JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000616

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 552-09 de fecha 22 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Israel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.172, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN BAUZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.826.875, contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 17 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2009, por el Abogado Luis Arturo Mata Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.424, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, contra el acta de audiencia dictada el 1º de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la oposición formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentes los informes.

En fechas 3 de junio y 15 de junio de 2009, se recibieron del Abogado Alfredo José Abou-Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.774, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela S.A (Tercero Coadyuvante), escrito de informes.

En fecha 16 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En 13 de julio de 2009, se pasó al ponente el presente expediente.

En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró, la NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la consignación de los respectivos escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional; y ORDENÓ reponer la causa al estado de que se fijará nuevamente el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la consignación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó librar las notificaciones a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S,A., Grupo Santander, asimismo se comisionó al Juez del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que notificara al ciudadano Félix Ramón Bauza, e igualmente al Juez Primero del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que notificará al Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha, se libraron oficios.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación el 17 de noviembre de 2009, de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A, Grupo Santander, y a tal efecto, consignó un ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió el oficio Nº 0814-257 de fecha 26 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.

En fecha 7 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0814-257 de fecha 26 de noviembre de 2009, antes aludido.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación el 15 de diciembre de 2009, de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, consignó un ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió el oficio Nº 10.139 de fecha 23 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.

En fecha 15 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 10.139 de fecha 23 de marzo de 2010, antes aludido. En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió de la Abogada María Solorzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.054, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero coadyuvante, escrito de informes.

En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín de Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que notificara al ciudadano Félix Ramón Bauza, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en razón de su falta de competencia por el territorio.

En esta misma fecha, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió de la Abogada María Solorzano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero coadyuvante, diligencia mediante la cual sustituye poder y diligencia a través la cual solicitó se dictará sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió el oficio Nº 2940-9647 de fecha 26 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín de Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 17 de abril de 2012, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2940-9647 de fecha 26 de marzo de 2012, antes aludido.

En fecha 30 de abril de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Félix Ramón Bauza, en virtud de la comisión infructuosa. Asimismo se comisionó al Juez Primero del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que notifique al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta. Igualmente se ordenó librar notificación a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha, se libraron los oficios.
En fecha 21 de mayo de 2012, se evidenció de sello húmedo la recepción de la comisión librada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 24 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2012, venció el término de los diez (10) días de despacho referidos en la boleta fijada en la cartelera de esta Corte dirigida al ciudadano Félix Ramón Bauza, tal como lo hizo constar la Secretaría según nota de fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 2 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación el 23 de julio de 2012, de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, consignó un ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido.

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió el oficio Nº 13-035 de fecha 24 de enero de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.

En fecha 21 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 13-035 de fecha 24 de enero de 2013, antes aludido.

En fecha 27 de febrero de 2013, en razón que no constaba en autos la notificación librada al tercero coadyuvante, se ordenó librar Oficio de notificación a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A y asimismo se comisionó al Juez del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que notificara al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta. En esta misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió del Abogado Israel García Vanegas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la diligencia mediante la cual se dio por notificado de las sentencias y solicitó que se le diera impulso procesal a la causa y se fijará el lapso para la presentación de informes.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 198-13 de fecha 13 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.

En fecha 23 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 198-13 de fecha 13 de mayo de 2013, antes aludido.

En fecha 8 de julio de 2013, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibió de la Abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 59.143 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, escrito de informes.
En fecha 1º de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que dictará la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó a la Juez ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictará la decisión en la presente causa. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 3 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, se recibió del ciudadano Félix Ramón Bauza, actuando en su propio nombre y representación, escritos mediante los cuales se dio por notificado en la presente causa, solicitó se declarará la perención, el desistimiento tácito de la misma y se enviará el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 17 de febrero de 2009, el Abogado Israel García Vanegas actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Ramón Bauza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, bajo las siguientes consideraciones:

Indicó, que el acto administrativo atacado en razón de su nulidad es “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA (…) providencia signada por el INSPECTOR JEFE ABOGADO JOSÉ LUIS MORALES RODRÍGUEZ, quien representa a la Inspectoría…”. (Mayúsculas de la cita)

Manifestó, que el actor “…es un reconocido dirigente sindical, PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO DE VENEZUELA, FETRABANVENEZ, y directivo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Banco de Venezuela de Nueva Esparta, quien ha venido siendo objeto de persecución sindical ACOSO LABORAL (…) por parte de las autoridades del BANCO…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “…producto de este acoso (…) introdujeron una fraudulenta solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría de Porlamar (…) en la cual pretendían desconocer de plano la condición de PRESIDENTE de ‘FETRABANVENEZ’ (…) sin que existiera procedimiento disciplinario o elección debidamente realizada que le hubiese quitado esa condición, de cual se desprende el derecho a disfrutar de licencia sindical para ejercer debidamente la representación…”. (Mayúsculas de la cita).

Aseguró, que la providencia administrativa silenció las confesiones patronales del acoso laboral al cual fue sometido, además admitieron que le dejaron de pagar su salario en el año 2007, razón que lo llevó a iniciar un procedimiento ante la Inspectoría para exigir el respectivo pago.

Expresó, que la principal causa de nulidad de la referida providencia es la violación del principio de legalidad y de los principios de derecho a la defensa y debido proceso, igualmente incurrió en vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Expuso, que en cuanto al amparo cautelar puede citar como fundamentos aplicables “…el deber de motivación, o principio de congruencia de todo acto judicial o cuasi – jurisdiccional, como es el caso de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…”

Finalmente, solicitó que se ordene como medida cautelar el amparo constitucional que se ejerce conjuntamente con el recurso de anulación, la suspensión inmediata de los efectos de la providencia administrativa, asimismo se declarara con lugar la anulación de la misma, por las graves violaciones denunciadas y como resultado se ordene el debido restablecimiento de los derechos laborales y sindicales.

-II-
DE LA ACTA DE AUDIENCIA APELADA

En fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar la oposición formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral y público de ordenado en el auto de admisión del recurso de nulidad y medida de amparo cautelar dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) en el expediente Nº: N-0259-09, incoado por el ciudadano FELIZ RAMÓN BAUZA contra la providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), con ocasión del procedimiento de calificación de faltas instaurado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Grupo Santander, comparecen al acto el ciudadano FELIZ RAMÓN BAUZA (…), en su carácter de recurrente debidamente asistido por los abogados ISRAEL FABIAN GARCÍA TORRES y ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA (…) y los abogados IGOR ENRIQUE MEDINA y ALFREDO JOSÉ ABOU-HASSAN (…) en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela Grupo Santander S.A. tercero coadyuvante en el procedimiento. En este estado toma la palabra la Jueza VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, quien se dirige al público y manifiesta lo siguiente: ‘Se da inicio la celebración de la presente acto oral y público, concerniente a la causa distinguida en el expediente N-0259-09, contentiva de la solicitud de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoada por el ciudadano FELIX RAMÓN BAUZA, (…) contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), contenida en el (…). De seguidas la Jueza insta a las partes al cumplimiento del deber de formular sus locuciones de forma sucinta, concisa y precisa, (…). En este sentido interviene el abogado ISRAEL FABIAN GARCÍA TORRES, asistente del recurrente y al efecto manifiesta que solicita, (…). Para agotar el minuto restante el abogado asistente cede la palabra al propio recurrente Félix (…), quien sostiene que él es el presidente de FETRABANVENEZ, que es la cuarta vez que en banco intenta hacer un despido, que no han podido lograr ninguno, que goza de fuero sindical (…). En este estado, interviene el abogado IGOR ENRIQUE MEDINA (…), y manifiesta que si bien es cierto que el ciudadano Feliz Bauza prestó servicio al Banco de Venezuela desde hace mucho tiempo, también lo es que desde hace mucho tiempo lo labora para el mismo, que en el Banco hace vida paralela dos sindicatos y el señor Bauza aparece inscrito en ambos; (…). Para agotar los restantes tres minutos el prenombrado abogado cede la palabra al profesional del derecho ALFREDO JOSÉ ABOU-HASSAN, quien expone que son dos solamente, los motivos de impugnación del acto administrativo recurrido: 1) Supuesta violación del Principio de legalidad, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. 2) Silencio de Pruebas; (…). De seguidas, el Tribunal en aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional (...) procede a formularles preguntas al ciudadano Félix Ramón Bauza y al abogado Igor Enrique Medina, (…). En este estado la representación judicial del tercero adhesivo solicita la apertura a pruebas en el presente procedimiento y promueve la siguiente 1) el mérito favorable a los autos especialmente los elementos probatoria que se desprenden del expediente administrativo. 2) pruebas de informes de (…) 3) Inspección judicial de los hechos indicados en el escrito consignando ante la Inspectoría nacional de trabajo, (…). Por su parte la representación judicial del recurrente promueve los siguientes: 1) ratificamos todos y cada unos de los documentales que asentamos como prueba de los alegatos en el recurso así como también de los anexos que hacen referencia a esos documentales son parte integrante del expediente que contiene este proceso. 2) asimismo sometemos a su consideración para su debida evacuación 1) declaración de los representante de la representaciones sindicales (…). A continuación y ejercicio del control de la prueba, la representación judicial del Banco de Venezuela S.A Grupo Santander expone: con relación a la documentaría marcada con el numero 1 promovida por la parte recurrente, impugnamos la misma en virtud de que se trata de un documento privado promovido en copia simple. Adicionalmente las declaraciones que contiene por ser emanada de terceros no pueden ser consideradas en este juicio (…). Con relación a la documental presentada marcada con el numero 2, impugnamos la misma en virtud de (…) por cuanto ningún valor probatorio puede tener una gaceta que contenga ubicación son ordenadas expresamente por la ley, como es el caso de la indicada documental (…). De seguidas y con el mismo ejercicio del control de la prueba interviene el abogado asistente del recurrente y expone: impugno el escrito de informes presentado por el tercero coadyuvante por cuanto no se le puede dar ningún valor probatorio a las apreciaciones personales (…). El tribunal ordena agregar a los autos escrito presentado por la representación judicial del tercero (…). A continuación procede el Tribunal, promovidas como han sido en este acto pruebas por el recurrente y el tercero y hechas las oposiciones a las mismas, a pronunciarse sobre su admisión y al efecto observa: 1) PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: a) con relación al mérito favorables a los autos hechos valer en este acto observa el Tribunal que su reproducción no constituye en sí mismo un medio prueba, sino que constituye una forma de valoración que ha de aplicarse para el momento en que se dicte la sentencia definitiva y se acoge como tal, b) con relación a la prueba de informe debidamente promovida de (…) para solicitar información a la Inspectoría Nacional del Trabajo, Dirección Nacional Electoral del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta y Sindicato Único de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filial y Subsidiarios, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en impertinente, (…) sobre los particulares contenidos en los literales i). ii) del literal a) del número 2 del escrito (…), literal del particular B, del mismo y literales ii) del literal c) de dicho escrito. C) con relación al inspección judicial promovida por el tercero (…) este Tribunal admite (…) por no ser manifiestamente ilegal e impertinente (…) D) con relación a la inspección judicial promovida en el literal a (…) este Tribunal Superior niega su promoción en virtud (…) no puede ejercerse cuando se trata de inspecciones judiciales y por atentar contra el principio de inmediación que rige al presente procedimiento. Así se decide. 2 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: a) Previa a la admisión este Juzgado se pronuncia sobre la oposición formulada por la representación judicial del tercero coadyuvante por la cual impugna las tres documentales aportadas por el recurrente: la primera, por ser copia fotostática de un documento privado, la segunda porque no es una publicación a la que se refiere el artículo (…) y la tercera por ser manifiestamente impertinente. Al respecto, este Tribunal considera con relación a las copias fotostáticas de la designación de licencias sindical presentada en autos, ha sido impugnada anteriormente por no tratarse, en criterio del tercero, de un documento privado tenido legalmente por reconocido, en virtud de lo cual su valoración como no de fidedigno se efectuara en la oportunidad de la sentencia definitiva momento, en el cual Tribunal apreciará el mérito probatorio que le atribuya o no el articulo (…), por lo que se declara sin lugar la oposición formulada (…). Así se declara. Con respecto al publicación de la gaceta electoral de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente ha sido impugnada en este acto, su mérito probatorio también se apreciará en la oportunidad de sentencia, por lo cual se declara sin lugar la oposición que al efecto hizo la representación judicial del tercero coadyuvante. Así se decide. En cuanto a la prueba documental distinguida con el numero (sic) 3 y con relación a la cual sea ha (sic) manifestado constituye una prueba impertinente, este Tribunal advierte que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo podrán desecharse del proceso las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes y siendo que el instrumento impugnado se refiere a la expedición de una comunicación emanada de la Dirección Inspectoria (sic) Nacional y otro Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Privado relativo al proceso electoral celebrado por la organización sindical FETRABANVENEZ relacionado con los hechos relatados en esta audiencia, considera el Tribunal que su pertinencias (sic) en todo caso, se valorará en la sentencia definitiva, debiéndole admitir por ser en principio impertinente. En consecuencia se declara sin lugar la mencionada oposición. Así se declara. En consecuencia este Juzgado admite las documentales promovidas por la pate recurrente, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 398 del aludido Código adjetivo. En cuanto a la ratificación de los elementos probatorios que hizo el abogado asistente de la accionante, este Tribunal observa que la invocación de reproducción del valor probatorio favorable a los autos no es una prueba en si misma y que tal valoración corresponde hacerla en (sic) Jueza en la sentencia. Así se decide. A los efectos de la evacuación de las pruebas de informes e inspección judicial el tribunal ordena evacuarlas en el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, lo cual se determinara (sic) con las especificaciones correspondiente (sic) en auto separado, pudiéndose extender a quince (15) días de despacho adicionales, por una sola vez si es necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 19.12 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, especificándose por auto separado…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, donde se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en contra del ciudadano Félix Ramón Bauza.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se evidenció que el tercero coadyuvante en la causa, Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, apeló del acta de audiencia celebrada el 1º de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada a las promovidas por la parte recurrente en la mencionada audiencia.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:

‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte DECLARA la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-000616
MB/2
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,