JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000127

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3221-2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 86.229, actuando con la condición de Apoderada Judicial de la empresa INDUSDRIAS VITAL CAMARGO (INVICA), inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el Nº 5, Tomo 1-A, Folio 24, contra la Providencia Administrativa Nº 461 de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 4 de noviembre de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.

En fecha 8 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió el oficio Nº 3296-2010 del 23 de noviembre de 2010 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió a esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación presentado 22 de noviembre de 2010 por la Abogada Karen Medina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Vital Camargo.

En fecha 14 marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyo la Junta Directiva de esta Corte de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedó reconstituida su Junta Directiva, de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzman., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN., Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 1º de julio de 2008, la Apoderada Judicial de la empresa Industria Vital Camargo, C.A. (INVICA), interpuso recurso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 461 de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto del estado Lara, alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “En fecha, 10 de mayo de 2006, compareció por ante Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ Barquisimeto del estado Lara, la ciudadana ROSALVA DEL CARMEN PIÑA DE ANTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8577.909, y de este domicilio, incoando solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que había sido despedido (sic) injustificadamente el día 10 de abril de 2006, de su cargo de Obrera, donde devengaba un salario base mensual de CUATROCIENTOS VEINTESEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON 28/100 CÉNTIMOS (BS 426.964,28) hoy por reconvención monetaria CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉMTIMOS (BsF. 426,96) con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves, los viernes de 8;00 a.m. a 12:00 p.m. a 1:00 p.m. a 4:30 p.m., los sábados de 7:00 a.m. a 12:00p.m. a 4:00 p.m., por mi representada INDUSTRIAS VITAL CAMARGO, C.A.(INVICA), arriba identificada...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…el órgano administrativo violo (sic) el derecho a la defensa de mi representada a no pronunciarse sobre las defensas principales opuestas como punto previo por las característica suis generis del acto de contestación del dicho proceso administrativo, tal y como lo fue la ilegalidad del mismo ya que un procedimiento de reenganche y pago de salario caído no puede ser interpuesto a través de la figura de la solidaridad, por ser una obligación de hacer (…) incurrió la Inspectora del Trabajo en cetrapetita, es decir incongruencia negativa a no pronunciarse sobre los alegatos de una de las acciones opuesto como defensa principal”.

Manifestó, que “Igualmente estamos en presencia del falso supuesto de hecho cuando la sede administrativa ignora la impugnaciones realizada a los testigo promovida por la reclamante y la administración sin pronunciarse sobre este hecho procede a dar validez a los dicho de dos testigos que demostraron tener parcialidad e interés en la resulta de la causa, en el caso particular del ciudadano Carlos Andres Alvares, cuando manifestó expresamente en la pregunta Nº 7 realizada por la representante de la empresa PURIVITAL S.R.L., (sic) asimismo su respuestas fueron segada y parcializada con la reclamante por lo que el testigo debió ser desechado y negarle todo valor probatorio”.
Que, “Resulta imperioso destacar que estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, al violar el derecho a la defensa al no pronunciarse sobre los alegatos de mi representada, que supone una violación al debido proceso, así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falso supuesto de hecho”.

Solicitó, la “Suspensión de Efectos (sic) de la Providencia Administrativa Nº 461-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ Barquisimeto-Edo Lara en fecha 05/12/2007 (sic), a los fines de que suspendan los efectos producidos por la misma en consecuencia, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad y su posterior decisión” (Negrillas del original)

Finalmente solicitó la nulidad de la providencia administrativa 461-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en Barquisimeto estado Lara y a su vez la suspensión de efectos de la providencia administrativa antes descrita.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad intentado por la empresa INDUSTRIAS VITAL CAMARGO C.A (INVICA), en contra de la providencia administrativa Nº 461 de fecha 05/12/2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, por medio de la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ROSALVA DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.577.909.

La sociedad recurrente en su escrito libelar alega, que el acto administrativo que se recurre es violatorio de derechos de índole legal y constitucional, que lo vician de nulidad absoluta.

Ahora bien, con relación a la delación por violación al derecho a la defensa, pues a decir de la parte recurrente, la Inspectoria del Trabajo durante la sustanciación del expediente administrativo, no se pronuncio al respecto de las defensas aledas (sic) como puntos previos y no se pronuncio sobre la impugnación de testigos realizada. Este Tribunal Superior debe resaltar que el derecho a la defensa previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Entre otras cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; derechos éstos que ajustados a otras garantías otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer las defensas, por lo que el derecho a la defensa debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado del procedimiento que se trate, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Así, de la revisión de las copias certificadas que conforman parte del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, los cuales cursan en autos, se puede evidenciar que ciertamente existían dos empresas en la relación de empleo de la solicitante del reenganche, la primera VITAL CAMARGO C.A Y la segunda PURIVITAL S.R.L, siendo esta ultima la empleadora final. Señalamiento este que se hace con el objeto de demostrar y dar verosimilitud a los alegatos de la solicitante del reenganche, los cuales fueron opuestos en el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con todo el material probatorio.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide también pudo observar en el expediente administrativos, que las empresas estaban al tanto del procedimiento llevado en su contra, tanto así, que acudieron al acto de contestación alegando todo lo que considero pertinente para su defensa, lo cual aprecia este tribunal, y lo hace considerar que no existe la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues estaba al tanto del procedimiento y pudo alegar todo lo que considerara necesario en pro de su defensa en sede administrativa, y así lo declara.

Ahora bien, para mayor abundamiento en el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que ciertamente la trabajadora laboraba en principio para Industrias VITAL CAMARGO C.A y posteriormente fue trasladada a PURIVITAL S.R.L, quien fue la empresa que la despidió del cargo de obrera que ocupaba para la misma. Esto implica que existe una solidaridad de obligaciones entre ambas empresas, ya que en todo momento la trabajadora indicó que prestó sus servicios para VITAL CAMARGO C.A y que luego es contratada por la empresa PURIVITAL S.R.L, las cuales eran solidarias entre si, dado que pertenecen al mismo dueño, lo cual no lo desvirtuó la empresa en el procedimiento administrativo, y es esta, quien apoyada en un contrato a tiempo determinado quien decide prescindir de los servicios de la solicitante del reenganche en el periodo de prueba. Por otra parte, debe señalarse que para poder establecer de manera inmediata la solidaridad entre dos o más patronos frente a las obligaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, hay que estar en presencia de una sustitución de patrono o de un grupo de empresas o unidad económica como comúnmente se le denomina, salvo los demás casos de solidaridad que establece la Ley, aunado al hecho de que la existencia de esa solidaridad debe ser alegada y probada, lo cual observa este Tribunal Superior ocurrió en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia objeto de impugnación del presente recurso de nulidad, ya que existen evidencias de la identidad de patrono, habiéndose alegado esto en el reenganche y no habiéndolo desvirtuado las empresas accionadas, se entienden admitidas y así se establece.

Tal situación, permite a este Tribunal concluir que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo se encuentra apegada a derecho, en virtud de que la trabajadora solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos, demostró cabalmente que laboraba para dichas empresas, una en principio y la otra al momento de su despido, con fundamento a que se encontraba en el periodo de prueba. Por lo tanto, habiendo tenido la posibilidad las empresas accionadas en reenganche de desvirtuar las aseveraciones de la ciudadana Rosalía del Carmen Piña, y no habiéndolo hecho de manera que demostrara que no existía continuidad laboral, y que ciertamente se encontrara en periodo de prueba, debe quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 461 por estar la misma ajustada a derecho y así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 461 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de nulidad incoado por la empresa INDUSTRIAS VITAL CAMARGO C.A (INVICA), y dicha providencia mantener sus mismos efectos jurídicos y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INDUSTRIAS VITAL CAMARGO C.A (INVICA), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 461 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadana Rosalva del Carmen Piña de Antiveros, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra la Sociedad Mercantil Industrias Vital Camargo C.A (INVICA).

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2.862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de octubre de 2009, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de octubre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la empresa INDUSDRIAS VITAL CAMARGO (INVICA), contra la Providencia Administrativa Nº 461 de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-R-2011-000127
MB/28


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,