JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000197
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 09-345 de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Nelson Florentino Rondón Fermín, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la Asociación Civil COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL GUAYANA, asistido en este acto por el abogado Alquimide Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.034, contra la Providencia Administrativa N° 2007-487 dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DAMARIS TERESA BECERRA ALVIAREZ titular de la cédula de identidad N° 10.385.914, contra la mencionada asociación.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2008 por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días continuos correspondientes por el término de la distancia, para que las partes presentaran informes.
Por auto de fecha 6 de abril de 2009, una vez vencido el lapso establecido para presentar el escrito de informes respectivo sin que las partes hubiesen presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente María Eugenia Mata.
Mediante fallo interlocutorio Nº 2009-001087 de fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte resolvió declarar la Nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 9 de marzo de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En ese mismo sentido, ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente del lapso para la presentación de los informes, una vez que constara en autos la notificación de las partes de dicha decisión.
En fecha 24 de septiembre de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres y por cuanto en sesión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas están domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Asociación Civil Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional Guayana y al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar. Asimismo, al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Asociación Civil Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional Guayana y los oficios Nros. 2014-6464, 2014-6465 y 2014-6466, dirigidos al Juez de Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda previa distribución, al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera, dejó constancia que en fecha 9 de octubre de 2014, notificó al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2014, mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se remitió el oficio Nº 2014-6464.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano Nelson Florentino Rondón, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Asociación Civil Colegio de Ingenieros de Venezuela seccional ciudad Guayana, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2007-487 de fecha 24 de septiembre de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, la providencia administrativa aquí recurrida y que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana Damaris Teresa Becerra, a sus labores en la empresa Asociación Civil Colegio de Ingenieros seccional ciudad Guayana, contiene vicios de nulidad que le impiden generar efectos.
Que, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto recurrido es nulo en razón de lo dispuesto en su numeral tercero y parte in fine del numeral cuarto.
Sostuvo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo recurrido adolece de vicio nulidad absoluta en virtud de la falta de identificación del funcionario que dicta el acto administrativo.
En ese mismo sentido, solicitaron que hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia, se dictara medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, arguyendo, que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que si la Asociación Civil se ve obligada a reenganchar a la supuesta trabajadora y pagarle los salarios caídos desde el momento del supuesto despido hasta su efectiva reincorporación, se estaría en presencia de más de medio año de salarios que su representada estaría obligada a pagar, lo cual constituiría un daño irreparable; e impone el cumplimiento de prestaciones económicas sin la ocurrencia de un procedimiento justo y apegado a la Ley.
Que, de procederse a la ejecución de la mencionada providencia conllevaría no solo el pago de los salarios caídos, sino también el pago de todos los beneficios, prestaciones, bonificaciones y demás prestaciones pecuniarias derivadas de la supuesta condición de trabajadora, y que se remonta al año dos mil (2000).
Finalmente, en razón de los alegatos expuestos solicito se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y sea acordada la medida de suspensión de efectos mientras se tramite el presente juicio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
“…Para decidir lo conducente sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada, observa este Juzgado Superior lo siguiente: En relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un ‘cálculo de probabilidad’, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
(…omissis…)
Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2007-487, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana Damaris Teresa Becerra Alviarez, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de ‘atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’, declara improcedente la medida de suspensión de los efectos peticionada por la parte recurrente. Así se decide…” (Mayúsculas, y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión principal de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 2007-487 de fecha 24 de septiembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró el inmediato reenganche de la ciudadana Damaris Teresa Becerra.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), en la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 24 de marzo de 2008, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 2008, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por el ciudadano Nelson Florentino Rondón Fermín actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Asociación Civil COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL GUAYANA, contra la Providencia Administrativa N° 2007-487 dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
4. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000197
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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