JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001053
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2779, de fecha 8 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Mariua Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 8 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2009, por la Abogada Mirangel Scoccia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.807, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes previo vencimiento de los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia a los fines que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió de la Abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 15 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 26 de ese mismo mes y año.
En fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes Orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro a este Órgano Colegiado fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales para el día 9 de marzo de 2010, a las ocho y media de la mañana (8:30am).
En fecha 9 de marzo de 2010, se llevó a cabo el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como la comparecencia de la Representación de la Procuraduría General del estado Monagas quien consignó escrito de informes el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 10 de marzo de 2010, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió de la Abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, actuando con el carácter de Representante de la Procuraduría General del estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nro. AMP-2011-0085, mediante el cual ordenó a la Dirección Regional de Salud del estado Monagas “…antecedentes de servicio o cualquier otro documento que permita verificar la naturaleza jurídica del cargo mediante el cual la ciudadana Berenice Henríquez se desempeñaba en el dispensario la llanera el cual es dependiente de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas…”.
En fecha 1º de diciembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 14 de noviembre de ese año, se ordenó practicar boletas de notificaciones a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director Regional de salud del estado Monagas. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2011-7474 y 2011-7475 dirigidos a los referidos ciudadanos, respectivamente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R.; Juez; Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente, Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió el oficio Nº 5749-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de diciembre de 2011, la cual no fue cumplida.
En fecha 6 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 5749-2014 de fecha 12 de febrero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez Miriam Elena Becerra Torres reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y. Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, en virtud en dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia 14 de noviembre de 2014, se ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director Regional de salud del estado Monagas, mediante los oficios Nº 2014-1717 y 2014-1718, los cuales fueron librados en la misma fecha.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió Oficio S/N, proveniente de la Secretaría de Salud del estado Monagas de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2014-1718 librado por esta Corte.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió oficio Nº 73 de fecha 12 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en fecha 4 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de junio de 2006, la Abogada María Alejandra Cardozo Túa, actuando en su condición de Abogada sustituta del Procurador General del estado Monagas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, bajo las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “…interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del Acto (sic) administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Estado (sic) Monagas contenida en ACTA (sic) de fecha 13/09/2005 (sic)…”. (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que la referida acta afectó directamente los derechos subjetivos del ente político territorial al cual representa, aduciendo que el mismo “…lesiona de forma directa los intereses personales, legítimos y directos del Estado (sic) accionante, todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos por la ley para interponer el presente recurso…”.
Solicitó, que “…difiera el análisis sobre la causal relativa a la caducidad de la acción y en caso de proveer sobre el mismo declarándolo con lugar, tramite (sic) el juicio de nulidad sin analizar esta causal de admisibilidad…”.
Indicó, que “…en fecha 22/08/2005 (sic) se recibió ante la Inspectoría (…), solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del ‘Dispensario La Llanera’ dependiente de la Dirección Regional de Salud del Estado (sic) Monagas…”, dicha solicitud fue admitida en fecha 25 de agosto de 2005.
Expuso, que el día 13 de septiembre de 2005 se llevó a cabo el acto de contestación y en el mismo acto “…el funcionario del Trabajo ordena el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos de la solicitante…”, posteriormente, pasó a la ejecución forzosa, siendo el caso, que en fecha 20 de septiembre de 2005, “…el funcionario del Trabajo se traslada a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud a los fines de materializar la ejecución forzosa del Acta (sic) de Inspectoría y deja constancia de una supuesta insistencia en el despido por parte del ente patronal…”.
Destacó, que “…durante esta fase de ejecución no se practicó notificación alguna al Procurador General del Estado (sic), quien como representante judicial y extrajudicial de los interés del Estado debió ser notificado de este procedimiento, a los fines de asumir la representación…”.
Alegó, que el acto adolece de “…nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, con menoscabo al derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo…”.
Sostuvo, que “…el Inspector del Trabajo (…), está desviándose de sus funciones y lesionando el principio de legalidad, así como el debido procedimiento administrativo, contenidos éstos en los artículos 137 y 49 de la Constitución…”.
Aseveró, que “…el acto administrativo (…) se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento previo que le sustente; en primer lugar, en cuanto a la ausencia de la debida notificación de la Representación (sic) patronal…”.
Arguyó, que “…el funcionario delegado por el Inspector del Trabajo realizó la ‘notificación patronal’ en la persona de (…) en su condición de EMPLEADO RECEPCIONISTA, de la Dirección Regional de Salud (…) funcionario que no detenta la menor atribución de ley para ejercer la representación de los derechos e intereses del Estado (sic) Monagas, que (…) recae exclusivamente en la persona del (…) Procurador del Estado (sic) Monagas, quien debió ser notificado de tal procedimiento…”.
Señaló, que la referida Inspectoría incurrió en “…un vicio de indefensión o lo que es lo mismo una violación al derecho a la defensa, por inobservancia de la prerrogativa procesal estadal prevista en el ordenamiento jurídico…”.
Solicitó, como base “…en los artículos 2, 26, 27, 49, 137 (por interpretación en contrario) y 334 de la Constitución (…), en concordancia con los artículos 1, 2, 5 de la LOA, (sic) (…) QUE SEA CONCEDIDO AMPARO CAUTELAR CONTRA el Acta (sic) Administrativa (sic) de fecha 13/09/2005 (sic)…” referente al derecho defensa y al debido proceso. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual manera, pidió que “…en caso que no sea acordado (…) el amparo cautelar (…) se acuerde la ADMISIÓN PROVISIONAL de la pretensión nulificatoria (…) a los fines de examinar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, requirió que “…sea declarada Con Lugar la Pretensión de Nulidad formulada contra Acta Administrativa (…) por ser un acto administrativo viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad (…) igualmente se otorgue la medida cautelar…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“PUNTO PREVIO. De la Caducidad
Alega la representante del Tercero interesado, la caducidad de la acción por cuanto para la fecha de interposición del presente recurso 15 de Julio (sic) de 2006 y el acta de reenganche, de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2005, había transcurrido el lapso para interposición de los recursos de nulidad a que se refiere el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de seis (6) meses, así quedo (sic) expresamente comprobado, según el computo (sic) de los días de despacho solicitado por la representante legal de la Tercero Interesado en el lapso de Prueba, y certificado por el Secretario de este despacho, el cual riela al folio doscientos uno (201) del presente expediente, donde se deja Constancia que Transcurrieron nueve (9) Meses (sic) y Quince (sic) (15) días entre el acta de reenganche y el presente recurso. Considera este Tribunal que el presente recurso no fue sustentando de acuerdo a lo establecido el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la nulidad de los actos Administrativos ni a su fecha de Interposición, sino de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 5 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la recurrente que fueron vulnerados derechos de carácter Constitucional, (…). Por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2006 fue declarado con lugar el amparo cautelar solicitado, por tal motivo se tiene como tempestivo el presente recurso y se niega la solicitud de caducidad ejercida por la apoderada Judicial de la tercero interesado. Así se decide
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La parte recurrente señaló como motivos por los cuales solicita la nulidad del acto administrativo impugnado las siguientes;
Primero: Vicio en el Procedimiento por Falta de Notificación al patrono y solicita que sea declarada improcedente la acción de amparo constitucional a favor de la tercero interesado en virtud que es un hecho antijurídico la ejecución de un acto administrativo inconstitucional e ilegal.
Segundo: la violación por parte de la inspectoría del trabajo del estado Monagas del principio de la legalidad en el sentido, que se ordena de inmediato el reenganche y pago de salarios caídos cuando del interrogatorio resultó controvertido el despido más aun cuando existe un procedimiento de falta intentado por el patrono.
En consecuencia pasa este Tribunal a examinar lo solicitado: En cuanto al primer vicio denunciado, considera este juzgador, que el privilegio aludido por la Administración con respecto a la Notificación del Procurador General del Monagas no es aplicable en sede administrativa, ya que los privilegios consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicable a los estados de acuerdo a los establecido en el articulo (sic) 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, son privilegios procesales de la actuación de la República o de los estados en juicio y no dentro de un procedimiento administrativo, en el cual la Ley que lo rige en este caso es la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la tercero interesado, la ciudadana BERENICE HENRIQUEZ prestaba sus servicios a la Administración como personal obrero. Dicha Ley, tiene unos mecanismos para la notificación de la parte involucrada en el procedimiento, así como la Ley Procesal del Trabajo, y en ese sentido la mencionada ley establece que a los fines establecidos en ella se podrán considerar a los representantes del patrono, los funcionarios que se dispone en los artículo 51 y siguientes de esa Ley y debe realizarse cumpliendo con la formalidad del articulo (sic) 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de determinar si la Notificaron (sic) efectuada al Patrono o a su representante en este caso la Dirección regional de Salud se hizo dentro de los parámetros establecido en la ley debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar entiende este juzgador que si bien el patrono era el estado Monagas, la Dirección Regional de Salud, específicamente el director Regional de salud, era el representante del patrono, pudiéndose verificar en él a notificación de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 51 de Ley Orgánica del Trabajo, por tanto al realizarse la notificación por cartel, el cual fue debidamente recibido por el Funcionario Ernesto Mota, según se desprende del folio 42 del expediente, que se verificó la notificación requerida en el trámite del procedimiento administrativo, por lo que no encuentra Inconstitucionalidad ni ilegalidad alguna en ese respecto, en la forma en que se tramitó el procedimiento que culminó en el acto administrativo, que la parte presuntamente agraviante considera Inconstitucional, alega la parte recurrente en su exposición de informes que se notificó a un funcionario que no ostenta la cualidad de representar a dicha Dirección, que forma parte de la estructura organizativa del estado Monagas, en ese sentido, si bien es cierto, que no se indicó con precisión cuales eran las funciones que desempeñaba el Funcionario que recibió el cartel a los fines de encuadrarlo dentro de las personas que pueden ser notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pudiera significar un vicio en la notificación y así fue alegado por la recurrente, entiende este juzgador que fue subsanado dicho error cuando al acto de fecha 13 de Septiembre de 2005 acudió el Director Regional De Salud, Doctor GUSTAVO LARA por medio de Apoderados, este subsano todo vicio posible en la notificación, al respecto la Sala Político Administrativa, Rectora en Materia Contencioso Administrativa en Nuestro País, señalo al respecto lo siguiente en sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, lo siguiente
´Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara´.
En consecuencia, se entiende como patrono al estado Monagas y como representante del patrono al Director Regional de Salud de acuerdo a lo establecido en el Articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Notificación fue realizada en la forma establecida en la Ley, por lo que considera este Tribunal que no hubo Vicio en el Procedimiento por Falta de Notificación al patrono: Esta conclusión obedece al hecho de que la aplicación de la norma laboral a los obreros de la Administración Pública se desprende del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la notificación del patrono, fue realizada en conformidad con la normativa laboral. Así se decide.
Por otra parte el Tribunal niega la solicitud de declaratoria de improcedencia del Amparo Constitucional decretado por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2006, por cuanto no es un tema que deba debatirse en este Juicio de Nulidad y sobre todo, un Amparo que se decretó cuando estaba en plena Vigencia los efectos del acto Administrativo de fecha 13 de Septiembre de 2008. Así se decide
II
En lo que respecta al segundo vicio alegado, por cuanto considera la parte recurrente que hubo violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas del principio de la legalidad en el sentido, que se ordena de inmediato el reenganche y pago de salarios caídos cuando del interrogatorio resultó controvertido el despido más aun cuando existe un procedimiento de falta intentado por el patrono, al respecto considera este Tribunal que del acta de fecha 13 de septiembre de 2005, se desprende del interrogatorio que no existe controversia en el despido por cuanto la parte recurrida reconoció la relación laboral y la inamovilidad decretada por el Presidente de la Republica (sic) y por último con respecto al hecho que si había despedido a la trabajadora manifestó su negativa y alego que existía un procedimiento de calificación de falta por parte del patrono. Por tanto, si el despido no se había efectuado a decir de la parte patronal y existía un procedimiento de calificación de la falta, lo ajustado a derecho era la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, tal como lo decidió la Inspectoría del Trabajo, pues al respecto el articulo (sic) 457 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: `Si el patrono, en el curso del procedimiento de de calificación de despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del inspector, este ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche´. En el presente caso si cursaba una calificación de la falta, no podía procederse al despido y si no se efectuó el despido, como lo expresó la patronal, la consecuencia lógica era el mantener a la trabajadora en su puesto de trabajo, hasta que se decidiera la calificación de la falta, efecto éste que fue el producido por la decisión de la Inspectoría del trabajo concluyendo la Inspectora del Trabajo actuó de forma correcta al suspender el procedimiento de calificación de la falta y ordenar la reincorporación de la trabajadora y en consecuencia, se debe declara como inexistente el segundo vicio denunciado por la parte recurrente, por lo que la Administración Estadal debe reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo y pagar los salarios caídos que le corresponden y una vez comprobado el efectivo reenganche, esperar la decisión de la Administración del Trabajo sobre la Calificación de falta solicitada por la patronal. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Berenice Henríquez, quien laboraba para la Dirección de Salud del estado Monagas.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n. 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales de juicio que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 14 de octubre de 2008, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que corresponda previa distribución. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 14 de octubre de 2008 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la Abogada María Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-001053
MB/2
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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