JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001112

En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2010/1954 de fecha 5 de noviembre de 2010, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GONZALO ORTEGA GUILLEN, debidamente asistido por el Abogado Jorge Melenchon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 25.228, contra la providencia administrativa Nº 52-98, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 17 de noviembre de 1998.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 5 de noviembre de 2010 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2010, esta Corte abrió el lapso de cinco (05) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de diciembre de 2010.

En fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Abogado de la parte recurrente solicitó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia que el día 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera, Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidente y, Marisol Marín Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 201, y en virtud de la entrada de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín, y se acordó pasar el presente expediente en esa misma fecha.

En fecha 24 de abril de 2012, el Abogado de la parte recurrente solicitó pasar el presente expediente a la Juez ponente, lo cual ratificó los días 25 de marzo de 2013 y 12 de diciembre de 2012.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en razón de la incorporación a esta Corte de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, en sesión de fecha 17 de marzo de 2014, quedando reconstituida de la siguiente manera Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Abogado de la parte recurrente, solicitó a esta Corte pasar el expediente a la Juez ponente.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en razón de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán, en sesión de fecha 30 de marzo de 2015, quedando reconstituida de la siguiente manera MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 1º de febrero de 1999, el ciudadano José Gonzalo Ortega Guillén, debidamente asistido por el Abogado Jorge Melenchón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 52-98 de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche y el pago de los salarios caídos por parte de la sociedad mercantil Editorial Arte, S.A., por encontrarse provisto de inamovilidad laboral en razón de incapacidad temporal por reposo médico.

Que la solicitud planteada fue declarada sin lugar por la referida Inspectoría por considerar que no gozaba de inamovilidad por haber demostrado la empresa que el despido había sido anterior al reposo médico.

Adujo, que inició su relación de trabajo con la empresa en fecha 4 de enero de 1982, siendo su último sueldo de ciento cincuenta y siete mil doscientos bolívares (Bs.157.200,00) mensuales, equivalentes a cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 5.240,00) diarios.

Alegó, que estuvo “(…) en reposo médico desde el 23/03/1998 hasta el 08/04/199 (sic) (…)”. De esta manera, le fue cancelado el sueldo correspondiente a la semana del 20 al 27 de marzo de 1998, comprendido dentro de la fecha del reposo, por lo que la relación de trabajo continuó hasta el 27 de abril de 1998. Igualmente “(…) ello no fue impugnado por la accionada, por lo que quedó reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al no ser expresamente rechazado (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).

Esgrimió, que fue despedido injustificadamente en fecha 6 de abril de 1998, cuando gozaba de inamovilidad laboral. Así, “(…) se centra la controversia, única y exclusivamente, por cuanto ello ha sido rechazado por la empresa accionada, a pesar de quedar firme el que se le canceló sueldo a través del pago-nómina, hasta el 27/03/98 (…)”. (Subrayado y negrillas del libelo).

Indicó que la empresa accionada reconoce expresamente el despido injustificado, cuando señala textualmente “(…) pues en fecha 20/03/98 (sic) fue despedido INJUSTIFICADAMENTE (…)”.

Denunció que la empresa accionada no rechazó la fecha del reposo médico. Así, el único alegato de la empresa es que “(…) no acepta la inamovilidad laboral, alegando que el trabajador fue despedido el 20/03/98 (sic), es decir, 3 días antes de la fecha del inicio del reposo (…)”.

Expresa, que “(…) aquí se centra la controversia, única y exclusivamente, a pesar de quedar firme el que se le canceló sueldo a través del pago nómina, hasta el 27/03/98 (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito)

A decir del relato, el recurrente consignó certificado de incapacidad laboral por reposo médico, desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 8 de abril de 1998, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, estado de cuenta y fotocopia de la libreta de ahorro del Banco Federal donde se le depositaba su sueldo mensual. Sin embargo, dichas pruebas fueron desechadas por la Inspectoría por emanar de terceros, “(…) a pesar de ser fuertes indicios que deben ser adminiculados al resto de las pruebas (…)”.

Mencionó que, consignó una serie de correspondencias, “(…) emanadas de la empresa accionada, en la cual ordena al Banco Federal el pago del sueldo por concepto de PAGO DE NÓMINA DE PERSONAL DE PLANTA, correspondiente a las semanas 1 al 7/03/98 (sic), 8 al 14/03/98 (sic), y del 15 al 21/03/98 (sic), las cuales demuestran que el pago al accionante se efectuó mediante depósito en la Libreta de ahorros del Banco Federal N° 114-000354-5 a nombre de JOSÉ ORTEGA, lo cual se corresponde con el estado de cuenta y libreta consignados que, a pesar de haber sido desechadas como pruebas por le (sic) sentenciador, no cabe duda de que es un fuerte indicio ya que se corresponde con esta plena prueba. Estos documentos nunca fueron impugnados por la empresa accionada y, a mayor abundamiento, se ordenó la exhibición de los originales, cosa que nunca realizó, con lo cual hacen plena prueba, tal como lo señala la recurrida (…)”. (Negrillas del libelo).

Expresó, que consignó correspondencia “(…) emanada de la empresa accionada, en la cual ordena al Banco Federal el pago del sueldo por concepto de PAGO DE NÓMINA DE PERSONAL DE PLANTA, correspondiente a la semana 22 al 28 de marzo de 1998, lo que evidencia que el pago al accionante se efectuó mediante depósito en la Libreta de ahorros del Banco Federal N° 114-000354-5 a nombre de JOSÉ ORTEGA, lo que demuestra efectivamente que para el 27/03/1998 el trabajador no había sido despedido. Este documento nunca fue impugnado por la empresa accionada y, a mayor abundamiento, se ordenó la exhibición de su original, cosa que nunca realizó, con lo cual hace plena prueba, tal como en principio señala la recurrida (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del libelo).

Indicó, que “(…) la empresa accionada consignó dos documentos, mediante el (sic) cual (sic) indican haber notificado del despido, tanto al Trabajador como al Síndico. Además de que ello es totalmente incierto, las mismas fueron desechadas por el sentenciador toda vez que emanan de la empresa accionada y no aparece por parte alguna las firmas de recibido (...)”.

Señaló, que hubo un pago-nómina correspondiente a la semana del 22 al 28 de marzo de 1998, por lo tanto “(…) en el supuesto negado, de haberse terminado la relación laboral, ello ocurrió en una fecha posterior al 28/03/98, específicamente en la semana siguiente, es decir el 06/04/98, habida cuenta de que entre el 23/03/98 y el 06/04/98 había inamovilidad para el trabajador (…)”.

Denunció la vulneración del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 15, 509 todos del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa 52/98, de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con su correspondiente indexación.




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha de 3 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“IV
RATIO DECIDENDUM
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse en términos generales que la litis o thema decidendum del caso sub iudice, viene circunscrita en la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 52- 98, de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gonzalo Ortega Guillen, contra la empresa Editorial Arte, C.A., ut supra identificados.
En tal sentido y de la revisión efectuada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sentenciadora pasa a resolver el objeto de la controversia en la forma siguiente:
Denuncia la parta actora en su escrito libelar, que el Inspector del Trabajo vulneró lo estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la oportunidad de decidir se parcializó a favor del patrono, se apartó de lo alegado y probado en autos, no analizó exhaustiva y correctamente las testimoniales evacuadas en sede administrativa, patentizando con ello un presunto estado de indefensión -al accionante-, en razón que basó su Providencia en hechos nuevos alegados por el patrono en la fase probatoria, sin ser efectivamente demostrados por éste.
Delimitado lo precedente se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
´Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse´.
De acuerdo al análisis de esta norma, la misma incluye el principio in dubio pro reo, en el cual, en caso de dudas o cuando no exista plena prueba, no se condenará al demandado. Por el contrario, al no existir prueba alguna sobre lo alegado y fundamentado por la parte actora, el juez está en el deber de declarar sin lugar la pretensión del demandante.
Por tal motivo, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Igualmente la norma prevista en el artículo 254 in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta y siendo, que de igual manera el 12 del código in comento, establece que:
´Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia´.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se hace necesario revisar las actas procesales del expediente administrativo que rielan insertas al expediente judicial, de las cuales se desprenden: i) que existe un reposo médico prescrito al trabajador desde el 23 de marzo, hasta el 8 de abril de 1998, ambas fechas inclusive, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 12), ii) que el trabajador afirma haber sido despedido el 6 de abril de 1998 (folio 18); iii) que el patrono refuta dicha afirmación aduciendo como verdadera fecha de despido el 20 de marzo de 1998 (folios 30 y 31); iv) que existe un estado de cuenta bancaria y fotocopia simple de una libreta de ahorro (folios 39 al 42), que según acreditan unos pagos de data 27 de marzo de 1998; v) que existen igualmente, unas comunicaciones suscrita por el patrono, dirigidas a la entidad financiera Banco Federal que ordena el pago al personal de nómina que laboraba para ese entonces (folios 43 al 54).
Asimismo, pudo constatarse que efectivamente el Inspector del Trabajo desechó las documentales promovidas por el patrono, vale decir, las cartas de despido y notificación dirigida al comité de taller, por cuanto éstas fueron desconocidas por el hoy recurrente, sin que la empresa-patronal insistiera en su validez. En igual sentido, se evidencia con respecto a las documentales promovidas por el trabajador (hoy recurrente) que igualmente fueron desestimadas por el juzgador administrativo, en vista que tales instrumentos emanaban de un tercero y no se procedió a ratificar su contenido con la prueba testimonial. En cuanto a las testimoniales promovidas por el patrono, se constata que se le dio valor probatorio, no así a las testimoniales promovidas por el trabajador. El Inspector del Trabajo concordó las comunicaciones objeto de exhibición, con las testimoniales valoradas e infirió que el pago realizado en nómina el 27 de marzo de 1998, correspondía a los intereses por concepto de caja de ahorro.
Ante tal circunstancia, dado que el juzgador administrativo basó su decisión en las testimoniales promovidas por el patrono, es menester analizarlas a los fines de poder verificar la procedencia de nulidad intentada por el hoy accionante. Así pues, tenemos que a los folios 50 y 51 del expediente judicial, cursa acta de data 30 de junio de 1998, mediante la cual se tomó la declaración del testigo Cruz Enrique Díaz Durán, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.012.276, quien manifestó no tener interés para declarar. Se observa de dicha testimonial, que el ciudadano in commento desempeñaba el cargo de vigilante para la Organización Centurión, empresa ésta que prestaba -para esa fecha- servicios a Editorial Arte, C.A., igualmente, puede verificarse que el referido vigilante afirmó haber laborado en las instalaciones del hoy tercero parte el 20 de marzo de 1998, fecha en la cual según su declaración, le fue informado por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Luzmila Vivas, que el trabajador accionante había sido despedido de la empresa y por tanto no podía permitírsele su ingreso sin autorización para ello.
Asimismo cursa a los folios 52 y su vuelto, acta de fecha 30 de junio de 1998, en la que se tomó la declaración del ciudadano Wilmer José Castro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.046.471, quien manifestó no tener impedimento para deponer. Se observa de dicha deposición que el ciudadano en referencia desempeñaba el cargo de Coordinador de Producción para la empresa Editorial Arte, C.A., y que para el 20 de marzo de 1998, fue el encargado de girar la orden de despido del hoy accionante al Departamento de Recursos Humanos (RRHH).
Finalmente se observa a los folios 53 al 54 del expediente judicial, acta de fecha 30 de junio de 1998, levantada en sede administrativa, mediante la cual se toma la declaración de la ciudadana María Leonina Vivas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.130.190, quien manifestó no tener impedimento para declarar. Se puede percatar de la aludida deposición que la mencionada ciudadana ocupaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos en la empresa Editorial Arte, C.A., quien afirma haber sido la persona encargada de informar a los vigilantes del despido efectuado al trabajador en fecha 20 de marzo de 1998, para que no permitieran su ingreso a las instalaciones de la empresa. Asimismo, afirma que el pago efectuado al trabajador el 27 de marzo de 1998, correspondía a los intereses generados por caja de ahorro.
En relación a la prueba de exhibición de documento promovida por el trabajador, no pudo constatarse que el patrono hubiere exhibido los documentos exigidos para ello, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 436 del Texto Adjetivo Civil, las documentales aportadas por el accionante deben tenerse como exactas y fidedigna, tal como lo infiriera el Inspector del Trabajo en la oportunidad de decidir.
En cuanto al Estado de Cuenta Nº 114- 000354- 5, del Banco Federal, C.A., y fotocopia de la libreta Nº 125.761, perteneciente al trabajador, se observa que el juzgador administrativo las desestimó por cuanto las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados con la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 436 del Texto Adjetivo Civil.
Con vista a lo anterior, se concluye que el Inspector del Trabajo no se apartó de los hechos alegado y probados en autos, por el contrario, si bien no favoreció al hoy recurrente en las apreciaciones que hizo sobre las probanzas cursantes en autos, ello no obsta a que su ponderación sea conforme a derecho.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Juzgadora el hecho que exista un pago efectuado al Trabajador (hoy accionante) en fecha 27-03-1998, (sic), tal como es reconocido por ambas partes, no obstante, no se puede comprobar a ciencia cierta el concepto que deriva dicho pago, ya que por una parte el recurrente afirma que el mismo corresponde al salario o remuneración por la relación de trabajo, y por la otra, se desprende que en sede administrativa, la Jefe de Recursos Humanos de la empresa recurrida, afirma que dicho pago corresponde a los intereses generados por caja de ahorro. Ante tal disyuntiva, el Tribunal examinó las copias fotostáticas simples del estado de cuenta cursante al folio 42 del expediente judicial, de cuyo contenido se registran depósitos por diferentes montos en fechas 13-02-1998,(sic) 20-02-1998 (sic), 27-02-1998,(sic) 06-03-1998, (sic) 12-03-1998, (sic) 20-03-1998 (sic) y 27-03-1998, (sic) y siendo que tales montos varían en las distintas operaciones bancarias, resulta difícil determinar que los mismos se correspondan por concepto de salario, lo cual genera incertidumbre a la hora de poder inferir si efectivamente el depósito realizado el 27-03-1998 (sic) se deriva por concepto de salario o por intereses generados de la caja de ahorro. En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 254 del texto adjetivo civil, declara sin lugar el recurso interpuesto por existir incertidumbre sobre la procedencia de la pretensión propuesta y al no haber sido aportado en sede jurisdiccional de manera fehaciente prueba suficiente que permitiera demostrar que efectivamente la relación de trabajo tuvo lugar hasta el 27-03-1998. Así se declara. (Mayúscula y Negrillas de la cita).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 52-98, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de noviembre de 1998.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 3 de agosto de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por el ciudadano JOSÉ GONZALO ORTEGA GUILLEN, debidamente asistido por el Abogado Jorge Melenchon, contra la providencia administrativa Nº 52-98, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 17 de noviembre de 1998.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2010-001112
MB/27


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,