JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001365

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1458 de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Robert F. Miguel Konrad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 518, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil QUIMBIOTEC, C.A, contra el Acto administrativo constituido por el auto Nº 146-07-07 de fecha 16 de julio de 2007, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de julio de 2009 , se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2009, por los ciudadanos Eloina Quintana, Rosalba Mendoza, Jonathan Barrios, Milton Suarez y Wilmer Pinto, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.873.592, 5.224.834, 14.674.272, 11.200.243 y 8.681.121 respectivamente, miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A., terceros interesados, debidamente asistidos por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.175, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta esta a esta Corte.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó hacer las respectivas notificaciones de ley.

En fechas 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó las resultas de las notificaciones libradas en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 3 de diciembre de 2009 compareció el Abogado Robert Miguel Konrad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Quimbiotec C, A. y consignó escrito donde solicitó que sea declarada extemporánea la presente apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2009 compareció el Abogado Robert Miguel Konrad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Quimbiotec C, A. y consignó escrito donde señaló a esta Corte, el domicilio del Sindicato SINTRAQUIM, para que se practicara la notificación de ley.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de noviembre 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó notificación firmada y recibida por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de abril de 2010, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional las ciudadanas Eloina Quintana y Rosalba Mendoza asistidas por el Abogado Marcos Somana y consignaron fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril 2010, precluyó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación

En fecha 21 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de prueba.

En fecha 27 de octubre de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada Erika Díaz y consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 02 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de julio de 2007, el Abogado Robert F. Miguel Konrad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Quimbiotec, C.A, interpuso demanda contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que recurrió del acto administrativo constituido por el Auto Nº 146-07-07 contenido en el expediente Nº 2891, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual declaró valida la consignación por el ente gremial solicitante “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec, C.A” (SINTRAQUIM), que acuerda el registro de la mencionada organización sindical de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto administrativo violó y trasgredió los artículos 39 y 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que resulta evidente que un sindicato de empresa solo puede agrupar trabajadores que le presten servicios y que esto no se verificó en el presente procedimiento administrativo. Asimismo, la mencionada Inspectoría incurrió en otro vicio al declarar una inamovilidad laboral a unos ciudadanos que no tenían ninguna relación de trabajo para con la empresa Quimbiotec, C.A

Señaló, que el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el número mínimo de personas requerido para la constitución de un sindicato y que es de observarse que en la nómina de fundadores de Sintraquim figuran veinticinco (25) Trabajadores, pero que en realidad, éstos quedan reducidos a diecinueve (19) ya que los ciudadanos Jonathan González, Roberto Rivero y Eloina Quintana, no pueden ser integrantes del Sindicato porque tenían más de dos meses y medio que se había extinguido su relación con la empresa. En consecuencia no siendo trabajadores de la misma, no podían formar parte del proyectado Sindicato Sintraquim y mucho menos ocupar cargos respectivos.

Señaló, que el acto se dictó con prescindencia de procedimiento e incumple con lo estipulado en los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 y 50 de la Ley de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del mismo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En primer lugar tiene a bien este Juzgador, emitir su pronunciamiento con respecto a la tempestividad en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo ello así antes de dilucidar aspectos de fondo, debe observar quien decide, el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente:

(…Omissis…)

Con la anterior transcripción y en aplicación de una correcta hermenéutica lógica-jurídica, debe entenderse que en pretensiones de anulación como la del caso de marras, existe un lapso de caducidad al cual debe sujetarse la parte interesada para interponer acción alguna, siendo ello así se evidencia a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente, que tanto el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM)., así como la representación judicial de la parte patronal, fueron debidamente notificados sobre la legalización de mencionado Sindicato en fecha 16 de julio de 2007. Por otra parte se evidencia al vuelto del folio siete (07) del expediente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por lo cual es de notar que el mismo fue interpuesto tempestivamente, toda vez que los días a que hace mención la norma, deben ser computados como días hábiles tal como lo señala la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004 en el expediente Nº. 2004-1025 la cual señaló:

(…Omissis…)

Ahora bien, verificada la tempestividad de la interposición del presente asunto, este Juzgador se considera competente por la materia para conocer del caso bajo análisis, aclaratoria que se hace en virtud de lo preceptuado en la norma ut supra transcrita al indicar que:

(…Omissis…)

De dicha transcripción se desprende que la conducta negativa del Inspector del Trabajo para proceder a la inscripción del registro de un sindicato, será recurrible ante el Ministerio del ramo y la decisión de éste ante la jurisdicción Contencioso-Administrativo; pero nada señala dicha norma con respecto a la conducta positiva del Inspector del Trabajo, esto es, cuando el mismo proceda a efectuar el registro, por lo que debe interpretarse la norma in comento en un sentido amplio, señalando en consecuencia que, frente a la procedencia de inscripción de un sindicato por parte del Inspector del Trabajo, la misma también puede ser recurrible en esta jurisdicción Contencioso-Administrativa, sustento de este criterio es la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 (sic) de julio de 2003, expediente Nº: 2001-0570 la cual expresó:

(…Omissis…)

De manera tal que verificados como han sido los puntos precedentes, debe entonces este Juzgador, pasar a conocer el fondo de la presente controversia; en este sentido se evidencia de autos que la parte recurrente señaló que, los ciudadanos Jonathan David González Romero, (…) y Roberto Rivero, (…) no tenían ninguna relación de trabajo con la empresa QUIMBIOTEC C.A, sin embargo ambas personas figuraban en el Acta Constitutiva y en los Estatutos de la organización Sindical como Director de Coordinación, Prensa y Propaganda de la Junta Directiva y; Presidente respectivamente

Así las cosas, es de observarse que consta a los folios del quinientos cincuenta y siete (557) al quinientos sesenta y cinco (565) del expediente; copia certificada de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declara que el ciudadano Roberto Rivero, no tenía una relación de naturaleza laboral con la empresa QUIMBIOTEC C.A,, razón por la cual debe considerar forzosamente quien decide, que dicho ciudadano no debía ser incluido en las Actas Constitutivas del Sindicato en cuestión, y mucho menos podía ocupar un cargo de Directivo dentro de dicho ente gremial, pues no era un trabajador de la empresa y así quedó demostrado.

Con respecto al ciudadano Jonathan David González Romero, se evidencia al folio cuatrocientos veintisiete (427) del expediente, que en fecha 29 de marzo de 2007, es decir, en fecha anterior a la inscripción del Sindicato antes mencionado, existía un procedimiento de calificación de despido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que no deja lugar a dudas para entender que en la fecha en que se acordó el registro del ente gremial en cuestión, el ciudadano antes identificado, no prestaba servicios para la empresa, no obstante a ello, consta igualmente a los autos según corre inserto a los folios del ciento nueve (109) al ciento doce (112) del expediente, escrito transaccional debidamente homologado, y por ende con fuerza de cosa juzgada, del cual se desprende que el vínculo laboral que en algún momento existió entre el ciudadano Jonathan David González Romero y la empresa QUIMBIOTEC C.A, había cesado por completo, homologación ésta que deviene del procedimiento incoado en fecha 29 de marzo de 2007; razón suficiente para determinar que el ciudadano en cuestión, no tenía la condición de empleado de la empresa al momento en que fue acordado el registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM), por lo que mal pudo haber figurado en el Acta Constitutiva de dicho Sindicato como directivo del mismo y así se decide.-

En referencia a la ciudadana Eloina Quintana, (…) la parte recurrente ha señalado que dicha ciudadana, figuraba en la nomina de los miembros fundadores del tantas veces mencionado Sindicato ocupando el cargo de Directora de Finanzas del mismo, no obstante de ocupar dentro de la empresa, el cargo de Coordinadora del Programa Plan de Intercambio, cargo éste que por su naturaleza, encuadra dentro del cargo de Dirección y tal como lo prevé el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los empleados de dirección, no pueden constituir Sindicatos de empleados o afiliarse a ellos.

Al respecto, debe advertir este Sentenciador sobre la insuficiencia probatoria por parte de la recurrente al querer demostrar que las labores inherentes a la ciudadana antes identificada, encuadraban dentro de las funciones de un cargo de Dirección, ello debe ser tenido así en virtud de que solo fue aportado a los autos, copia simple de un organigrama funcional de abastecimiento emanado del departamento de Recursos Humanos de la Empresa Quimbiotec, C.A, el cual riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta y uno (81) del expediente, el cual carece de valor probatorio alguno por ser contrario al principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho de que nada aporta al proceso, en consecuencia, al no haberse demostrado que la ciudadana Eloina Quintana, ejerciera dentro de la empresa, funciones de un personal de Dirección, debe entonces entenderse que su participación dentro de la junta directiva del Sindicato in comento, es válida (sic) y así se declara.-

En el mismo orden de ideas, la parte recurrente ha señalado que los ciudadanos Juan Manuel Quintana, (…) Williams Jhon Arias Aparicio, (…) José Antonio Mezones, (…) y aparentemente el ciudadano Carlos Salcedo, (…) renunciaron con anterioridad al registro del gremio Sindical, a su condición de miembros fundadores del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM).

Ahora bien, frente a tales argumentaciones, debe imperiosamente este Sentenciador comprobar si dichas renuncias se llevaron a cabo efectivamente, en este sentido se desprende del folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, que existe una renuncia expresa del ciudadano Carlos Salcedo, plenamente identificado en el párrafo anterior, dicha documental data de fecha 12 de julio de 2007 y deja en clara evidencia que antes de la fecha del registro del Sindicato, es decir, para el día 16 de julio de 2007, ya el precitado ciudadano, había manifestado su intención de retirarse de dicho Sindicato como afiliado y de renunciar al cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del mismo, por lo que efectivamente, el ciudadano Carlos Salcedo, no podía ni debía de figurar en las Actas Constitutivas del Sindicato en cuestión para la fecha de su registro, motivo por el cual se delata una vez mas (sic) la inobservancia por parte del Despacho Administrativo al momento de verificar los requisitos de procedencia para el registro de legalización de un gremio Sindical y así se establece.-

Circunstancias semejantes ocurren con los ciudadanos Juan Manuel Quintana; Williams Jhon Arias Aparicio, y José Antonio Mezones, de los cuales hay existencia igualmente, según consta a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, de cartas renuncias presentadas en fechas anteriores a la cual fue legalizada la inscripción del sindicato en referencia, circunstancia éstas que conllevan forzosamente a este sentenciador a establecer que los ciudadanos anteriormente identificados, no debían figurar en las Actas Constitutivas del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM) y así se decide.-

Ahora bien, dirimidos como han sido los aspectos anteriores, debe señalar este Juzgador que los ciudadanos Jonathan David González Romero, (…) Roberto Rivero, (…) Carlos Salcedo, (…) Juan Manuel Quintana, (…) Williams Jhon Arias Aparicio, (…) y José Antonio Mezones, (…) no han debido ser tenidos en cuenta por parte del funcionario administrativo, como integrantes del Sindicato antes señalado en virtud de las razones precedentes; de modo tal que siendo ello así, se evidencia de los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, que la constitución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM), fue realizada con un numero de veinticinco (25) miembros integrantes; empero como quiera que seis (06) (sic) de dichos integrantes, no tenían cualidad alguna para ser miembros de dicho sindicato en base a los razonamientos explanados anteriormente, queda en meridiana claridad que el numero (sic) de integrantes, quedaría reducido a diecinueve (19) miembros, supuesto de hecho éste que no encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa:

(…Omissis…)
De manera tal que, establecidos los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, no cabe lugar a dudas para determinar que un numero (sic) menor de veinte (20) integrantes, no pueden constituir una organización sindical, y ordenarse el registro de ella sin el quórum requerido (tal como ocurrió en el presente caso), seria (sic) una inobservancia legal del literal a) del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del funcionario administrativo, ya que dicha norma impone a las Inspectorías del Trabajo, la obligación de ‘velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda’, de modo pues, que el auto que ordenó el registro de la organización sindical, debe ser declarado nulo por no haberse cumplido con los extremos requeridos para la legalización del mismo y así se decide.-

Ahora bien, en relación alegato planteado por el tercero interviniente, según se desprende del último (sic) párrafo del folio cuatrocientos sesenta y seis (466) y siguiente del expediente, donde se señala que hay nuevos inscritos en el Sindicato lo que le permite contar con un numero de cuarenta y cinco (45) trabajadores inscritos, cantidad que supera la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, observa quien decide, que las planillas de los nuevos afiliados al tantas veces señalado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec C.A. (SINTRAQUIM), corren insertas de los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos noventa y nueve (499) del expediente, sin embargo, las mismas datan de fechas posteriores a la cual fue acordado el registro del gremio sindical, lo que lleva forzosamente a este Sentenciador, a concluir que la inscripción posterior de nuevos trabajadores al Sindicato, no convalida de manera alguna la falta de miembros existentes al momento de haberse acordado el registro, por lo cual tal alegato es desestimado y así se declara.-

- VI –
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la empresa QUIMBIOTEC, C.A, representada en este acto por el abogado Robert F. Miguel K. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 518; contra el auto Nº.146-07-07, de fecha 16 de julio de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declara válida la consignación por el ente gremial solicitante “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec, C.A.” y acuerda el registro de la mencionada organización sindical, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la boleta de inscripción de fecha 16 de julio de 2007, certificando que el mencionado sindicato quedó inscrito bajo el No. 2891, folio 089, Tomo IV del libro respectivo.

SEGUNDO: En virtud del particular anterior, se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en el auto Nº.146-07-07 y la boleta de inscripción de fecha 16 de julio de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

TERCERO: Se ordena la notificación de la partes sobre la presente decisión.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el web site del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo de fecha 16 de julio de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declaró valida la consignación y registro de la Organización Sindical del “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Bolivarianos de la Empresa Quimbiotec, C.A.” y acuerda el registro de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.






-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2009, que Con Lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil QUIMBIOTEC, C.A, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de julio 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda contenciosa administrativa de nulidad.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-001365
MECG



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,