lo que concierne a procesos como el que hoy nos ocupa´.
Y en acta de fecha 29 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo, señaló lo siguiente:
`Por lo que queda entendido por las partes que participarán en el referéndum sindical únicamente los trabajadores activos señalados en el listado que para tal fin consignó la representación empresarial´.
En la Convención Colectiva, en su artículo 5 literal “c”, dispone:
(…omissis…)
Ciertamente en los documentos presentados por la parte recurrente, no se evidencia algún pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, en relación al derecho de participación de los extrabajadores (sic) jubilados, y mucho menos consta, la declaración de algún extrabajador (sic) jubilado, donde reclame su derecho a participar en el referéndum sindical, ni la consignación de la lista de los extrabajadores (sic) que continúan afiliados al sindicato, ya que de una interpretación del artículo 5 y 7, ambos en su literal `c´ de la Convención Colectiva, se llega a la conclusión de que no todos los jubilados tienen el derecho al voto, sino únicamente, aquellos que decidan mantenerse afiliados al sindicato por solicitud realizada a la Junta directiva de esa organización. Por todo este razonamiento, resulta necesario a este Juzgado desechar este alegato de violación del derecho al voto de los jubilados, en virtud de no constar en las actas procesales, el expediente administrativo completo, ni de algún tipo de prueba que evidencie y haga convencer a este Juzgado de dicha violación. Así se establece.
(…omissis…)
En cuanto a la pregunta del referéndum, se aprueba lo siguiente: ¿A cual (sic) organización sindical le da usted su apoyo para que lo represente, discuta con el patrono el pliego de peticiones y administre la convención colectiva que los amparará? (Resaltado propio).
Y de la lectura minuciosa de dicha acta, no se evidencia alguna oposición por parte de SINPROTRAMAR (sic) en que dicha pregunta, en esa redacción, sea la que este destinada para los votantes a los fines de que expresen su consentimiento. Es decir, en otras palabras, SINPROTRAMAR (sic) al no manifestar, en ese acto, algún descontento por la expresión de la pregunta, queda totalmente convalidada por ellos. Aunado a ello, considera este Juzgado que el sindicato que decidan los trabajadores que lo representen, por vía de consecuencia será el sindicato que tendrá la responsabilidad de discutir con el patrono el pliego de peticiones y asimismo el que administrará la convención colectiva. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado no considera que se haya viciado el consentimiento de los votantes. Así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior debe desestimar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado…” (Mayúsculas, y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº SCCC-07-00193 de fecha 28 de agosto de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), en la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 2 de diciembre de 2012, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 2 de diciembre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos OSCAR ACOSTA, JULIÁN LÁREZ y VENTURA EURIBES, actuando en su condición de Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Trabajo y Reclamo, respectivamente, del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARINOS DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº SCCC-07-00193 de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000067
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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