JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000493

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 664-09 de fecha 25 de marzo de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano NELSON JOSÉ CORNIELES FERRINI, debidamente asistido por los Abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 116.387 y 47.652, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de ese mismo año, por la Abogada María Magdalena Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 1º de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de julio de 2007, el ciudadano Nelson Cornielis, debidamente asistido por los Abogados María Magdalena Mendoza y Boris Faderpower, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpone el recurso “…en contra de la Resolución identificada con las siglas: E-008-07, emanada en fecha doce de Enero (sic) del año dos mil siete, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, notificada a mi persona en fecha diecisiete de Enero (sic) del año dos mil siete, contra la cual interpuse recurso de reconsideración, operando el silencio administrativo, por lo que en fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete, interpuse recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado (sic) Trujillo, operando el silencio administrativo…”.

Adujo, que “Conforme se desprende constancia emitida por la Jefe de División de Personal de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado (sic) Trujillo, en fecha nueve de Febrero (sic) del año dos mil siete, (…), mi persona NELSON JOSÉ CORNIELIS FERRINI, (…), ingresé a las Fuerzas Armadas del Estado (sic) Trujillo, en fecha Primero (sic) de abril de 1997, desempeñando el cargo de Agente, alcanzando la Jerarquía de Cabo Segundo, en fecha dieciséis de Julio (sic) del año dos mil cuatro, la cual desempeñé hasta el diecisiete de enero de dos mil siete, cuando fui (sic) dado de baja” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Agregó, que “En fecha Diecisiete (sic) de Enero de os (sic) mil siete, en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado (sic) Trujillo, fui notificado de la Resolución identificada con las siglas: E-008-07, emanada en fecha doce de Enero (sic) de dos mil siete, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado (sic) Trujillo…”.

Expresó, que “En la Resolución identificada (…), se establece que se decide la expulsión de mí persona como funcionario de las Fuerzas Armadas del Estado (sic) Trujillo, por supuestamente estar incurso en las causales establecidas en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 18 numeral 8º del Código de Policía del Estado (sic) Trujillo…”.

Denunció, que no se le realizó el procedimiento disciplinario de destitución, por lo que, a su decir, la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, que se ordene su reincorporación al cargo de Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo y se condene al pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 12 de enero de 2007 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO

Este tribunal, revisando exhaustivamente las actas que rielan al expediente con el fin de dictar sentencia considera;

Se observa de las actas procesales, que el querellante solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, por medio del cual se le destituye del cargo que este ostentaba dentro de tal institución policial, y fundamenta su pretensión alegando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió el procedimiento administrativo con estricto apego a lo ordenado en la ley.
Así las cosas, luego de cumplirse a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sede jurisdiccional, se observa del escrito de contestación de la parte querellada que la misma alega la extemporaneidad para ejercer la acción, al respecto, se ha de señalar, que tal y como bien lo alega el querellante y se desprende de autos, el querellante al momento de ser notificado del acto de destitución, el mismo opto por ejercer los recursos en sede administrativa, a saber, fue notificado del acto de destitución el 17 de enero del 2007, el 07 de febrero del 2007 intento el recurso de reconsideración y luego el 23 de marzo del 2007 intenta el recurso jerárquico.

En tal sentido, habiendo el querellante optado por ejercer los recursos en vía administrativa, previo a optar por la vía jurisdiccional, el mismo se debe apegar al procedimiento de la vía escogida, el cual se encuentra establecido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales textualmente expresan:

‘Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación. Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir. Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.’

Establecido lo anterior, y evidenciándose que el querellante interpuso el recurso jerárquico el 23 de marzo del 2007, e intento por la vía jurisdiccional la nulidad del acto administrativo el 13 de julio del 2007, la misma se encuentra extemporánea por anticipada, a saber, que tal y como ha sido criterio reiterado de la sala Policito (sic) Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, los días señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos serán contados como días hábiles y no días consecutivos, razón por la cual, es evidente entonces, que la acción de nulidad se intento de manera anticipada, pues no habían vencido los 90 días señalados en la ley para el vencimiento del lapso del recurso jerárquico intentado y así se declara.

En virtud, de la extemporaneidad por anticipada de la acción de nulidad intentada por el querellante, NELSON JOSE (sic) CORNÉELES (sic) FERRINI, la querella funcionarial de nulidad se hace inadmisible por así determinarlo la ley y así se debe declarar.

No obstante, este sentenciador observa, que al momento de dictarse el dispositivo del fallo el día 28 de julio del 2008, por error material involuntario se transcribió la declaratoria de Sin Lugar, siendo lo correcto en todo caso y tal como se dejo establecido en las consideraciones del presente fallo declarar la inadmisibilidad de la acción por haberse intentado la acción de nulidad extemporáneamente y así se declara.

Finalmente, habiéndose verificado la inadmisibilidad de la acción, se hace inoperante entrar a revisar las consideraciones de fondo alegadas por la parte querellante y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por el ciudadano NELSON JOSE (sic) CORNÉELES (sic) FERRINI, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo de destitución contentivo en la resolución Nº E-008-2007, dictada en fecha 12 de de (sic) 2006.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2009, por la Abogada María Magdalena Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto, se observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de ese mismo año, por la Abogada María Magdalena Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

Ello así, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de julio de 2007, al considerar: “…la extemporaneidad por anticipada de la acción de nulidad intentada por el querellante, NELSON JOSE (sic) CORNÉELES (sic) FERRINI, la querella funcionarial de nulidad se hace inadmisible por así determinarlo la ley…”. (Mayúsculas y negritas de la cita)

Por su parte, el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto expresó que “interpuse recurso de reconsideración, operando el silencio administrativo, por lo que en fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete, interpuse recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado (sic) Trujillo, operando el silencio administrativo”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 2010-812 de fecha 28 de septiembre de 2010 (caso: Iván Darío Patiño Bustillos), esta Corte señaló lo siguiente:

“…de acuerdo al carácter optativo que se ha atribuido al previo agotamiento de los recursos en sede administrativa por parte del interesado, tal como lo establece el artículo 7, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, éste tiene la facultad de elegir si contra dicha actuación podrá interponer los recursos previstos legalmente para su revisión en sede administrativa, o bien, acudir directamente a la vía judicial, sin que en uno y otro caso, respectivamente, pueda impedirse la tramitación de la acción correspondiente por considerar que se consumó el lapso de caducidad para su ejercicio contado a partir de la notificación del acto administrativo, o por falta de agotamiento de la vía administrativa...”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el funcionario afectado en su esfera jurídico subjetiva por la decisión administrativa, tiene la posibilidad de interponer contra la misma, los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien, ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial en sede judicial.

En este sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A), que señala:

“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal, ello conforme al principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que en el presente caso el recurrente fue afectado por un Acto Administrativo mediante el cual se resolvió “DESTITUIR de manera inmediata al ciudadano: NELSON JOSÉ CORNIELIS FERRINI…”, el cual fue dictado en fecha 12 de enero de 2007, siendo notificado a la parte actora en fecha 17 de ese mismo mes y año, (Vid. Folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente judicial).

Ello así, al ser dicho acto adverso a los intereses del recurrente, interpuso recurso de reconsideración (Vid. Folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) del expediente judicial), asimismo, interpuso recurso jerárquico el 23 de marzo de 2007 y ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de julio de 2007, por lo que el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso debido a que la recurrente no esperó a que operara la decisión expresa del recurso de reconsideración o que se produjera el silencio administrativo en virtud de lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, observa esta Corte que en virtud del carácter potestativo del agotamiento de la vía administrativa, la parte actora podía interponer el presente recurso sin esperar que venciera el lapso previsto legalmente para decidir el recurso jerárquico interpuesto. Así se decide.
Ello así, en virtud de todo lo expuesto y en aplicación del criterio anteriormente citado esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la sentencia dictada en fecha en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior a los fines que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ CORNIELES FERRINI, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

2.- REVOCA el fallo objeto de apelación.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado A quo.

4.- ORDENA al juzgado Aquo que se pronuncie sobre el fondo del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2009-000493
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,