JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000027

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-2563 de fecha 3 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados José David Ramos y Hernan José Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.164 y 43.563 respectivamente, actuando con la condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 56-A, contra la Providencia Administrativa Nº P.A.N 06-044 de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 3 de diciembre de 2010 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2009, por la Apoderada Judicial de los terceros interesados, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2009 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.

En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Abogado Carlos Alberto Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 8.067 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yusmilda Boada y Imery Perez, fundamentó el recurso de apelación.

En fecha 16 febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de marzo de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 9 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez. Marisol Marín R. se reconstituyo la Junta Directiva de esta Corte de manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fechas 13 de agosto de 2012, 23 de mayo y 26 de junio de 2013, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yusmilda Boada y Imery Perez, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedando reconstituida su Junta Directiva, de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2014, el Abogado Carlos Alberto Pérez actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yusmilda Boada y Imery Perez, solicitó abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN., Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

En fecha 2 de octubre de 2006, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación de los Servicios Patrióticos Sociales, interpusieron recurso contenciosos administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-044 de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegaron, que en fecha 25 de junio de 2006, se dio inicio al procedimiento por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los presuntos trabajadores de la empresa, notificándose la misma el 27 de junio de 2006 y llevándose a cabo el acto de contestación el 1º de agosto de 2006, oportunidad en la cual la empresa recurrente negó la existencia de la relación laboral alegada, la inamovilidad laboral invocada y el despido efectuado.

Expresaron, que a pesar de haberse identificado a la empresa como dependencia de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, se obvió la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal en contravención del numeral 1º del artículo 121 y 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la municipalidad el accionista mayoritario de la sociedad mercantil recurrente, viciando de esta forma de nulidad absoluta del acto administrativo bajo estudio.

Indicaron, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche incoada, opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta, en virtud de señalarse como presunta fecha de terminación de la relación de trabajo el 11 de junio de 2004, siendo efectiva la notificación de la empresa el 27 de julio de 2006, superando de esta forma el plazo de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyeron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo fundamentó su declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores ya mencionados, en la prueba de informes emitida por la entidad bancaria “mi casa”, en la cual señaló que a los trabajadores se les pagaba a través de una nómina manual, extendiéndose de los requerimientos efectuados en el oficio de fecha 8 de agosto de 2006, emitido de la Inspectoría del Trabajo, tomando por cierto un hecho no probado y a todas luces inexacto en su contenido, transgrediendo de esta forma los artículos 5, 39, 81 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 9, 12.5, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo así en el vicio de incongruencia en la providencia administrativa.

Alegó que la Inspectoría del Trabajo confundió los conceptos de caducidad y prescripción de la acción y aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto que se impugna de conformidad con los artículos 10, 12, 19.1 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que la Administración erró al no valorar los informes presentados por la empresa solicitada el 8 de agosto de 2006, dejando sentado en auto expreso la no presentación de los mismos, tratándose de documentales pendientes a ratificar los argumentos esgrimidos en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud propuesta, violó el contenido de los artículos 12, 243.4, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículos 9, 12, 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo del Circuito judicial del estado Bolivar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A., alegó que la providencia administrativa Nº 06-044 de fecha seis (06) de septiembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Rosendo Orfila, Cesareo Romero, Yusmilda Boada, Gloria Balza, Mery Perez, Neudelis Benitez y Livio Bravo, adolece del vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrada la relación laboral invocada por los solicitantes a través de un informe de una institución bancaria que manifestó que le pagaba a los solicitantes a través de una nómina manual pero sin expresar por cuenta de cuál empleador, en falso supuesto de derecho al afirmar que en los procedimientos administrativos laborales no se aplica el lapso de prescripción anual contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en abuso de poder al dejar constancia la autoridad administrativa que no presentó informes o conclusiones, a pesar que fueron oportunamente presentar los y cuya apreciación condujo a un resultado que le fue adverso y que se omitió notificar del procedimiento administrativo al Síndico Procurador Municipal cuya participación era necesaria por cuanto la mencionada sociedad mercantil cuenta con participación mayoritaria del Municipio.

II.2. De los vicios que denunció la representación de la empresa recurrente adolecer el acto impugnado considera este Juzgado que debe analizar prioritariamente la delación de falso supuesto de hecho asentada por la referida representación en que la Administración Laboral dio por demostrada la relación laboral invocada por los solicitantes exclusivamente a través de un informe de una institución bancaria que manifestó que le pagaba a los solicitantes a través de una nómina manual pero sin expresar por cuenta de cuál empleador se le efectuaban tales pagos, alegato que resulta fundamental dirimir dado que es evidente que cuestionado el vínculo laboral entre las partes en el procedimiento administrativo de reenganche tal prueba se erigió como fundamental y decisiva en la orden administrativa de reenganche.

Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

A los fines de dilucidar el alegato de falso supuesto de hecho, procede a analizar este Juzgado la orden administrativa cuestionada a los fines de dilucidar si tal como lo determinó quedó debidamente demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, en tal sentido se observa que en la narrativa de la providencia manifestó que la representación de la empresa compareció al acto de contestación a la solicitud de reenganche y negó la relación laboral tampoco reconoció la inamovilidad, ni que realizó el despido invocado dada la inexistencia de vínculo laboral expresó: ’Previa las formalidades de ley a la hora fijada por el despacho comparecen los ciudadanos José David Ramos y Hernán José Ramos, abogados… en su condición de apoderados judiciales de la empresa Corporación de Servicios Patrióticos Sociales C.A… Abierto el acto, dieron contestación al interrogatorio en los siguientes términos: Al Primer Particular ¿Si los solicitantes prestan servicio en su empresa? Contestó: ‘Nunca han prestado servicio para la empresa que represento’, Al Segundo Particular: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: ‘No disfrutan de la inamovilidad que alegan respecto del patrono que reclaman’. Al Tercer Particular: ¿Si efectuó el despido invocado por los solicitantes? Contestó: ‘No despedí a ninguno de los trabajadores presentes en este acto por cuanto nunca existió la relación laboral que asume’.

Asimismo consideró que dado el desconocimiento de la relación laboral por la empresa solicitada la carga de la prueba de su existencia correspondía a los trabajadores de conformidad con la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso: ‘ Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación patronal negó la existencia de la relación laboral, desconoció el amparo de la inamovilidad invocada y negó haber efectuado el despido de los trabajadores presentes en el acto, por lo que ante lo controvertido, correspondía a los solicitantes la carga de la prueba de la veracidad de lo alegado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’.

En este orden de ideas una vez fijada por el Inspector del Trabajo la carga de la prueba de la relación laboral en cabeza de los trabajadores dado la negación de su existencia por la parte patronal, al valorar las testimoniales promovidas por éstos desechó todas y cada una de las referidas testimoniales porque con respecto a unos, la declaración fue tomada por un abogado que no ostentaba representación alguna, otros porque no comparecieron y los demás porque no eran suficientes para demostrar el hecho controvertido y concluyó que: ‘…al aplicarse las reglas de la sana crítica, para la valoración de estas testimoniales debe concluirse que sus dichos no son suficientes para crear convicción de este despacho sobre la existencia de la relación laboral que fuere negada. Así se declara’.
No obstante la anterior conclusión, el Inspector del Trabajo al valorar la prueba de informes a la entidad bancaria MI CASA C.A. promovida por la empresa solicitada concluyó que del resultado del informe rendido por el referido banco se desprendía que a los ciudadanos Livio, Bravo, Mery Pérez, Gloria Balza, Orfila Rosendo, Yusmira Boada, Neudelys Benítez y Cesario Romero, la empresa solicitada le pagó el salario a través del sistema de nómina manual y por ende demostrada la relación laboral, explicó: ‘Se solicitó informe a la Agencia San Félix del Banco MI CASA, C.A. para que informara si mantiene cuenta corriente nómina en dicha institución a favor de siete ciudadanos que conforman el presente litisconsorcio activo, de la respuesta recibida se obtiene que a los ciudadanos Livio Bravo, Mery Pérez, Gloria Balza, Orfilia Rosendo, Yusmira Boada, Neudelys Benítez y Cesario Romero se le hizo efectivo el pago por servicios para la empresa Corporación Servicios Patrióticos durante un periodo de siete (7) meses, por intermedio de ésta institución bancaria a través de una nómina, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, queda evidenciada la existencia de la relación laboral que fuere negada, respecto de los ciudadanos mencionados en el oficio de respuesta’.

Observa este Juzgado que de las anteriores conclusiones emitidas por el Inspector del Trabajo se desprende que la empresa solicitada en el acto de contestación a la solicitud de reenganche negó haber sostenido relación laboral con los solicitantes, a tal efecto el Inspector del Trabajo consideró que negada la existencia de la relación laboral su prueba correspondía a los solicitantes que la afirmaban, resolviendo que éstos no lograron demostrar la existencia de la relación laboral a través de las testimoniales que promovieron, que no obstante a ello y en virtud del principio de comunidad de la prueba del resultado del informe rendido por la entidad bancaria MI CASA C.A. se evidenció que los solicitantes Livio, Bravo, Mery Pérez, Gloria Balza, Orfila Rosendo, Yusmira Boada, Neudelys Benítez y Cesario Romero recibieron salarios mensuales durante siete meses por parte de la empresa solicitada y por tanto demostrada la relación laboral, despachando con lugar la solicitud de reenganche por éstos incoada, es decir, la Administración Laboral resolvió ordenar el reenganche de los solicitantes con base en la única prueba de informes rendido por la mencionada entidad bancaria, por ende resulta ineludible que este Juzgado analice el contenido del referido informe que se erigió como la prueba fundamental de la existencia de la relación laboral en el procedimiento administrativo.

En este contexto observa este Juzgado que el informe presentado por la entidad bancaria MI CASA C.A. se encuentra incorporado al expediente administrativo que en copias certificadas fue producido por la empresa recurrente, el referido informe fue emitido por la Licenciada Iris Correa, en su carácter de Gerente de la Agencia de San Félix de la Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. ‘MI CASA’ en fecha treinta (30) de Agosto de 2006, expuso que la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A. mantiene una cuenta bancaria desde el 26 de agosto de 2002, pero que no le ha ordenado abrir cuenta corriente o de ahorros a nombre de las personas cuya información se le solicitó, no obstante lo anterior afirmó lo siguiente: ‘…si cobraron por servicio de nómina manual durante 07 meses los sres. aquí relacionados: LIVIO BRAVO CORASPE, C.I. Nº V-15.851.757, MERY PEREZ C.I. Nº 12.892.255, BALZA BRITO GLORIA V-12.360.829, ORFILA DEL CARMEN ROSENDO V-5.906.132, BOADA YUSMIRA C.I. Nº V-10.933.647, BENITEZ NEUDELIS C.I. V-11.011.078, ESARIO ROMERO C.I. V-12.807.192’, afirmación esta última que cuestiona la empresa recurrente porque manifiesta que de la misma no se desprende la vinculación laboral alegada por éstos dado que no se evidencia que el cobro por nómina manual fuera ordenado por cuenta de ella, que por tal razón la providencia cuestionada sustentó su decisión en un hecho inexistente y por ende afectada de nulidad por falso supuesto de hecho.

De lo anteriormente expuesto observa este Juzgado que la discusión se concentra en determinar si efectivamente en este procedimiento administrativo laboral calificado como cuasijurisdiccional porque se constituye en una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia y en el cual se plantea ante el órgano administrativo un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a sus contrincantes y que, en consecuencia, mantienen una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final, en tal virtud, las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones, se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes contendientes, es decir, los solicitantes y la empresa hoy recurrente CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A.

Los elementos de la debatida relación laboral entre las partes del procedimiento administrativo cuestionado sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se encuentra regulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad y dispone que ‘se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba’, y deja fuera de la presunción aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; en cuanto a la demostración de la prestación personal de servicios en el caso de autos en virtud de la mencionada presunción legal, basta que la parte solicitante o actora demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario.

En consecuencia negada la existencia de la relación laboral por la empresa de autos en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche incoada por los solicitantes, les correspondía demostrar a éstos la prestación personal de servicios para la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A. a los fines que se aplicara la presunción legal, pues bien de la única prueba que el Inspector consideró demostrada la relación laboral en el procedimiento administrativo de marras, considera este Juzgado que en ningún caso se prueba o demuestra que los solicitantes prestaron un servicio personal a la empresa solicitada, ya que el informe rendido por la entidad bancaria se centró en informar que la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A. no ordenó abrir cuenta bancaria a nombre de los solicitantes y afirmó que éstos cobraron por nómina manual pero no es clara si ésta nómina manual fue abierta por orden de la mencionada empresa, insistiéndose que para que se aplicara la presunción de la relación de trabajo prevista en la legislación laboral los solicitantes debieron demostrar la prestación personal de servicios para la mencionada empresa, hecho que no demostraron con las testimoniales promovidas tal como lo afirmó la providencia en cuestión, en consecuencia, detectado por este Juzgado el falso supuesto de hecho en que incurrió la providencia administrativa cuestionada al dar por demostrada la relación laboral con base al informe rendido por la entidad bancaria del cual no se evidencia la prestación personal de servicios por los solicitantes a la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A. de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 06-044, de fecha seis (06) de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Rosendo Orfila, Cesareo Romero, Yusmilda Boada, Gloria Balza, Mery Perez, Neudelis Benitez y Livio Bravo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES’, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 06-044, de fecha seis (06) de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Rosendo Orfila, Cesareo Romero, Yusmilda Boada, Gloria Balza, Mery Perez, Neudelis Benitez y Livio Bravo, la cual se declara NULA” (mayúsculas y negrillas del original)



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde se declaró Con Lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Corporación de los Servicios Patrióticos Sociales, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 06-044 de fecha 6 de septiembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de octubre de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de octubre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº P.A.Nº 06-044 de fecha 6 de septiembre de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

3. DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2011-000027
MB/28
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,