JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000486
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 536-09 de fecha 17 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Esteban Guart Guarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.070, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, Tomo 363 y modificado su documento constitutivo y estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara bajo el Nº 60, Tomo 5-A en fecha 04 de febrero de 1998, contra la Providencia Administrativa Nº 0265 de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 13 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2009, por el Abogado Esteban Guart Guarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se concedieron cuatro (4) días correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 3, y 4 de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, y 10 de mayo de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 11 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 29 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado en que la Secretaría notificara a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de febrero de 2007, el Abogado Esteban Guart Guarro, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la providencia administrativa contenida acto administrativo Nº 0265 dictado en fecha 26 de septiembre del 2007, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el 15 de noviembre del año 2006, el ciudadano Yamil Simón Morales Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.812.870, introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, fundamentando dicha solicitud en el despido que se le participó el 16 de octubre de 2006 considerando que el mismo era injustificado, ya que pertenecía a la directiva del Sindicato Sectorial SINTRAVALORES con el cargo de Primer Vocal y que para la fecha del despido se encontraba activo como Suplente en Ejercicio del cargo de Secretario de Cultura y Propaganda.
Arguyó, que en la oportunidad de promover y aportar pruebas, el reclamante consignó copias de la sustitución y reestructuración de la junta directiva del Sindicato SINTRAVALORES, alegando que los originales se encontraban en el expediente signado con el Nº 005-2005-02-00011 que llevaba la Inspectoría del Trabajo, así como declaración de varios testigos.
Manifestó, que en representación de su cliente promovió copia del escrito de consignación y oferta real de los montos que le correspondían al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Expresó, que el ciudadano Inspector del Trabajo en fecha 26 de septiembre del año 2007, dictó providencia alegando que el despido había sido justificado “…pues, ‘Se evidencia que para la fecha que la empresa reclamada realizó el despido del ciudadano Yamil Morales, ya este formaba parte de la directiva del sindicato SINTRAVALORES, por lo que s (sic) encuentra amparado por inamovibilidad laboral invocada en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.’…”
Que, habiendo sido notificada su representada de la Providencia Administrativa en fecha 15 de octubre de 2007, ante la amenaza que se abriera un procedimiento sancionatorio contra la empresa por desacato, procedió su representada a pagar los salarios caídos y a reinsertar al trabajador en su puesto.
Alegó, que la Providencia Administrativa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar de su decisión “… ‘se evidencia que para la fecha que la empresa reclamada realizó el despido del ciudadano Yamil Morales, ya este formaba parte de la directiva del sindicato SINTRAVALORES, por lo que se encuentra amparado por inamovilidad laboral invocada en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos’…”
Que, la decisión contenida en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, se fundamentó en lo que considera un presupuesto fáctico jurídico totalmente contrario a la verdad y a los hechos que constan en el expediente, menoscabando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos de su representada, así como el principio del reconocimiento de la buena fe de los administrados en los procedimientos administrativos.
Por último, solicitó se admita y se declare Con lugar su pretensión en la sentencia definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“…Así las cosas, al revisar las actas que rielan el expediente se evidencia que el trabajador Yamil Simón Morales intenta la acción de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue despedido estando este amparado de inamovilidad laboral y sin que el patrono realizara procedimiento de calificación de falta para su despido
Ello así, la sociedad recurrente alega que la providencia administrativa aquí recurrida se encuentra viciada del falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que el trabajador beneficiado con dicha providencia se encontraba amparado por inamovilidad.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar, que la administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efecto de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y (sic) en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de motivos legales suficientes para considerar procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador despedido.
Así pues, y (sic) en cuanto al falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre (sic) de 2004) y observándose de pieza de antecedentes que la administración baso su decisión en hechos existentes y debatidos entre las partes en el procedimiento administrativo, mal podría prosperar el alegato de tal vicio y así se decide.
En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta (sic) caso, ya que en efecto de consta de las copias del procedimiento realizado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado (sic) Lara que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la sociedad aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al observarse que se defendió en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho lo anterior, y (sic) revisando las actas que rielan el expediente, quien aquí decide observa que; todo patrono o ente empleador antes de despedir a un trabajador amparado por inamovilidad de cualquier índole, debe instaurar el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo y decidido el mismo a su favor, es decir siendo autorizado por el ente administrativo, puede proceder a despedir al trabajador amparado, puesto de modo contrario, estaría despidiendo legalmente al trabajador
En sintonía con lo anterior, no existiendo en la actas anexas al expediente decisión alguna sobre una solicitud de calificación de falta en contra del trabajador solicitante del reenganche mal pudo la empresa recurrente despedir al trabajado, cuestión esta, que este juzgador no puede dejar de denotar, puesto que la Inspectoria decidió apegada a derecho, pues estando el trabajador amparado por inamovilidad no podían ser despedidos de la manera como se hizo.
En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto los vicios alegados por la parte recurrente se desechan en base a las consideraciones anteriores, y (sic) por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta por la sociedad BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo Nº 0265 dictado en fecha 26 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante el cual se declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Yamil Simón Morales.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), en la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental en fecha 9 de enero de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 9 de enero de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Esteban Guart Guarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., contra el Acto Administrativo Nº 0265 dictado en fecha 26 de septiembre del 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000486
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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