JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001183

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-002016 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-10.477.729, debidamente asistido por el Abogado Cesar José Curiel H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.959, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2010, el recurso de apelación ejercido el 2 del mismo mes y año, por el ciudadano Eudes Camacho Alvarado, debidamente asistido por el Abogado Cesar José Curiel H., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2010, la Abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.665, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de formalización de la apelación y el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de diciembre de 2010, la Abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó poder que acredita su Representación en autos.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara sentencia.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 1º de octubre de 2009, el ciudadano Eudes Camacho Alvarado, debidamente asistido por el Abogado Cesar José Curiel H., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón en los términos siguientes:

La parte recurrente, fundamentó su recurso argumentando que se encuentra legitimado para pretender la nulidad de la Providencia Administrativa N° 122-2009 de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, acto administrativo que resolvió el asunto contenido en el expediente N° 020-2009-01-00592 y que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por su patrona, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Que, con dicho acto administrativo se le dio el permiso a la prenombrada compañía de separarlo de su puesto y de despedirlo, “(...) a pesar de que oportunamente ante la instancia administrativa ejercí mi derecho a la defensa y demostré que mí patrona no estaba legalmente facultada para iniciar procedimiento alguno en mi contra por haberse vencido el lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presentación de dicha solicitud en fecha posterior no puede ser mas que considerada caduca (...)”.

Que, en la providencia administrativa impugnada la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, al momento de hacer la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por el trabajador accionado, estableció pleno valor probatorio al documento contentivo de la comunicación N° 17943-5000-021 de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el representante patronal de la empresa accionante y en la que se reconoce que la empresa patronal tenía conocimiento de la presunta irregularidad desde el día 21 de abril de 2009, “(...) Y con base a lo anteriormente expuesto, se tiene como cierto que en fecha 21/04/2009 (sic), el Gerente de Comercialización Metropolitana Falcón Región 9 conocía de las irregularidades cometidas por el trabajador (…)”. Que de manera incongruente en la referida Providencia se establece que “(…) sin embargo la parte accionada adujo que estábamos en presencia de una falta continuada la cual venia (sic) presentándose desde hace tiempo y que la misma era tan delicada que resultaba imposible de detectar e inculpar de inmediato y que había que iniciar un procedimiento de investigación y seguimiento por respeto y consideración al trabajador accionado para estar seguros y que la falta se confirmo con el informe de fecha 14/05/2009 (sic) fecha en que debe ser tomada por esta Inspectoría del Trabajo como fecha de ocurrencia de las faltas, a lo que esta Inspectoría del Trabajo observa que sí bien es cierto que el día 21/04/2009 (sic) la parte accionante tenía conocimiento de los hechos que hizo referencia en su escrito de solicitud de calificación de falta, ello no implica que posteriormente a dicha fecha el trabajador haya incurrido nuevamente en la misma falta, y que, por razón a ello, la empresa puede solicitar la autorización de esta Inspectoría de Trabajo para despedirlo por haber incurrido en ella. Y ASI SE DECIDE” (Mayúsculas de la cita).

Que dicha providencia está viciada de nulidad porque se fundamentó en unos alegatos de la empresa accionante sobre una supuesta falta continuada del trabajador accionado; y que además el funcionario del trabajo sólo debió fundamentar sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos, pero que dichas alegaciones deben formularse única y exclusivamente en su escrito de solicitud de calificación de falta, no se deben valorar alegatos nuevos presentados extemporáneamente, “…(como lamentablemente ocurrió en la Providencia Administrativa), alegada en el momento de evacuar la exhibición del documento de fecha 21 de abril de 2009 Nº17943-5000-021, alegato (…) que no pudo ser probado vulnerado o viola de manera evidente el derecho a la defensa de la pare accionada quien no puede hacer la contraprueba de las mismas, por lo que la garantía al debido proceso también se ve conculcada …”.

Que, se estableció como fecha cierta y precisa de los hechos que se le imputaron la fecha del supuesto informe el 14 mayo de 2009, que fue desechado como prueba por la misma Inspectora del Trabajo y por tal razón, existe incongruencia en la providencia administrativa y que se acentúa mas, “…ya que no puede existir justificación a la valoración de un documento que previamente fue desechado al no ser valorado (…) se vuelve a subvertir el orden jurídico y se viola una vez más el derecho a la defensa ya que entre otras cosas se quebranta el principio de la Confianza Legitima que tiene todo ciudadano (…) en sus funcionarios públicos quienes deben ser congruentes en sus decisiones; y en consecuencia no existe la garantía del debido proceso...”.

Que, la providencia administrativa agrega hechos ficticios que no fueron ni alegados ni probados por las partes, por lo que falsamente la Inspectoría del Trabajo señaló “(…) que si bien es cierto que el día 21/04/2009 (sic) la parte accionante tenía conocimiento de los hechos a los que se hizo referencia en su escrito de solicitud de calificación de falta, ello no implica que posteriormente a dicha fecha el trabajador haya incurrido nuevamente en la misma falta, …” (Subrayado de la cita).

Que, dicho alegato proviene de la inspiración del funcionario del trabajo sin que alguna de las partes lo esgrimiera y que tal posición otorga ventajas de orden procesal a la empresa patronal. “…en detrimento de [mis] derechos (…) a pesar de estar caduca la acción de conformidad con lo que fue correctamente probado…”.

Que, la empresa patronal al tener conocimiento de la falta que se le imputó, el día 21 de abril de 2009 y visto que esta presentó su escrito de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de junio de 2009, es decir, veinte (20) días después de fenecido su derecho, no puede más que ser considerada caduca, y así solicitó sea declarado por este Tribunal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las consideraciones antes expuestas solicitó se declarara Con Lugar el recurso y, en consecuencia, declare la Nulidad con efectos ex tunc, hacia el pasado de la Providencia Administrativa N° 122-2009, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

Finalmente, solicitó se decretara la suspensión de los efectos de la mencionada providencia administrativa, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la intervención de la representación judicial de la empresa COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE), realizada a través de escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, por la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el lnpreabogado (sic) bajo el N°77.124.
Respecto al particular se observa que la intervención de la misma se realizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, al efecto el comentado texto normativo nada establecía en relación con la institución de la intervención de terceros en el proceso, no obstante el artículo 19, primer aparte, establecía que las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, regularían como normas supletorias los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que dicha Ley remite de forma supletoria a las normas del señalado Código para la determinación de la procedencia de la intervención de los terceras en los juicios de nulidad.
Así el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
(…Omissis…)
Diferenciando la parcialmente transcrita norma a forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes, o bien, para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su Carácter forzoso.
En relación con la intervención de terceros a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2,142 y 151 de techas veintisiete (27) de septiembre de 2006 y trece (13) de febrero de 2008, respectivamente, señaló que:
(…Omissis…)
Según el criterio jurisprudencial supra mencionado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto do la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes. (Vid. Sentencia del Expediente N° AP42-N-2007-000:366. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular a Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
(…Omissis…)
En tal virtud, resulta claro que a empresa COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE), tiene un interés actual y legítimo en defender la legalidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N 122-2009 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, razón por la que este Tribunal considera estima la intervención de la misma, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima el pedimento formulado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
Resuelto o anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los alegatos de nulidad expuesto por la representación judicial del recurrente.
(…Omissis…)
En relación con el vicio de incongruencia tanto la jurisprudencia como la doctrino han sido contestes en sostener que el mismo se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes, y lo decidido por la autoridad que conoce la causa; pudiendo ser que ésta se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
En el caso de autos la parte recurrente fundamenta su alegato en que la Administración decidió sobre la continuidad de la falta que le fue imputada al trabajador -hoy recurrente-, cuando ésta no fue alegada en la oportunidad de presentar el escrito de calificación, ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, siendo sólo en la oportunidad de la evacuación de la exhibición del documento promovido por el trabajador recurrente, cuando fue alegada, configurándose en su criterio el denunciado vicio.
Sobre el particular este Órgano jurisdiccional señalados como ha sido los términos en los que se incurre en el vicio denunciado, estima que siendo una obligación del órgano administrativo pronunciarse respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes en el decurso del procedimiento administrativo en el caso particular, en el procedimiento de calificación de falta, estaba la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la obligación de resolver respecto a la existencia o no de la continuidad de la falta, independiente de la fase en la que esta hubiere sido alegada, ello justamente en aras de preservar el equilibrio de los derechos de las partes interesadas, resguardando de tal manera el derecho a la defensa de los administrados, razón por la que lejos de incurrir en el vicio denunciado actuó ajustado a derecho al verificar la existencia de la continuidad, máxime si la misma fue alegada, lo contrario habría constituido omisión por parte del órgano administrativo en emitir pronunciamiento respecto a todos y cada uno de los alegatos formulados, razón por la que se desestima el vicio denunciado, con fundamento en el alegato expuesto, y así se decide.
(…Omissis…)
Previo al pronunciamiento solicitado este Tribunal estima pertinente realizar algunas consideraciones respecto al contenido y alcance del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto dispone:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende el lapso pare invocar válidamente la causal de despido, esto es, treinta (30) días continuos desde el día en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causal justificada de despido.
Por su parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que patrono es la persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuente propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores sea cual fuere el número y su representante a los efectos de ley, según el artículo 50 eiusdem, es toda persona en nombre y por cuenta de este (el patrono) ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, tales como, entre otros los directores gerentes y administradores, de manera que cuando el artículo 101 de a Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al patrono debe considerar quien es el patrono y su legítimo representante según la ley para establecer cuando tuvo o ha debido tener conocimiento de los hechos que constituyen causal justificada de despido.
En relación con el perdón de la falta la doctrina nacional señala:
(…Omissis…)
El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso debe considerarse como caducidad de la acción laboral, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como trabajador (Vid. Sentencia Nº 671, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2003).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que en el caso de autos la valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón al estimar que el lnformel7943-50001001 11 de fecha catorce (14) de mayo de 2009, atentaba contra el principio de alteridad de la pruebas, resulta ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, aún cuando efectivamente erró el Órgano administrativo al apreciar con fundamento en el aludido Informe a continuidad de la falta, ello no constituiría el denunciado vicio, por cuanto también lo es que, no quedó demostrada ni en sede administrativa ni en esta Instancia Jurisdiccional la voluntad manifiesta de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE), del perdón, de allí que, aun cuando la calificación de falta se hubiese formulado transcurrido el lapso previsto en el ut supra trascrito artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello constituía sólo un indicio, mas no así a configuración del perdón a que alude la representación judicial del recurrente, así, al expediente judicial consta copias certificadas del expediento administrativo de calificación de falta N° 020-2009-01-00592, (Folios 15 al 124 del expediente judicial), llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, cuyo valor probatorio ha sido sostenido y reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que el mismo constituye un documento público administrativo, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad (Vid sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 01994), valor que se otorga al expediente consignado por la representación judicial del querellante, al no haber sido impugnado durante la sustanciación del presente juicio. Así se decide.
Máxime si no quedó demostrado del comportamiento de las partes en el procedimiento administrativo, y menos en sede judicial la normalidad de las obligaciones laborales recíprocamente asumidas, que evidenciaran que la falta imputada en verdad no se produjo, o no tuvo la gravedad que se le atribuyó, así quedó probado de las documentales cursantes en autos a los Folios 15 al 18, 59, 60, 79, 80 y 81, de donde se desprende la voluntad de la empresa en despedir al ciudadano EUDES CAMACHO, por la conducta asumida y que consideró constituían faltas tipificadas en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a que estando dentro del lapso legal establecido para ello la presentación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE), se hace parte como tercero en la causa, y cuyos alegatos se no se desprende la voluntad del perdón (Folios 171 al 173 del expediente judicial), de allí que, se desestime el alegato formulado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
A mayor abundamiento debe este Órgano jurisdiccional señalar que siendo la COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE), un órgano complejo cuya voluntad requiere para renunciarse válidamente, de la realización sucesiva o concurrente por partes de los integrantes de funcionarios pertenecientes a dependencias administrativas diferentes dentro la misma unidad jurídica, resulta evidente para quien juzga que el tiempo transcurrido desde la falta es insuficiente para detectar con certeza la voluntad del perdonar, tal y como lo indica la doctrina patria, mas cuando quien puede sancionarla la conoce en el momento de su ocurrencia, al haber acaecido en otra dirección, división u unidad de la empresa, razón por la que este Tribunal considere, razón por la que se desestima el alegato de falso supuesto. Así se establece.
Finalmente, observa este Tribunal que quedó probado en autos el reconocimiento del incumplimiento de la Norma 370-02, dictada por la COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE), contentiva del procedimiento a seguir para la emisión de Solvencias de pago a los Usuarios del Servicio Eléctrico, por parte del recurrente, sin que las razones esgrimidas en sede Administrativa, para justificar tal incumplimiento hayan sido demostradas en esta, instancia jurisdiccional, de allí que al no haber quedado desvirtuadas durante las sustanciación de la presente causa, este Tribunal estima que resulta ajustada a derecho la Providencia Administrativa objeto de impugnación y dado que no alego otro vicio de nulidad, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Falcón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos de acto administrativo, presentado por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.729, asistido por el abogado CESAR CURIEL inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo el N° 3.959, contra acto administrativo de efectos particulares contenido ‘en la Providencia Administrativa N° 122-2009 de fecha ‘diecisiete (17) de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, acto administrativo que resolvió el asunto contenido en el expediente N° 020-2009-01-00592 y que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE).”(Mayúsculas y negrillas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de diciembre de 2010, la Abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso, que existe motivación sobrevenida y violación del derecho al debido proceso, a la defensa y la igualdad, por cuanto la ciudadana Juez incurrió en suplir y subsanar una actuación ilegítima de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades, evitando las discriminaciones, que se cometan actos de injusticia en contra de algunas partes, para que puedan litigar en condiciones de igualdad y conservando las prerrogativas que la Ley les da. En consecuencia, la ciudadana Juez violo el artículo 12 y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad y al debido proceso, sin subsanar los errores cometidos en sede administrativa, incurriendo en motivación sobrevenida.

Alegó, la violación de normas de orden público, errónea interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de contradecir la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

Arguyó, “…falso supuesto de hecho, por cuanto consta de documentos insertos al expediente administrativos, que la empresa CADAFE (sic) tenía conocimiento de las presuntas irregularidades, que se imputan a nuestro representado desde el 21 de abril de 2009, consta en documento de la misma fecha, emanado del Gerente de Comercialización Metropolitana de Falcón Licenciado Críspulo Tremont (…), documento emanado de CORPOELEC, (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la sentenciadora, incurre en falso supuesto de derecho, por cuanto basó su decisión en un hecho falso, que fue debidamente comprobado en el expediente de la Inspectoría, con la comunicación de fecha 21 de abril de 2009, fecha en que la empresa CADAFE, (sic) tuvo conocimiento de los hechos que fueron catalogados como falta, y que no ejerció la acción dentro del lapso perentorio de caducidad, de los treinta días a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo, debiendo establecer que había operado el lapso de caducidad de pleno derecho, del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cual no guarda relación con la circunstancias de que la empresa CADAFE (sic) tuviese o no intención de perdonar, porque el articulo precitado se refiere a que si transcurren 30 días hay caducidad y la acción no puede ejercerse, ni por el patrono, ni por el trabajador, que es lo se demuestra con el documento del folio 82 del expediente administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la ciudadana Juez basó su decisión en un hecho falso e incierto, como lo es, que aunque cuando hubiese transcurrido el lapso, contado desde 21 de abril de 2009, hasta la fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta de fecha 11 de junio de 2009, no quedo demostrado la intensión del perdón y no había operado el lapso de caducidad, para que la empresa CADAFE (sic) solicitase la calificación de la falta ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro y en consecuencia, la pérdida del derecho para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, el vicio de silencio de pruebas, la violación del derecho a la defensa y principio “in dubio pro operario”, igualmente alegó división de la confesión e inversión de la carga de la prueba.

Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar la apelación y se revoque la sentencia.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 5 de octubre de 2010, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 5 de octubre de 2010.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-001183
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,