JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000464

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 09-0525 de fecha 6 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la ciudadana NELIDA ELVIRA GONZALEZ BERROTERAN, debidamente asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra la Providencia Administrativa número 00167-07 dictada en fecha 16 de marzo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 6 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2009 por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009 por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009 se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, se designó como ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2009, compareció la ciudadana Nélida González, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.190, consignando escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de junio de 2009, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2009, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de junio de 2009, compareció la ciudadana Nélida González asistida de abogado y, consignó escrito de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2009, precluyó el lapso para la promoción de las pruebas.

En fecha 7 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación debidamente firmado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, con el carácter de Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la celebración del acto de informes orales.

En fechas 26 de enero y 15 de marzo de 2010, compareció la ciudadana Nélida Elvira González y consignó diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal en el asunto y que de igual manera se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fechas 13 de abril y 10 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de los informes orales.

En fecha 07 de julio de 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de su disposición transitoria quinta, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa. En esa misma fecha se ordenó pasa el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.

En fecha 29 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer a los fines de pronunciarse sobre la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó librar las respectivas notificaciones de ley en virtud del auto para mejor proveer dictado en fecha 29 de julio de 2010. En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano José Ereño Alguacil de esta Corte y consignó notificación firmada y recibida por la ciudadana Gisela Guirigal, funcionaria adscrita a la Dirección de la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Poder Poder Popular para el Trabajo y Seguro Social.

En fecha 10 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte y consignó notificación firmada y recibida por el Abogado Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente María Eugenia Mata

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centro Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 02 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 29 de noviembre de 2007, la ciudadana Nélida Elvira González Berroterán, asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó la parte recurrente, que en fecha 26 de enero de 2006 se dirigió a la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitando amparo laboral previsto en el artículo 506 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido realizado por su empleadora la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) puesto que a consideración de ésta, la misma no podía ser despedida por mantenerse la “discusión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo”, presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital, afiliados a la Federación de Trabajadores de Telecomunicación de Venezuela (FETRATEL), en contra de la mencionada empresa (Negrillas del texto original).

Que dentro del procedimiento administrativo ejerció su derecho a la defensa promoviendo alegatos y pruebas que probaron su inamovilidad laboral, teniendo por resultado la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la cual hoy en día recurre.

Señaló, que dicho acto incurre en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta, violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no hubo valoración de pruebas de manera adecuada y que aunado a ello no fue notificada de forma escrita.

Expresó, que el acto administrativo se encuentra basado en una falsa aplicación del artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, puesto que para el tiempo en que ocurrieron los hechos afirmados existía “la discusión del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo”, por lo que debía aplicarse lo contenido en el articulo 506 ejusdem, originando lesiones en su esfera jurídica en razón de sus derechos personales, legítimos y subjetivos, que se traducían en una “conducta dolosa” que le han causado daños y perjuicios morales, éticos y físicos.

En base a sus afirmaciones, invocó los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 del Tribunal Supremo de Justicia y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando como colorario a ello la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo de 2007.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de enero de 2009, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“…Al respecto debe señalar este Juzgado que el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo se llevo conforme a lo establecido en la Ley, cumpliéndose cada etapa del procedimiento, haciendo las partes uso de su derecho a la defensa, así se evidencia por cuanto ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, expresando los alegatos que consideraron conducentes, procediendo la Inspectoría del Trabajo a la admisión de las pruebas promovidas, tal como consta a los folios 50 al 51 del expediente administrativo, dictando providencia administrativa (sic) en fecha 16 de marzo de 2007, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y decidiendo de conformidad con lo alegado y probado en autos, por lo que se considera que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso.
En cuanto al despido verbal debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 105 que el despido deberá identificarse por escrito. Al respecto la empresa no probo lo contrario, ni consta en el expediente carta alguna de despido, aun cuando la empresa debió cumplir con lo establecido en la Ley, ello no impidió que la trabajadora ejerciera las acciones que consideró conducentes, en consecuencia, ejerció su derecho a la defensa frente al despido del patrono, ello mas allá de la forma inadecuada en la cual actuó el mismo, aun cuando el articulo supra mencionado menciona (sic) en su primer aparte lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente trascrito se puede interpretar que la carta de despido tiene como fin esencial servir como prueba fundamental al trabajador para demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual como situación de hecho fue plenamente comprobado en autos al momento en que la empresa en la oportunidad de dar contestación a la calificación de despido incoada, manifestara expresamente que la ahora actora fue despedida, razón por la cual este Juzgado no considera elemento que constituya un vicio del acto recurrido y así se decide.
Siendo que no se evidencian los vicios aducidos por la parte actora ni de ningún otro por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido y así se decide. (Negritas del Texto Original)



-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Nélida Elvira González Berroterán, en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:


“…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“…omissis…
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada de suspensión de efecto por la ciudadana Nélida Elvira González Berroterán, debidamente asistida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de marzo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-000464
MECG


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,