JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001277
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2009-1194 de fecha 1º de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Hugo Luis Dam Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.13.761, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUSHI MARKET LAS MERCEDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 62-A-Cuarto, contra la Providencia Administrativa Nº 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 1º de octubre de 2009 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2009, por la Abogada Idelsa Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 91.213 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ambrosio Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.447, como tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la cusa. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la Abogada del tercero interesado consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de noviembre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 1º de diciembre de 2009.
En fecha 22 de diciembre de 2009, esta Corte dejó constancia que no fueron promovidas pruebas algunas en la presente causa y encontrándose en la oportunidad de fijar los Informes Orales se difirió la oportunidad.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando de la manera siguiente, Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro, el Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte celebró la Audiencia de Informes, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada Idelsa Márquez, actuando en su carácter ya expresado.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de dictar decisión.
En fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Abogado José Fajardo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Narváez (tercero interesado), solicitó mediante diligencia a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte quedando de la siguiente manera, Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidente y, Marisol Marín Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de febrero de 2012, la Abogada Columba Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano José Narváez (tercero interesado), solicitó mediante diligencia a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de febrero de 2013, la abogada Columba Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Narváez (tercero interesado), solicitó mediante diligencia a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada los días 12 de junio de 2013 y 9 de abril de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando de la siguiente manera, Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidente y, Miriam Elena Becerra Torres Juez
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte dejó constancia que transcurrió el lapso fijado en el auto dictado en fecha 8 de abril de 2014, y se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2015, la Abogada Columba Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Narváez (tercero interesado), ratificó sus diligencias anteriores y solicitó a esta Corte se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte quedando de la siguiente manera, Miriam Elena Becerra Torres Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, la Juez Vicepresidente y, Efrén Navarro Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó que declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y se acordara la medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos del acto, con base en los argumentos siguientes:
En primer lugar, hizo referencia a la relación laboral que existió entre la empresa recurrente y el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva, desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 12 de febrero de 2003; fecha en la que, el mencionado ciudadano solicitó a la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual había sido declarado con lugar por el mencionado Órgano en fecha 2 de marzo de 2004.
En tal sentido, alegó que la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos antes referida, era el producto de actuaciones mediante las cuales se habían transgredido diversas disposiciones legales y constitucionales, toda vez que se había tomado en cuenta una supuesta inamovilidad de la cual no gozaba el solicitante, así como tampoco se había identificado en el procedimiento, al mandatario de éste por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual resultaba nulo de nulidad absoluta el acto contenido en la providencia administrativa N° 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Expresó que la Inspectoría del Trabajo no era quien debía tramitar la solicitud formulada por el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva, pues la supuesta inamovilidad en la cual se basó la protección por parte del mencionado Órgano del Ministerio del Trabajo estaba destinada a proteger solo a los trabajadores cuyo salario correspondía a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,oo), por lo que siendo el salario del mencionado ciudadano la cantidad de un millón cien mil bolívares, (Bs. 1.100.000), debía éste recurrir a la jurisdicción laboral y no a la vía administrativa.
En tal sentido, solicitó conforme a lo previsto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acordara medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la referida Providencia Administrativa.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha de 29 de abril de 2009, el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse previamente sobre la opinión del Ministerio Público.
Solicitó la referida representación la declaratoria Con Lugar del presente recurso de nulidad, con fundamento en el vicio de falso supuesto configurado en la confesión ficta aplicada por la Inspectoría recurrida.
Si bien es cierto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en cuanto que la confesión ficta no es aplicable a los procedimientos administrativos laborales, observa esta Sentenciadora que tal alegato no está contenido en el escrito libelar, que el mismo fue expuesto por la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas, y como quiera que ésta no es la oportunidad legal para formular nuevos alegatos, contrariamente lo es para promover y evacuar las pruebas pertinentes a lo argüido en el escrito de la demanda, por lo que forzosamente debe desestimar lo expuesto por la representación fiscal, así se decide.
Decidido lo precedente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial que con la Admisión de la solicitud de reenganche, el órgano recurrido violó el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal argumento la sustituta de la Procuradora General de la República, indicó que el referido artículo estaba derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2003.
En este sentido, se señala el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002:
Artículo 194. Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entraran en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, (…). (Negrilla del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se colige, que la referida ley procesal entró en vigencia no con su publicación en Gaceta Oficial, si no que la misma estaba sujeta a una vacation legis, con lo cual entraría en vigencia el 13 de agosto de 2003.
Ahora bien, corre inserto en el folio veinticinco (25) solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva en contra de la empresa hoy recurrente, ante la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Servicio de Fuero Sindical, de fecha 10 de marzo de 2003 y con fecha de recepción 11 de marzo de 2003, de cuyo contenido se lee: ´…fui despedido de la empresa ´SUSHI MARKET LAS MERCEDES´; en fecha 12-02-2003,(sic) sin mediar justificación alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”(Negrilla Tribunal).
Así se ha verificado, que la fecha del despido aconteció el 12 de febrero de 2003 y que la solicitud de reenganche y salarios caídos se realizó el 11 de marzo de ese año, y siendo que para esa fecha estaba vigente el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado declarar que la referida solicitud se realizó en forma extemporánea, toda vez que la fecha de interposición supero el lapso de cinco días hábiles siguientes establecidos en la referida norma, en consecuencia debió la referida Inspectoría declarar la inadmisibilidad por caducidad. De allí pues, que se concluye que el acto recurrido es nulo, así se decide.
Determinado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por el recurrente.
V DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Hugo Luis Dam Suárez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SUSHI MARKET LAS MERCEDES C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 54, Tomo 62 A Cuarto, en contra del acto administrativo de efectos particulares constitutivo por la Providencia Administrativa, dictada en fecha siete (07) de mayo del dos mil tres (2003), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa ut supra de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos José Ambrosio Narváez Montilva, Fiscal del Ministerio Público, Procuradora General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009)”.(Mayúscula del Original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las consideraciones siguientes:
La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.
Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUSHI MARKET LAS MERCEDES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2009-001277
MB/27
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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