JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001518

En fecha 4 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-2082 de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Eduardo Báez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.454, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el registro de comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296 e inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el Nº 2, contra la Providencia Administrativa Nº 2006-536 dictado en fecha 29 de diciembre del 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.


Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 23 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Abogado Omar Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se concedieron ocho (8) días correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió del Abogado Omar Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada en la presente causa, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1º de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Saura López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de abril de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se que hubiese promovido alguna, en consecuencia, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.

En fecha 13 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.

En fecha 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.
En fecha 13 de julio de 2010, se dictó auto mediante el se declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dada su entrada en vigencia. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió del Abogado Omar Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió del Abogado Jhonny Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.173, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada en la presente causa, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió del Abogado Omar Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada en la presente causa, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió del Abogado Omar Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1º de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 30 de enero de 2007, el Abogado Eduardo Báez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 2006-536 dictado en fecha 29 de diciembre del 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 15 de septiembre de 2006, su mandante fue citada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en el estado Bolívar, a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Elimar Bolívar.

Expresó, que la mencionada ciudadana alegó haber sido despedida en fecha 7 de noviembre de 2006 por su representada, del cargo de ejecutiva de negocios de reclamos y de estar amparada presuntamente por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su condición de delegada de prevención.

Adujo, que en fecha 19 de septiembre de 2006, la C. N. A. de Seguros la Previsora, procedió a dar contestación al interrogatorio realizado por la Inspectoría.

Manifestó, que en la Providencia Administrativa Nº 2006-536 de fecha 29 de diciembre de 2006, la cual fue recibida por su mandante en fecha 29 de enero de 2007, la Inspectoría estableció que su representada no especificó por ningún lado las actividades que debía desarrollar la ciudadana Elimar Bolívar a los fines de determinar cómo temporal el servicio prestado, por lo que se presumió que el servicio para el cual se contrató obedecía a necesidades permanentes de la empresa y no temporales, por lo que el contrato debía ajustarse a los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que ese Despacho desechó la instrumental promovida por no cumplir con el ordenamiento jurídico vigente.

Alegó falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría señaló que su representada no especificó por ningún lado las actividades que debía desarrollar la solicitante a los fines de determinar cómo temporal el servicio prestado, por lo que no existía una causa legal para que se celebrara el contrato por tiempo determinado, aún cuando las partes manifestaron estar comprometidas por un año.

Agregó, que su representada prestó sus servicios a tiempo determinado ya que la actividad de seguros, que es la actividad principal, tiene carácter temporal, a tenor de lo preceptuado en la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 51 en el cual expresa la duración de los contratos de los seguros.

Señaló el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, ya que la Inspectoría consideró que la ciudadana Elimar Bolívar, se encontraba amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y que en consecuencia no podía ser despedida.

Manifestó, que la providencia fue dictada en franca violación de los artículos 72, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las condiciones de los contratos de trabajo a tiempo determinado, las condiciones en que deben presentarse el servicio. Así como la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, cuando señala que su representada debía probar que no despidió a la trabajadora, siendo que su alegato era que su relación laboral terminó por culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Finalmente solicitó, que se declare con lugar la solicitud de suspensión de efectos, la nulidad absoluta del acto recurrido y que sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“…luego de resumirse los términos de la presente litis, este juzgado (sic) superior (sic) observa, que C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA C. A. solicita se declare la nulidad de la Providencia Nº 2006-536 de fecha 29 de diciembre del 2006, por cuando tal acto administrativo contiene los siguientes vicios; falso supuesto por cuanto el inspector (sic) presumió que el servicio para el que fue contratada la trabajadora obedecía a necesidades permanentes de la empresa y no temporal. En el vicio de falso supuesto por error en la apreciación de los hechos que motivan la providencia. El falso supuesto de derecho errónea interpretación de norma legal, igualmente señala que la decisión recurrida es nula por cuanto declara con lugar una solicitud fundamentándose supuestos consagrados en el artículo 44 de la LOPCYMAT (sic) que se refieren a despido, traslado o desmejora y tratándose en el presente caso del vencimiento del lapso establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, no podía subsumirse este hecho al supuesto establecido en el referido artículo.
En tal sentido, se debe aclarar que con relación a que el Inspector califique los contratos a tiempo determinado como indeterminados, quien aquí juzga considera que tal presupuesto no fue debidamente demostrado como para que el Inspector del Trabajo llegara a esa conclusión, por el contrario, se evidencia de las actas procesales que el contrato suscrito que demuestra a quien decide que el contrato (inserto al folio 38 al 39 de la copia certificada de los antecedentes del expediente administrativos) es un contrato a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, tal como se desprende de la cláusula Cuarta: ‘la duración de ese contrato es a partir del 07 (sic) de septiembre del 2005 hasta el 07 (sic) de septiembre de 2006’.
A fin de enfatizar lo señalado anteriormente, se hace necesario traer a colación los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Aclarado este punto, se hace necesario mencionar que en base a tales razones mal pudo el Inspector de manera errada calificar el contrato de trabajo celebrado por voluntad de las partes como determinado a indeterminado basándose en los supuesto contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando claramente establece la ley que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto al basarse en tal errado parecer.
En tal sentido, el análisis del vicio del falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, ya que existe una relación contractual a tiempo determinado y el inspector no puede subvertir la voluntad reflejada en el contrato y así se decide.
Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la Providencia Nº 2006-536 de fecha 29 de diciembre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo antes identificado, se hace innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados, y así se decide.
III: DISPOSITIVA
En mérito de la consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado EDUARDO BAEZ INFANTE, inpreabogado Nº 9.454, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en contra de la Providencia Administrativa 2006-536 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la trabajadora ELIMAR BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad nro. 11.997.822. se declara NULA la anterior Providencia” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 2006-536 dictada en fecha 29 de diciembre del 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios cuidos interpuesto por la ciudadana Elimar Bolívar contra la Sociedad Mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de noviembre de 2008, y en consecuencia, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Eduardo Báez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la Providencia Administrativa Nº 2006-536 dictado en fecha 29 de diciembre del 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2009-001518
MECG



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,