JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000875

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0976-2011 de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 252-2009 dictada en fecha 6 de abril de 2009, , mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guido Castillo Delgado, contra la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de julio de 2011, la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo 2011, por el Abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.959, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2011, el Abogado Jesús Aníbal González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Abogado Yorbis Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 160.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Constructora Vialpa, S.A., presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de septiembre de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual venció en fecha 8 de febrero de 2012.

En fecha 26 de enero de 2012, el Abogado Julio César Gil Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Abogado Julio César Gil Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 19 de junio de 2012, la Abogado Yorbis Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 160.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Constructora Vialpa, S.A., presentó el escrito mediante el cual solicitó se desestime el escrito interpuesto por el tercero interesado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 2 de junio de 2009, la Abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Constructora Vialpa, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 252-2009 dictada en fecha 6 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guido Castillo Delgado, contra la mencionada empresa, en los términos siguientes:

Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría consideró que su representada, al pagar los montos contenidos en la liquidación promovida, había realizado un adelanto de prestaciones sociales del trabajador, y no el pago de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Que, “…en el acto administrativo impugnado, se llegó a la anterior conclusión por cuanto no hubo forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes, fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, ya que no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante en sede administrativa…”.

Que, “…del texto del referido acto, se aprecia que la Inspectoría recurrida otorgó valor a la Liquidación -de prestaciones- y estableció en forma primaria, que el trabajador cobró en forma efectiva sus prestaciones sociales, pero que posteriormente consideró que dicho pago era un adelanto de sus prestaciones, motivado en el hecho que no se logró demostrar si la relación laboral era para una obra determinada o a tiempo indeterminado…”.

Que, aun y cuando su representada no demostró que el despido fue justificado, demostró que, independientemente del tipo de despido, el trabajador cobró sus prestaciones sociales y aceptó la terminación de la relación laboral.

Que, “…no existe prueba alguna que demuestre que la liquidación de las prestaciones sociales fue realmente un anticipo…”.
Que, “…para concluir que la liquidación de las prestaciones sociales fue efectivamente un anticipo se debió demostrar la continuidad laboral, una vez efectuado dicho pago…”.

Que, “…la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo…”.

Denunció, el vicio de incongruencia en la decisión por cuanto ninguna de las partes “…alegó la existencia de un anticipo de prestaciones sociales ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones…”, en virtud de ello consideró “…que lo decidido por la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes…”.

Sostuvo que, “…el anticipo referido por la Inspectoría, debió ser alegado por la parte actora o motivado a través del análisis de una prueba pertinente y concreta por parte de la Inspectoría, pues a su decir, no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral, para establecer que la liquidación de prestaciones realizada es un anticipo…”.

Finalmente resaltó que, un adelanto de prestaciones se solicita de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que las circunstancias y presupuestos de hechos establecidos en la referida norma, no fueron alegados, ni acreditados en autos a través de prueba alguna.

Denunció el falso supuesto de derecho por cuanto: “…1.- La Inspectoría del Trabajo erró al considerar que la carga de la prueba correspondía a mi representada (si se alegó existencia del referido anticipo) por cuanto se trata de un hecho extraordinario, que excede de los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuando lo correcto era que al trabajador le correspondía demostrar el anticipo alegado, conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Que, “…2.- La Administración obvió el objeto de la prueba de informes, que era la comprobación del cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador, lo cual sucedió según lo expresó en fecha 08-12-2006 (sic) y que fue demostrado a su decir con -las resultas de la prueba de informes respecto al depósito del monto de la liquidación por parte de mi representada al solicitante reflejado en el movimiento de cuenta remitido por Banesco- y concluyó erróneamente que no se logró desvirtuar la causa del despido…”.

Que, “…3.- Aplicó falsamente la normativa que regula la carga de la prueba, ya que la Inspectoría estableció que la empresa no logró desvirtuar los alegatos del trabajador y por lo tanto era procedente el reenganche, cuando de las pruebas promovidas por mi representada y evacuadas por la Administración se demostró, entre otras cosas, que: i) la terminación de la relación de trabajo se produjo en una fecha distinta y anterior a la fecha establecida por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ii) que de la tantas veces mencionada liquidación de prestaciones sociales, de fecha 10-12-2006 (sic), se evidencia que el trabajador acepta la fecha de inicio, vigencia y terminación de la relación laboral sostenida con su representada; iii) el trabajador aceptó la terminación de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales; iv) la firma autógrafa contenida en la referida liquidación, que por demás fue desconocida por el trabajador, fue cotejada y se demostró que éste había aceptado las cantidades expresadas y las fechas establecidas en la misma, cuya fecha 10-12-2006 (sic) coincide y se aproxima a la establecida en los movimientos de cuenta remitida por el Banco Banesco; v) el trabajador cobró el monto total de sus prestaciones sociales en fecha 08-12-2006 (sic)…”.

Que, “…4.- Estableció erróneamente que el pago de los salarios caídos debió realizarse desde el momento en que fue presuntamente despedido el trabajador, omitiendo la jurisprudencia reiterada y predominante, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento que la accionada es notificada del procedimiento de reenganche y salarios caídos, respecto de lo cual invocó sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Finalmente señaló que, “…La administración obvió el valor probatorio otorgado a la planilla de liquidación y no tomó en cuenta los recibos de pago correspondientes al último mes de trabajo del ciudadano, a efectos de establecer el salario base para calcular los salarios caídos, pues se sirvió sólo del alegato del trabajador a tales fines…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien, es importante destacar, la inexistencia del expediente administrativo por la falta de cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal para la remisión del mismo, dictada en fecha 06 (sic) de julio de 2010, impulsada en fecha 11 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 26 de enero de 2011, con atención a la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expediente donde fue sustanciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
(…)
La sentencia supra transcrita determinó que el expediente administrativo constituye actuaciones previas que van dirigidas a formar la voluntad administrativa y es la prueba que sustenta la decisión de la administración, en razón de lo cual solo a esta le corresponde la carga de incorporarlo al proceso, de lo contrario tal omisión obraría en su contra y crearía una presunción a favor del accionante, pues el juzgador no podría valorar el procedimiento administrativo.
Tan carga legal es, que se encontraba establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que impone la obligación de la remisión del expediente administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, lo que evidencia que es una carga procesal impuesta por Ley.
Realizada las consideraciones anteriores, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 207-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Eufracio Enrique Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.413.058, contra la Sociedad Mercantil ‘Constructora Vialpa S.A.’
La representación de la parte recurrente para impugnar la Providencia Administrativa denunció, con escasa técnica jurídica, los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia y falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que la Inspectoría erró al considerar que su representada, al pagar la liquidación de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral, había realizado un adelanto de prestaciones sociales del trabajador, y no el pago de prestaciones sociales, conclusión ésta que obtuvo porque no se determinó si la relación de trabajo mantenida entre las partes, fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, ya que supuestamente no se logró desvirtuar lo alegado por el trabajador en sede administrativa y además de ello, porque no existió prueba alguna que demostrara que la liquidación de las prestaciones sociales, fuera realmente un anticipo, así como tampoco la continuidad laboral, elemento necesario para concluir que la liquidación de las prestaciones sociales fue efectivamente un anticipo.
Para reforzar sus argumentos alegó que la aceptación del pago de prestaciones por parte del trabajador, fue a su vez una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, independientemente que el contrato laboral haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido, tal como lo establece la jurisprudencia; que además de ello la Inspectoría recurrida otorgó valor a la liquidación de prestaciones y estableció en forma primaria, que el trabajador cobró en forma efectiva sus prestaciones sociales, pero que posterior a ello, consideró que dicho pago era un adelanto de sus prestaciones, por cuanto a juicio de la Administración no se logró demostrar si la relación laboral era para una obra determinada o a tiempo indeterminado; y finalmente destacó que aun y cuando la recurrente no demostró que el despido fue justificado, demostró que, independientemente del tipo de despido, el trabajador cobró sus prestaciones sociales y aceptó la terminación de la relación laboral.
Denunció también el vicio de incongruencia por cuanto ninguna de las partes alegó la existencia de un anticipo de prestaciones sociales ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones.
Sostuvo que el anticipo referido por la Inspectoría, debió haber sido alegado por la parte actora o motivado a través del análisis de una prueba pertinente y concreta por parte de la Inspectoría, pues a su decir, no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral, para establecer que la liquidación de prestaciones realizada es un anticipo.
Asimismo, cuestionó el concepto acreditado al pago realizado en esa oportunidad (adelanto de prestaciones sociales) no cumplió con las pautas establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las circunstancias y presupuestos de hechos establecidos en la referida norma, no fueron alegados, ni acreditados en autos a través de prueba alguna.
Denuncia el falso supuesto de derecho por cuanto:
1.- La Inspectoría del Trabajo erró al considerar que la carga de la prueba correspondía al empleador, cuando lo correcto era que correspondía al trabajador por considerar que el pago efectuado fue por concepto de anticipo, pues se trataba “de un hecho extraordinario, que excede de los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono”, por tanto debía demostrarlo ‘conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, sobre el cual se basó la Inspectoría para establecer que la carga de la prueba recaía en cabeza de su representada.
2.- La Administración obvió el objeto de la prueba de informes, que era la comprobación del cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador, lo cual sucedió según lo expresó en fecha ‘08-12-2006’ y que fue demostrado a su decir con -las resultas de la prueba de informes respecto al depósito del monto de la liquidación por parte de su representada al solicitante reflejado en el movimiento de cuenta remitido por Banesco- y concluyó erróneamente que no se logró desvirtuar la causa del despido.
3.- Aplicó falsamente la normativa que regula la carga de la prueba, ya que la Inspectoría estableció que la empresa no logró desvirtuar los alegatos del trabajador y por lo tanto era procedente el reenganche, cuando de las pruebas promovidas por su representada y evacuadas por la Administración se demostró, entre otras cosas, que: i) la terminación de la relación de trabajo se produjo en una fecha distinta y anterior a la fecha establecida por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ii) que de la tantas veces mencionada liquidación de prestaciones sociales, de fecha ‘10-12-2006’, se evidencia que el trabajador acepta la fecha de inicio, vigencia y terminación de la relación laboral sostenida con su representada; iii) el trabajador aceptó la terminación de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales; iv) la firma autógrafa contenida en la referida liquidación, que por demás fue desconocida por el trabajador, fue cotejada y se demostró que éste había aceptado las cantidades expresadas y las fechas establecidas en la misma, cuya fecha -10-12-2006- coincide y se aproxima a la establecida en los movimientos de cuenta remitida por el Banco Banesco; v) el trabajador cobró el monto total de sus prestaciones sociales en fecha ‘08-12-2006’.
4.- Estableció erróneamente que el pago de los salarios caídos debió realizarse desde el momento en que fue presuntamente despedido el trabajador, omitiendo la jurisprudencia reiterada y predominante, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento que la accionada es notificada del procedimiento de reenganche y salarios caídos, respecto de lo cual invocó sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- La administración obvió el valor probatorio otorgado a la planilla de liquidación y no tomó en cuenta los recibos de pago correspondientes al último mes de trabajo del ciudadano, a efectos de establecer el salario base para calcular los salarios caídos, pues se sirvió sólo del alegato del trabajador a tales fines.
Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la procedencia de sus denuncias, considera este Juzgado que todas se encuentran relacionadas entre si, sobre ‘la connotación otorgada al pago realizado por la empresa como liquidación de prestaciones sociales, el cual fue considerado por la Inspectoría como un anticipo de prestaciones sociales y no como el pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral’, en razón de lo cual solicitan la aplicación de los efectos de la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conlleva la aceptación de prestaciones sociales, que no es otro que ‘el abandono o renuncia -por parte del trabajador- de toda posibilidad de incoar un procedimiento respecto a la estabilidad, es decir, de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos ante la jurisdicción laboral’; al ser esto así, este Tribunal procederá a resolver en forma conjunta, los vicios delatados en contra del acto impugnado.
Así pues, evidencia que la empresa hoy recurrente en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio, para demostrar sus afirmaciones promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas por la autoridad administrativa de la manera siguiente:
1.- No le otorgó valor probatorio al recibo de pago con identificación de la empresa accionada, ya que con el mismo ‘…solo se demuestra que existía una relación de trabajo, hecho que no está en discusión; y se demuestra las cantidades que el accionante percibía por las prestación de sus servicios, situación que no constituye punto de controversia en el presente caso…’; además indicó ‘…la documental en cuestión fue impugnada y desconocida sin ser ratificada…’.
2.- En lo que respecta al contrato para la ejecución de obra pública, suscrito entre la Empresa Constructora Vialpa S.A. y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la Inspectoría desestimó el mismo por considerar que ‘…con dicho instrumento la accionada solo demuestra que suscribió un contrato para la ejecución de una obra determinada, mas no demuestra las condiciones bajo las cuales contrató al accionante (…) se trata de una contrato de obra pública y no de un contrato de trabajo (…) dicho contrato no guarda relación con el punto controvertido que, no es otro que determinar si era o no procedente el despido del que fue objeto el trabajador accionante...’.
3.- En cuanto a la Liquidación de Contrato de Trabajo, la instancia administrativa le otorgó valor probatorio a la referida Liquidación, ya que se evidenció ‘que efectivamente el accionante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales’, y estableció sobrevenidamente que ‘…al no existir instrumento que permita comprobar que el trabajador accionante fue contratado para una obra determinada y que, la obra para la cual fue contratado terminó, no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación (…) como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones, por cuanto no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está en frente a un contrato a tiempo indeterminado…’
4.- Respecto a la prueba de informes, no le otorgó valor probatorio en virtud que a su juicio ‘no se demuestra que el despido del cual fue objeto el trabajador solicitante haya sido hecho conforme a las estipulaciones legales, tampoco demuestra las características del contrato de trabajo que vinculan al accionante con la accionada. En consecuencia el informe prueba que el trabajador accionante tiene cuentas en la entidad bancaria (…) mas no aporta ningún elemento que ayude a dirimir el punto controvertido.’
6.- En cuanto a la prueba de cotejo, el experto grafotécnico presentó informe y concluyo que: ‘Las firmas que suscriben los documentos desconocidos que aparecen en los lugares ya indicados (…) fue elaborada por la misma persona que identificándose como EUFRACIO ENRIQUE MENDOZA GUANIPA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.413.058, firmó el documento de carácter indubitado (…) o sea, es una firma emanada de puño y letra de dicho ciudadano…’ y por tal motivo la autoridad administrativa le otorgó valor probatorio a la referida prueba.
Por otra parte se observó al expediente principal específicamente al vuelto del folio 30 del expediente principal, un extracto de la decisión dictada por la Inspectoría la cual se transcribe parcialmente:
‘…el hecho de que no cursa en el expediente Acta de Terminación de Obra, que es el instrumento o documento que, pone fin a la ejecución de una obra civil contratada por el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Miranda …’
(…) ‘…Vistos que la accionada a quien corresponde la Carga de la Prueba y consecuencialmente debe desvirtuar los alegatos presentados por el accionante; y no habiendo desvirtuado lo alegado por el accionante, quien decide considera que, el ciudadano ROBERT NOEL BATATIMA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº12.295.508, goza de la Inamovilidad invocada, y el despido del cual fue objeto resulta irrito…’
Igualmente se desprende a los folios 78 y 79 de la referida pieza principal, copia certificada de la documental denominada ‘Liquidación Final de Contrato de Trabajo’ mediante la cual se evidencia, nombre de la empresa: Constructora Vialpa S.A, tipo de Liquidación: Terminación de Obra, datos de identificación de la persona que lo recibe: Mendoza Guanipa Eufracio Enrique, C.I Nº 9.413.058; fecha de ingresó: 05/09/05 (sic), fecha de liquidación: 31/12/2006 (sic), así como también se observan diferentes renglones en los cuales se indican los conceptos de pagos realizados al trabajador y entre los cuales destacan:
* Prestación de Antigüedad: 3,902,743,30
* Vacaciones Fraccionadas: 1,912.,187,50
* Utilidades: 4,357,482,62
Finalmente se observa en dicho documento la siguiente nota:
‘…CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN
El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 10,107,051.19 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que hoy queda terminado…’
Finalmente observa este Tribunal de la revisión exhaustiva a los autos del presente expediente, a los folios del 123 al 222, cursa copia fotostática de los expedientes signado con las letras y números AP-21-L-2010-001965, del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas Yap21-l-2010-0052660 (sic) del Tribunal Trigésimo Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que por dichos Tribunales de la Jurisdicción Laboral, cursaban juicios por cobro de prestaciones sociales, incoado entre otros por el ciudadano Eufracio Enrique Mendoza Guanipa, en contra de la empresa Constructora Vialpa S.A., en los cuales fueron admitidos en fechas 16 de abril de 2010 y 22 de noviembre respectivamente.
Ahora bien, estima acertado este Juzgado Superior realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, así, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:
‘Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas] no se tomarán en cuenta para tal fin…’
Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.
Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre hizo referencia a lo siguiente:
‘La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente…’
De las líneas supra transcritas, se puede concluir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que no aprecie, ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.
Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala en cuanto a la carga de la prueba a los efectos de determinar a quien corresponde que:
(…)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.) entre otras sentencias, ha sostenido respecto a la carga probatoria lo siguiente:
(…)
La sentencia parcialmente transcrita, establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la facultad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación, a los fines de determinar a quién corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia que, cuando el demandado admita la relación laboral, deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazó, ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.
Por otra parte establece que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo, en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir aquellos, que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó -en ese caso al trabajador- demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión, son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, ya que de ser así, debe declararse la improcedencia de lo reclamado (Negrillas de este Tribunal).
Al analizar el contenido del acto administrativo impugnado, que cursa al vuelto del folio 25 del expediente principal de la presente causa, se observa que la representación judicial de la empresa Constructora Vialpa C.A, admitió la relación laboral, y negó tanto la inamovilidad, como el despido, en virtud que ‘no fue despedido simplemente culminó la obra para la cual fue contratado’, trayendo consigo esta respuesta un hecho nuevo, por lo tanto la empresa tenía la carga de la prueba, a los efectos de demostrar -con elementos de prueba suficientes que llevaran a la convicción de la Autoridad Administrativa- que efectivamente sucedió el despido por la causa alegada, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en relación a la distribución de la carga probatoria.
Ahora bien, al analizar la valoración de las pruebas consignadas se observa que la Inspectoría del Trabajo, le otorgó valor probatorio a la Liquidación de Contrato de Trabajo efectuada por la Empresa Constructora Vialpa S.A, por cuanto determinó que con dicha probanza, el trabajador si cobro prestaciones; no le otorgo valor probatorio al recibo de pago, al contrato para la ejecución de obra pública, suscrito entre la mencionada empresa y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Miranda (INVITRAMI), al cotejo, ni a los informes.
Todo lo anterior, permite concluir que la Inspectoría tomo en consideración, los efectos de la contestación planteada por el patrono, y en virtud de ello, determinó que la carga de la prueba le correspondía a la empresa Constructora Vialpa S.A., quien a juicio de dicha Inspectoria, no demostró con pruebas fehacientes la ocurrencia del despido, ya que de dichas probanzas aportadas no se logró comprobar ‘si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo indeterminado’.
Pero es el caso que la parte recurrente empresa Constructora Vialpa S.A, en el estado de promoción de pruebas, promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de prestaciones sociales del trabajador, cuyos efectos jurisprudenciales pretende hacer valer.
Si bien es cierto que la carga de probar el despido le correspondía a la Empresa Constructora Vialpa S.A., quien efectivamente no logró demostrar que el contrato fue para una obra determinada y que la obra para la cual contrató al trabajador había culminado, no menos cierto es, y no puede pasar por desapercibido este Tribunal que la Empresa en la oportunidad legal para promover pruebas consignó una prueba documental “Liquidación Final de Contrato de Trabajo” con la finalidad de demostrar que la relación laboral pactada entre el trabajador y la empresa Constructora Vialpa S.A. finalizó con el pago de prestaciones sociales, documento al cual la Inspectoría otorgó valor probatorio, ya que la misma evidenció que con dicha prueba el trabajador si cobro prestaciones sociales, y sobrevenidamente, dictaminó que ‘…no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación (…) como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones…’
No obstante, tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo, no es compartida por este Juzgado, en vista que, de la revisión exhaustiva a la planilla consignada por la empresa hoy recurrente, contiene:
I) Conceptos de prestaciones sociales como lo son:
* Prestación de Antigüedad: 3,902,743,30
* Vacaciones Fraccionadas: 1,912.,187,50
* Utilidades: 4,357,482,62
II) No se desprende que el pago realizado por la empresa, haya sido por concepto de anticipo de prestaciones sociales, al contrario se observa que es una ‘Liquidación por Terminación de Obra’.
III) la afirmación del trabajador de haber recibido ‘haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 10,107,051.19 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que hoy queda terminado…’.
En consecuencia, debe estimarse que dichos pagos no corresponden al concepto de adelanto de prestaciones sociales imputado por la Administración, el cual cabe destacarse que éste se otorga hasta por un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado y depositado, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para satisfacer las obligaciones a que hace referencia el mencionado artículo de la Ley eiusdem en su parágrafo segundo.
Ahora bien, vista tal circunstancia de aceptación de prestaciones sociales por parte del trabajador, considera este Tribunal imprescindible traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 (sic) de diciembre de 2008, que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:
(…)
Así mismo considera imprescindible esta sentenciadora revivir un criterio de fecha 28 de junio de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por el fallo supra transcito el cual dejó asentado lo siguiente:
(…)
Las sentencias ut supra transcritas, son claras en referir que una vez que el trabajador conviene en recibir el pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden por el reconocimiento de la terminación de la relación laboral, tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un procedimiento de estabilidad (reenganche) con la finalidad de reestablecer su empleo, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. Igualmente hacen una acotación respecto a la seguridad jurídica y a como deben actuar los órganos de justicia para no vulnerar este principio.
En atención a las consideraciones expuestas, debe concluir este Tribunal que al haber aceptado el trabajador el pago por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales) reconoció la terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo que haya sido y por lo tanto, tácitamente renunció y abandonó a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan, en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la jurisprudencia ut supra transcrita, pues ratificar la conducta de la Inspectoría, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica que reclama todo justiciable y que no es mas que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos, la cual se ha pretendido vulnerar con la conducta de algunos trabajadores apoyados por los especialistas del derecho, y que se insiste lejos de fortalecerla la perjudican y desconocería los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (al dar por demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo inexistente). En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa N° 207-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Eufracio Enrique Mendoza Guanipa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.413.058, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
En razón de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En base a las premisas anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se verificó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 207-2009, dictada en fecha 06 (sic) de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Eufracio José Mendoza Guanipa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.413.058.…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2011, el Abogado Jesús Aníbal González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso que, “…el sentenciador, transcribió tan solo un breve extracto de lo alegado por el tercero interesado en la audiencia de juicio, pero sin embargo, solo centró su atención en reordenar, analizar decidir en cuanto a lo ordenado por la empresa accionante, y por el contrario nada analizó ni decidió en cuanto a todo lo alegado por la representación del tercero interesado en la referida audiencia de juicio, requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) en este caso incurrió en el vicio denominado ‘incongruencia negativa’ ya que los planteamientos formulados por el tercer interesado no fueron decididos por el Juez en ninguna parte de la sentencia…” (Mayúsculas del original).

Que, “…si el Juzgado A quo hubiese hecho un análisis lógico de la confesión efectuada por la empresa de la Inspectoría del Trabajo libre de apremio y coacción en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos efectuada, hubiese llegado a la conclusión de que, si el resultado del interrogatorio en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue positivo en lo que respecta al reconocimiento expreso por de la terminación de la relación de trabajo, al contestar que el accionante ‘si prestó’ servicios para dicha empresa, admitiendo además que había finalizado la relación laboral, excepcionandose en una supuesta terminación de la obra para la cual estaba contratado (lo cual nunca demostró la empresa), era entonces improcedente dar más valor a una documental que a la propia confesión de la empresa …” (Mayúsculas del original).

Que, “…error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…”.

Finalmente, solicitó que “…la apelación interpuesta (…) sea declarada Con Lugar…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Abogado Yorbis Melo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Constructora Vialpa, S.A., presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso que, “…resulta imperioso aclarar a esta Honorable Corte, que él A quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al contrario, la recurrida si se adecuó al principio dispositivo y de exhaustividad consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente la recurrida motivó el fallo conforme a lo alegado por el tercer interesado en relación a que mi representada en la contestación no logró desvirtuar la fecha de la terminación laboral…”.

Que, “…si bien es cierto que mi representada declaro en la contestación que el trabajador había dejado de prestar servicio para la empresa ya que la obra para la cual estaba contratado había culminado, no se puede desconocer que en el lapso probatorio mi poderdante por intermedio de las pruebas aportadas al expediente, siendo estas; los ‘Recibos de Pagos’ de fecha 05/02/07 (sic) al 11/02/07; del 29/01/07 al 04/02/07 y del 13/02/06 al 19/02/06, dejó constancia que el accionante se encontraba trabajando aun para la empresa, por lo que la Inspectoría no puede ordenar un reenganche de un trabajador la cual no ha sido despedido, pero visto que la administración dictó una providencia irrita al desconocer los elementos probatorios que mi representada promovió y obviando de esta manera la obligación que tenía para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, la A quo en base a lo anterior, profirió un fallo conforme a derecho declarando la nulidad absoluta de la providencia, por lo que ésta no incurrió en ninguno de los vicios delatado por la representación judicial del tercer interesado…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “…se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Tercero interesado, y CONFIRME la decisión recurrida…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11(sic))
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial del tercero interesado.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-000875
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,