JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTºE Nº AP42-R-2010-000979

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARC SC 2010-1431 de fecha 21 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno de medidas del expediente judicial Nº 2010-1099, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.727 y 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil JHAN C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1964, bajo el Nº 75, tomo 2-A; contra la Providencia Administrativa Nº 862-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, notificada en fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 21 de julio de 2010 se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2010, por la Abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 6 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yael de Jesús Bello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de noviembre del mismo año.

En fecha 4 de noviembre de 2010, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yael de Jesús Bello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alfredo Romero Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual sustituye Poder debidamente notariado en los Abogados Flor Zambrano y Ricardo Torrealba, inscritos en el el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 144.234 y 146.917, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se reconstituyó.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.

En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de mayo de 2010, los Abogados Guillermo Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Jahn C.A., ratificaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 862-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, notificada en fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos solicitado por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “…se debe señalar que en el presente caso existe un buen derecho de nuestra representada, lo cual debe conducir a ese Juzgado para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de nuestra mandante. Ello, por cuanto de los documentos que se anexan al presente recurso y que se promueven como prueba, se evidencia claramente que la Inspectoría del Trabajo violó el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, el derecho a la defensa de nuestra mandante, mediante un acto administrativo que además se encuentra viciado de nulidad por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos que se explicaron detalladamente en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por nuestra mandante…”.

Indicaron, que “…la Providencia impugnada señala que la misma deberá cumplirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que nuestra mandante sea notificada de la misma, y establece que en el caso de que nuestra representada no cumpla con la misma de forma voluntaria, se considerará como un desacato y se generarán los efectos previstos en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los contemplados en el artículo 483 del Código Penal Vigente, aunado a que la Inspectoría la multara de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señalaron, que “…que el 18 de marzo de 2010, se trasladó la Inspectoría del Trabajo a la sede de nuestra mandante a los efectos de constatar el cumplimiento de la Providencia impugnada. En esa oportunidad, a los únicos efectos de cumplir con la Providencia, sin que se entienda como una aceptación de los hechos, o una renuncia al derecho a interponer los recursos correspondientes, nuestra mandante aceptó reenganchar al ciudadano en referencia, más fue citada para el 24 de marzo de 2010, con el objeto de llegar a un acuerdo en relación al pago de los salarios caídos. Por lo que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, nuestra mandante se vería obligada a reenganchar al ciudadano en referencia, siendo el caso que este convino en recibir la totalidad del pago de sus prestaciones sociales y a pagar unos salarios caídos que no le corresponden al ciudadano en referencia, y que una vez que le sean pagados, y se declare con lugar el presente recurso, los mismos no serán reintegrados a nuestra mandante…”.

Alegaron, que “…es de notar que los actos administrativos, tal como lo establecen los artículos 79, y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son ejecutables por la propia Administración, y; no procede la suspensión de sus efectos en vía administrativa, de conformidad con lo señalado por el artículo 87 de la misma ley. En tal sentido, la ejecución de la Providencia impugnada y la producción de efectos es una amenaza inminente…”.

Arguyeron, que “Es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto sería de imposible recuperación el pago de los salarios caídos que de acuerdo a la Inspectoría del Trabajo debe pagársele al solicitante, así como la devolución del pago de las multas con las que la Inspectoría del Trabajo puede sancionar a nuestra mandante por el incumplimiento del acto administrativo impugnado. Asimismo, a pesar de que la sentencia definitiva que se pronuncie sobre este recuso lo declare con lugar, los daños económicos que se le ocasionen a nuestra mandante por el hecho de no otorgarle la solvencia laboral por la existencia del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente recurso, no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos. Es por lo que, en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la sentencia que declare con lugar el presente recurso no podrá ejecutarse efectivamente, pues no resarcirá los daños ocasionados a nuestra representada por la Providencia Administrativa impugnada…”.

Afirmaron, que “De igual manera, debemos señalar que de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia impugnada, nuestra representada deberá pagar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable, y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio que, en el supuesto negado de resultar perdidosa deberá pagar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para el ciudadano reclamante un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito de nuestra mandante.”.

Señalaron, que en el periculum in damni se verifica ya que “…la sola ejecución de la Providencia acarrea un daño para nuestra representada, el cual es un daño de naturaleza económica, pues ésta tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para crear un puesto de trabajo que no existe, y pagar unos salarios caídos que no fueron generados, además de los Costos que se generen como consecuencia de procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución de la Providencia impugnada…”.

Expresaron, que “Aunado a ello, debemos señalar que Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a nuestra representada con multas en caso de que no cumpla con la orden de reenganche de imposible ejecución establecida en la Providencia Administrativa, y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse…”.

Sostuvieron, que “…de no suspenderse los efectos administrativos del acto impugnado nuestra representada sería gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo podría negarle la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole de esa forma la realización de las actividades y trámites arriba señalados con el Estado Venezolano, lo cual sería un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social, y podría incluso conllevar el cierre de nuestra mandante, perjudicando de esa forma también a los trabajadores que efectivamente si laboran para nuestra mandante.…”.

Consideraron, que “…de no suspender el acto administrativo impugnado nuestra representada deberá cumplir con la Providencia Administrativa cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el solicitante una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzada a pagar unos ‘salarios dejados de percibir’ cuyo reintegro recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral…”.

Denunciaron, que “En cuanto a la prueba de este elemento, se debe señalar que como bien lo dice su nombre es la existencia del peligro de la inminencia del daño, es decir mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a nuestra representada, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba que demuestra claramente en el presente caso la existencia del peligro de que se le ocasione un daño a nuestra representada, es la propia Providencia impugnada…” (Negrillas del original).

Apuntaron, que “…solicitamos a ese Juzgado que no aplique al presente caso la exigencia de la última parte del artículo 21 .21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictará en la pretensión de nulidad de el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero, por cuanto su objeto es anular el acto administrativo impugnado. De modo que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno…”.

Agregaron, que reproducen como mérito favorable los documentos que fueron anexados al recurso, siendo éstos, la Providencia administrativa Nro. 862-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, el acta de interrogatorio del patrono realizado el 20 de julio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo, escrito de promoción de pruebas de su representada, presentado el 23 de julio de 2009, el acuerdo firmado por ambas partes en fecha 28 de noviembre de 2008, “…mediante el cual, tanto JAHN, C.A. como el ciudadano GUSTAVO OCHOA SÁNCHEZ convinieron en terminar la relación de trabajo…”, acta de ejecución de Providencia Administrativa Nro. 862-09, realizada el 18 de marzo de 2010, comprobantes de emisión de los cheques, debidamente suscritos por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez y acta de fecha 24 de marzo de 2010, en la cual la Inspectoría del Trabajo recurrida constató la ejecución de la Providencia impugnada (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron, que promueven como prueba de informes que se“…ordene al BBVA Banco Provincial ubicado en la siguiente dirección: Oficina de Sabana Grande, Bulevar Sabana Grande, Calle San Antonio con calle el Colegio, Edificio Provincial, Caracas, para que informe sobre si el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez cobro los cheques Nros. 714602, 714934, 715204, 715460, 715752, 716033., 716224, 716617, 716831, 716033, 717303, 717467, 717832, 718117, 718360, 718624, 718885, 719152, 719618, 719926, 720243, 720583. 720890, 721144, 721836, 72206, de las siguientes fechas: 7 de diciembre de 2007, 14 de enero de 2008, 2 de enero de 2008, 12 de febrero de 2008, 26 de febrero de 2008, 11 de marzo de 2008, 25 de marzo de 2008, 11 de abril de 2008, 28 de abril de 2008, 13 de mayo de 2008, 29 de mayo de 2008, 10 de junio de 2008, 27 de junio de 2008, 14 de julio de 2008, 28 de julio de 2008, 12 de agosto de 2008, 26 de agosto de 2008, 9 de septiembre de 2008, 29 de septiembre de 2008, 13 de octubre de 2008, 28 de octubre de 2008, 11 de noviembre de 2008, 24 de noviembre de 2008, 24 de noviembre de 2008 (sic), 5 de diciembre de 2008, 13 de enero de 2009, y 27 de enero de 2009, respectivamente, librados por el Banco Provincial, por las cantidades expresadas en dichos comprobantes, por concepto de pago de salarios realizados por JAHN, C.A. al ciudadano GUSTAVO OCHOA SÁNCHEZ (sic) correspondientes a las quincenas desde la primera del mes de diciembre del 2007, hasta la segunda quincena de enero de 2009…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…ordene al BBVA Banco Provincial ubicado en la siguiente dirección: Oficina de Sabana Grande, Bulevar Sabana Grande, Calle San Antonio con calle el Colegio, Edificio Provincial, Caracas, para que informe sobre si el ciudadano GUSTAVO OCHOA SANCHEZ (sic) cobró los cheques Nros. 722204, 722446, 722591, 723369, 723791, 724280, de las siguientes fechas: 3 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009, 25 de febrero de 2009, 6 de abril de 2009, 29 de abril de 2009, y 2 de junio de 2009, respectivamente, librado por el Banco Provincial, por las cantidades expresadas en dichos comprobantes, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo al convenio suscrito entre ambas partes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…ordene al BBVA Banco Provincial ubicado en la siguiente dirección: Oficina de Sabana Grande, Bulevar Sabana Grande, Calle San Antonio con calle el Colegio, Edificio Provincial, Caracas para que informe sobre si el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez cobro los cheques Nros 715228, del 29 de enero de 2008, librado por el Banco Provincial, por la cantidad expresadas en dicho comprobante, por concepto de pago de cesta tickets realizado por JAHN, C.A. al ciudadano GUSTAVO OCHOA SÁNCHEZ, correspondiente a los meses de diciembre de 2007, y enero de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) que exhiba el expediente administrativo Nro. 023-09-01-02349 llevado por la Sala de Fuero, que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez contra Jhan, C.A.

Igualmente solicitaron, que se ordene al ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez que exhiba el original del acuerdo firmado por ambas partes el 28 de noviembre de 2008, mediante el cual la recurrente convino pagarle al mencionado ciudadano la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos noventa bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.127.890,56) por concepto de sus prestaciones sociales, el auto de admisión de pruebas.

Finalmente expusieron, que “Solicitamos a ese Tribunal, que DECLARE CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 862-09 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de dicha Providencia…” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de junio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que ‘…se podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…’.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

En este orden de ideas, puede afirmarse que lo cautelar constituye un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Así, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares: Mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.

De lo expuesto se desprende claramente, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que estos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Esa necesidad del Estado, de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional, así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.
(…)
…la apariencia de derecho que se ha invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues es sólo una conjetura que puede ser perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solamente cuanto se dicte la sentencia definitiva podrá verse si tal presunción se corresponde con la realidad.

Así, el fumus boni iuris se encuentra vinculado con todas las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.

Considera este Tribunal que la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el alegato sostenido por la parte recurrente, constitutivo del fumus boni iuris, por medio del cual pretenden desvirtuar la Providencia Administrativa N° 862-09, contenida en el expediente administrativo Nro 023-09-01-02349, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), toda vez que la parte recurrente alega que el `Acta´ no fue suscrita por el Inspector del Trabajo, no menos cierto resulta que los argumentos esgrimidos por ésta para que este Tribunal procesa a decretar la medida, son los mismos que utiliza para fundamentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad suficientemente indicado, por cuanto valorar tales alegatos intrínsecamente conllevaría a pronunciarse al fondo del asunto. De allí que este Tribunal desestime dicho alegato y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia que otro de los argumentos en los cuales se fundamento el buen derecho o fumus boni iuris alegado en el presente caso, radica precisamente en el interés de la recurrente en dilucidar los parámetros de legalidad en base a los cuales se dictó la resolución administrativa impugnada, precisándose al respecto con base en una revisión efectuada de los alegatos esgrimidos, que no existen fundamentos en esta fase del proceso, de parte de la recurrente que apoyen los señalamientos que realiza en relación a los vicios que afectarían a la Providencia Administrativa Nro 00862-09 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la ciudadana Nayada Rosario en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) que declara Con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez, y cuya valoración de lo alegado en autos implicaría un pronunciamiento al fondo de la controversia. Siendo ello así considera este Tribunal que el fumus boni iuris o verosimilitud del buen derecho no se configura prima facie en la presente causa, ello en base a los términos en que la recurrente expuso sus alegatos.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que en base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente.

En base a lo expuesto, esta Juzgadora considera que no están satisfechos los requisitos de procedencia (fumus boni iuri y periculum in mora) de las medida cautelar solicitada, por lo cual resulta necesario declarar improcedente la Medida Cautelar, aquí solicitada…”.

-III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

La parte apelante indicó que la sentencia recurrida “…señala erróneamente, que en el presente caso no existen los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de las medidas cautelares…”.

Al respecto, expresó, que su representada“…señaló y explicó detalladamente la existencia en el presente caso, de los elementos requeridos legalmente para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos…”.

Señaló que la mencionada sentencia está viciada de incongruencia por cuanto “…es completamente errónea la conclusión de la sentencia de que no existe una presunción del buen derecho por cuanto se utilizaron los mismos argumentos que fundamentan el recurso contencioso administrativo de anulación para la solicitud de la medida cautelar. Más aún cuando la propia sentencia reconoce, que al realizar el análisis de la existencia de la presunción de un buen derecho no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la causa…”.

Afirmó la apelante, que “De los documentos que se anexaron tanto al recurso contencioso administrativo de anulación, así como al escrito presentado el 21 de mayo de 2010, que se promueven en el presente caso como prueba, se evidencia claramente que la Inspectoría del Trabajo violó el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, el derecho a la defensa de mi mandante, en los términos que se explicaron detalladamente en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por mi mandante…”.

Igualmente, señaló que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad “…por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber tomado en cuenta que el ciudadano GUSTAVO OCHOA SÁNCHEZ renunció a su derecho al reenganche, al haber acordado recibir el pago total de lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como se desprende de convenio suscrito entre ambas partes el 28 de noviembre de 2008, mediante el cual acordaron terminar la relación de trabajo, y el ciudadano arriba identificado acordó recibir como pago total de sus prestaciones social la cantidad equivalente a Ciento Veintisiete Mil Ochocientos Noventa con Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 127.890,56), el cual fue anexado al recurso contencioso administrativo de anulación, y promovido como prueba en el cuaderno separado de la medida cautelar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

La parte apelante, denunció que “… han sucedido una serie de acontecimientos refuerzan la existencia de una presunción de buen derecho por parte de mi mandante, los cuales fueron indicados previamente en el presente escrito. específicamente, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, señaló que mi mandante tenía tres (3) días hábiles siguientes para cumplir con el reenganche del ciudadano GUSTAVO OCHOA SÁNCHEZ, más no se indicó en momento alguno que ese reenganche se llevaría a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo, y no en la sede de mi mandante, y nos aún se fijó el día y la hora para realizar dicho acto de reenganche…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo expuso que “…la Inspectoría del Trabajo al quinto (5°) día hábil siguiente de la notificación de mi mandante de la Providencia Administrativa celebró un acto para el cumplimiento voluntario de la Providencia. A dicho acto no asistió mi mandante, pues era imposible que ésta tuviere conocimiento de la celebración de dicho acto, ya que el mismo no se encuentra previsto en norma alguna del ordenamiento jurídico venezolano, ni fue fijado previamente por la Inspectoría del Trabajo…”.

Agregó, que “En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo ordenó notificar al Ministerio Público de la no asistencia de mi mandante al acto en referencia, y aunado a ello ordenó que se le abrieran a mi representada dos (2) procedimientos sancionatorios diferentes por el incumplimiento con la Providencia Administrativa. Siendo el caso, que tal como se desprende de los documentos que anexo al presente escrito, la Inspectoría se trasladó en varias oportunidades a la sede de mi mandante, y constató que el ciudadano en referencia había sido reenganchado, así como también se dejó constancia de ella en el acto celebrado el 24 de marzo de 2010, en la propia Inspectoría del Trabajo…”.

Consideró, que “Los hechos arriba indicados demuestran claramente la presunción de un buen por parte de mi representada, por cuanto demuestran que mi mandante actualmente tiene dos (2) procedimientos sancionatorios iniciados, así como se le notificó al Ministerio Público, por el supuesto incumplimiento de la Providencia impugnada, siendo el caso de que la propia Inspectoría del Trabajo dejó constancia varias veces del reenganche del ciudadano en referencia…”.

En relación al periculum in mora el apelante señaló, que “…de no suspenderse los efectos del acto impugnado, mi mandante no sólo se encuentra obligada a reenganchar al ciudadano en referencia, siendo el caso que este convino en recibir la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, y demando (sic) ante los tribunales laborales, el pago de las mismas, sino también mi representada estaría obligada a pagar unos salarios caídos que una vez que se declare con lugar el recurso interpuesto por mi mandante, los mismos no serán reintegrados a mi mandante…”.

Agregó, que “Es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto sería de imposible recuperación el pago de los salarios caídos que de acuerdo a la Inspectoría del Trabajo debe pagársele al solicitante, así como la devolución del pago de las multas con las que la Inspectoría del Trabajo sancionará a mi mandante por el supuesto incumplimiento acto administrativo impugnado. También, es de imposible recuperación los costos en tiempo y dinero que se le generan a mi mandante por la intervención del Ministerio Público, como consecuencia de la notificación que le realizó la Inspectoría del Trabajo…”.

Adujo, que “…a pesar de que la sentencia definitiva que se pronuncie sobre este recurso lo declare con lugar, los daños económicos que se le ocasionen a mi mandante por el hecho de no otorgarle la solvencia laboral por la existencia del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente recurso, no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos. Es por lo que, en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la sentencia que declare con lugar el recurso interpuesto por mi mandante no podrá ejecutarse efectivamente, pues no resarcirá los daños ocasionados a mi representada por la Providencia Administrativa impugnada…”.

Destacó el apelante, que en relación al periculum in damni que “En el presente caso la sola ejecución de la Providencia acarrea un daño para mi representada, el cual es un daño de naturaleza económica, pues ésta tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para crear un puesto de trabajo que no existe, y pagar unos salarios caídos que no fueron generados, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución de la Providencia impugnada…”.

Asimismo, agregó, que “…la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a mi representada con multas en caso de que no cumpla con la orden de reenganche de imposible ejecución establecida en la Providencia Administrativa, lo cual actualmente existen dos (2) procedimientos sancionatorios en contra de mi representada, y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse…”.

Expuso, que “…de no suspenderse los efectos administrativos del acto impugnado mi representada sería gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo podría negarle la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole de esa forma la realización las actividades y trámites arriba señalados con el Estado Venezolano, lo cual sería un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social, y podría incluso conllevar el cierre de mi mandante, perjudicando de esa forma también a los trabajadores que efectivamente si laboran para mi mandante…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión apelada y se declare procedente la medida cautelar solicitada.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión principal persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez, contra la sociedad mercantil Jahn, C.A.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2010mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil JHAN C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 862-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, notificada en fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo Ochoa Sánchez.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2010-000979
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,