JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000886

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0759-2011 de fecha 21 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.665, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIX ALEXANDER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.135.731, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de junio de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 11 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R, fue reconstituida esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de abril de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de mayo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Elix Alexander Sánchez González interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que su representado ingresó en el Organismo recurrido en fecha 1 de diciembre de 2005, siendo el último cargo ejercido el de Agente de Investigación I, asignado a la Subdelegación del estado Vargas.

Que, es el caso que en fecha 14 de octubre de 2007, aproximadamente a la una y treinta (1:30 am) de la mañana su mandante se encontraba de comisión con el funcionario Edwin José García Flores consistente en una inspección ocular, regresando a la Subdelegación dirigiéndose a la Brigada de Robo con la finalidad de realizar las actas e informes de lo analizado en la referida comisión, siendo el caso que encontrándose en la referida Brigada se dirigió el funcionario José Vallenilla que en la Oficialía de Guardia se encontraba una dama y un caballero, señalando la ciudadana que le había sido robada una mercancía por lo que el señalado funcionario le indicó a su mandate que debía acompañarlos al lugar que éstos señalaba ello a los fines de determinar si la mercancía se encontraba en el sitio que aquellos aducían.

Expresó, que su poderdante se trasladó hasta la Oficialía de Guardia, encontrándose otros compañeros de guardia la dama y el caballero de nombres Nairesis Linares Rodríguez y Niexcer Pérez Hernández, por lo que previa autorización de la Jefe de Guardia Sub Inspector Harlyn Tovar, abordó la patrulla y se trasladaron en compañía del prenombrado ciudadano, dirigiéndose hacia el Cerro Santa Ana en virtud que allí se encontraba el taller donde presuntamente se encontraba la mercancía presuntamente propiedad de la dama.

Señaló, que una vez encontrándose en el sitio donde estaba situado el nombrado taller la dama hizo un llamado tocando el referido portón y llamando a la persona que se encontraba en la parte interna del taller con el seudónimo “Mancha” quien contestó al llamado, identificándose su representado con el nombre de la Institución a la cual pertenecía, para la cual el referido ciudadano informándose el porqué de la visita de la Comisión lo cual fue ratificado por el acompañante de la dama, en ese orden el ciudadano apodado “Mancha” afirmó no poseer ninguna mercancía, limitándose su mandante a visualizar el lugar mientras que el acompañante de la dama y el ciudadano “Mancha” tuvieron un intercambio de palabras que terminó en agresión física por lo que los funcionarios José Gaetano Vallenilla, Pedro González y su poderdante se vieron en la necesidad de intervenir y separarlos, resaltando que fue el último contacto físico que tuvo con el ciudadano Franklin Mena “Mancha”.

Agregó, que la conducta de su representado nunca fue violenta y que ingresaron al referido taller de manera pacífica y respetuosa, tal como lo arrojó la inspección practicada en fecha 20 de febrero de 2008, de la cual se observó que las puertas y la entrada en general del referido taller se encontraban intactas sin rastros de violencia o forjamiento alguno, aunado a la declaración del ciudadano Jhonny Augusto Benales Mujica, quien alegó ser el dueño que su local se encontraba protegido con varios sistemas de seguridad, llaves y candados.

Expuso, que ante la conducta de los arriba nombrados caballeros procedieron a trasladarlos en la Unidad ante la Sede de la Sub delegación de Vargas, informándose en todo momento a los mismos los motivos por los cuales estaban siendo trasladados, siendo que el ciudadano Franklin Mena “Mancha” manifestó su aceptación e interés en llegar hasta la sede, a los fines de aclarar los hechos toda vez que mantuvo su posición de no conocer al ciudadano que lo señalaba y que nunca recibió mercancía alguna, aseverándose que al referido ciudadano en todo momento se le trató de manera respetuosa, ya que antes de ser trasladado se le dio la oportunidad que el mismo fuese a colocar una de haber sido maltratado eso no hubiese ocurrido.

Expresó, que una vez en la Subdelegación se le informó a la Jefe de Guardia Subinspector Harlyn Tovar lo ocurrido, trasladándose su mandante a la Brigada de Robos a la cual se encontraba asignado a los fines de concluir con las actas relacionada con su trabajo, dirigiéndose a su dormitorio una vez culminada su guardia, en virtud que vivía en la señalada Subdelegación.

Advirtió, que nunca quebrantó ninguna norma procedimental que a sus funciones corresponde toda vez que la participación en esa comisión se debió con ocasión a que fue llamado para prestar colaboración con la petición de la dama de ayudarla a encontrar la mercancía presuntamente robada lo cual hizo sólo visualmente.

En virtud de lo antes expuesto, indicó que el único contacto físico con el ciudadano Franklin Mena fue cuando lo separó de la discusión que mantuvo con el acompañante de la dama que alegó el extravío de su mercancía, por lo cual nunca fue objeto de maltrato, asimismo, indicó que el referido ciudadano en ningún momento participó tal situación a la Oficina de Guardia; en cuanto al segundo de los hechos que se le atribuyó en el acto que lo destituyó consistente que no tomó la denuncia respectiva, indicó que no son funciones que le corresponde como Agente de Investigación I, tomar denuncias, abrir averiguaciones, salvo que el Jefe de Guardia lo ordene.

Argumentó, que su poderdante tuvo conocimiento de que la persona interesada no quiso formalizar la denuncia, por cuanto manifestó que existía un nexo amistoso y que había llegado a un acuerdo que le pagaran su mercancía, indicando que todas las actuaciones que suscitaron en esa fecha fueron plasmadas en las novedades del día y notificadas al supervisor de investigaciones para la fecha con el rango de Inspector Jefe Gregory Berner, lo cual demuestra que nunca tuvieron la intención de incurrir en una conducta irregular, ni ocultar información a sus superiores.

Añadió, que es el caso que en fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano Franklin Mena (Mancha) denunció que había sido objeto de maltrato físico por parte de tres funcionarios que lo visitaron en el lugar señalado (taller).

Que, “En cuanto a los lapsos del procedimiento, [señaló] en favor de [su] defendido (…) que el Instructor aperturó (sic) una averiguación disciplinaria en fecha 02 (sic) de diciembre de 2007, basada en los hechos denunciados por el Señor Mena, en fecha 16 de octubre del 2007, es decir, la indagación preliminar, se excede el tiempo establecido (30 días). Asimismo, el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, expresa que la instrucción del procedimiento disciplinario no podrá exceder de tres (03) (sic) meses, pudiendo ser prorrogado por tres (03) (sic) meses más de acuerdo a lo establecido en el citado artículo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…entre el momento de la presunta falta 15 de octubre de 2007 (15/10/07) (sic) y la decisión de destituir al recurrente el día 20 de febrero de 2009 (20/02/2009) (sic), debidamente notificada en fecha 20 de febrero de 2009 (20/02/2009) (sic), han transcurrido un año y cuatro meses, lo cual supera con creces los lapsos establecidos en el citado artículo, lo cual invoco como causa de nulidad del acto administrativo de destitución…” (Negrillas del original).

Asentó, que “En el texto del oficio de destitución, no se evidencia que se oyera la opinión del Director General Nacional, es decir, dicha opinión no consta de manera expresa en el acto que acuerda su destitución, de tal manera dicho acto, contraviene lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual pauta que es obligatorio oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo, lo que hace nulo el acto recurrido, toda vez que la opinión del Director es indispensable, por ser la máxima autoridad del organismo…”.

Expresó, que “…se le atribuyen como causales de destitución las contenidas en el artículo 69, numerales 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Que, “…el Instructor no señala con precisión cuál del articulado de nuestra Constitución, leyes, reglamentos, resoluciones o actos normativos inobservó o indujo a incumplir, lo cual lo coloca en una situación de indefensión absoluta, y lesiona su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la citada Carta Magna, toda vez que se le impide conocer con exactitud, cuál fue la norma que presuntamente infringió. Asimismo, el acto recurrido lesiona los derechas de [su] defendido y quebranta lo establecido en el artículo 87 numerales 4, 5, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que: Contraviene el numeral 4, ya que la decisión, debe contener expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho, de la motivación, en el caso de marras, no se precisa con exactitud cuáles son las normas de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, que presuntamente quebrantó…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…[su] representado rechaza haber incumplido con reglas de actuación policial en materia de procedimiento penal, toda vez que tal y como lo declaró durante la instrucción del expediente, no [incurrió] en falta que amerite mi destitución, siempre [actuó] apegado a la ley, y [cumplió] con las funciones que me correspondían ese día…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…de la redacción del acto que se recurre, se desprende que el Consejo Disciplinario toma su decisión en hechos que no ocurrieron y contradictorios tales como es: el que mi representado haya propinado una golpiza al denunciante Señor Mena, toda vez que su participación en los hechos fue llegar al lugar donde se encontraba la presunta mercancía y permanecer en el exterior, y regresar de nuevo a la delegación…” (Negrillas del original).

Resaltó, que “…quien le notifica el acto de destitución, carece de cualidad para ello, toda vez que la máxima autoridad del organismo es quien ingresa y egresa al personal, en este sentido, es nulo el acto que se recurre por falta de cualidad de quien lo notifica. Es necesario señalar, que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 40 señala que todo lo concerniente al régimen de personal su nombramiento, ascenso y remoción será regulado por un Estatuto, el cual establece quienes son de libre nombramiento y remoción y quienes son de carrera. Los de libre nombramiento y remoción directamente del Ministro son el Director General Nacional, Subdirector General, Secretario General, Asesor Jurídico e Inspector General y los de carrera como es mi caso concreto solo podrán egresar por las previsiones de la ley…”.

Que, “[Invoca] como causa de nulidad del acto de destitución así como sus consecuencias, la indefensión en la que se coloca al funcionario, al remitir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 95, al momento de interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 93 de la Ley del C.I.C.P.C. (sic). Tal indefensión se evidencia al leer el texto íntegro del artículo 95, el cual establece como condición para interponer el recurso jerárquico, el agotamiento previo del recurso de reconsideración ante el órgano inferior al Ministro respectivo. Dicho recurso previo no se contempla en la Ley del C.I.C.P.C. (sic), por lo que crea una confusión y vacío en sus derechos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló con respecto al cumplimiento de los requisitos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, “El acto administrativo, cuya nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad [solicita], es el Memorándum Numero 9700-006-0888, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita (sic) por el Abogado Comisario William Díaz Camacho, quien se desempeña como Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, acto administrativo de destitución que me fue notificado el día veinte (20) de febrero de 2009…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Peticionó, que “…una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado de su cargo, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de similar o mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que le correspondan de haber estado activo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”.

Finalmente solicitó que “…con fundamento en los artículos 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [procede] a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Memorándum número 9700-006-0888, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano William Díaz Camacho, Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, notificado al recurrente en fecha 16 de marzo de 2009, y en consecuencia restituido el ciudadano ELIX ALEXANDER SANCHEZ (sic), al cargo de Agente de Investigación I, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero del 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Elix Alexander Sánchez González, con fundamento en lo siguiente:

“…MOTIVACION
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Al actor se le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la Sub-Delegación del Estado (sic) Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por estar presuntamente incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69 numerales 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Al respecto señala el acto impugnado que `en fecha 15 de octubre de 2007 la Ciudadana: LINARES RODRIGUEZ NAIRESIS (…), se presentara a la Sub-Delegación del estado Vargas, a formular una denuncia referente a que el Ciudadano (sic): NEIXER NAZARET PÉREZ HERNANDEZ (sic) (…), el cual manifestó que el (sic) se había llevado sin el consentimiento de la agraviada el vehículo marca Fiat, modelo Uno color rojo, placas AAU-79G, así como una mercancía que se encontraba en el interior de dicho vehículo valorada en diez millones de Bolívares, colisionando posteriormente el vehículo y entregando la mercancía al Ciudadano: FRANKLIN RAFAEL MENA GUERRERO (…), viendo esto Usted se traslado (sic) en compañía de los funcionarios: Sub Inspectora Harlyn Eliana Tovar Lozano, Detective Pedro German Gonzáles (sic) González, Agentes José Gaetano Vallenilla Dellutri, Asistente Administrativo Elix Alexander Sánchez González y su persona, al referido lugar donde fue localizado el Ciudadano FRANKLIN RAFAEL MENA GUERRERO, a quién le propinaron maltratos físicos y posteriormente es trasladado a la Sub-Delegación del Estado (sic) Vargas, donde estuvo retenido, no cumpliendo con las reglas de la actuación Policial y no tomaron la respectiva denuncia a la agraviada (…)´.(…).
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
La apoderada judicial del querellante aduce que en fecha 14 de octubre de 2007, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, su representado se trasladó en Comisión con el funcionario Elix Alexander Sánchez Gónzalez, hasta un lugar del Estado (sic) Vargas, a fin de realizar funciones de inspección ocular en el sitio del suceso y del cadáver de un ciudadano que se encontraba allí. Que una vez que llegaron a la Sub-Delegación (3:30 a.m), se dirigió a la Oficina de Sala Técnica a fin de realizar las respectivas actas e informes de lo analizado. Encontrándose allí, vino un funcionario de los que estaban de guardia y le dijo que tomara de nuevo sus implementos de trabajo que iban a recuperar una mercancía, percatándose que en la sala de espera estaba un joven que posteriormente supo que respondía al nombre de Neixer Pérez. Luego en la Oficialía, se encontró con sus otros compañeros y una dama de nombre Nairesis Linares Rodríguez, donde se les informó que tenían que ir a verificar si en un Taller ubicado en el Cerro Santa Ana, se encontraba una mercancía presuntamente propiedad de la referida ciudadana Nairesis Linares. Posteriormente el querellante procedió a abordar la Unidad del C.I.C.P.C, (sic) dirigiéndose al lugar señalado en compañía del señor Neixer Pérez.
Que una vez en el lugar, tocaron el portón y el ciudadano Neixer Pérez, a viva voz pronunció el seudónimo por el cual lo conocían `Mancha´, contestando una persona al llamado y preguntó quién era, se le informó que era el C.I.C.P.C (sic), y una vez abierta la puerta se le dijo al señor Mena el porqué de su visita, lo cual fue ratificado por el acompañante de la dama ciudadano Neixer Pérez, a lo que éste (señor Mena) negó conocer al ciudadano que lo señalaba como también poseer mercancía alguna, autorizando a la Comisión a pasar al Taller a fin de demostrar que no tenía ninguna mercancía guardada allí. Señala que sólo se limitó a visualizar el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalística. Que en vista de la conducta irrespetuosa y violenta de los ciudadanos Neixer Pérez y el señor Mena, la Comisión procedió a trasladarlos hasta la Sub-Delegación de Vargas, una vez allí, se le informó a la Jefe de Guardia Sub Inspector Harlyn Tovar lo ocurrido, trasladándose de inmediato a la Oficina de Sala Técnica, a concluir con las actas que estaba levantando antes que lo llamaran; igualmente destaca que el único contacto físico que tuvo con el señor Mena fue cuando lo pasaron a la Sala Técnica del Despacho Policial, a fin de que lo verificara en el sistema interno de la Sub-Delegación, lo cual corresponde a esa Sala. Que en fecha 16 de octubre de 2007, el mencionado ciudadano Franklin Mena apodado `Mancha´, denunció que había sido objeto de maltratos físicos por parte de tres de los funcionarios que lo visitaron en el lugar señalado.
Contra el acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
La apoderada judicial del querellante denuncia que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de su representado se violentó el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que se aperturó (sic) la averiguación disciplinaria en fecha 02 (sic) de diciembre de 2007, basada en los hechos denunciados por el señor Mena en fecha 16 de octubre de 2007, es decir, la indagación preliminar se excede del tiempo establecido de 30 días. Señala que el procedimiento disciplinario no podrá exceder de tres (03) (sic) meses, pudiendo ser prorrogado por tres (03) (sic) meses más de acuerdo a lo establecido en el citado artículo; en tal sentido afirma que entre el momento de la presunta falta el 15 de octubre de 2007 y la decisión de destituir al recurrente el día 20 de febrero de 2009, han transcurrido un año y cuatro meses, lo cual supera con creces el lapso establecido en el citado artículo.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República contradice lo alegado por la parte querellante, aduciendo que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos están regulados sin tanta rigidez, a diferencia de los procedimientos judiciales que son rigurosos, en el cual el juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate, por lo que la Administración podrá flexibilizar los procedimientos, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo, afirma que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por los cuales fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no hubo vulneración al derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso.
Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente disciplinario del querellante y en tal sentido observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedimentales previstas en la Ley, así tenemos que consta al folio cuatro (04) (sic) Auto de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por la Inspectoría Estadal de Vargas, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter preliminar conforme a lo previsto en el artículo 64 del Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio treinta y seis (36) consta auto de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectora General, en el que se propuso la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria; igualmente al folio treinta y nueve (39) riela Auto de fecha 02 (sic) de diciembre de 2007 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente al hoy actor a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en el artículo 69 ordinales 6°, 13°, 35° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, al folio cincuenta y uno (51) consta notificación de fecha 02 (sic) de diciembre de 2007, recibida por el querellante en fecha 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra; al folio ochenta y dos (82) corre inserto auto de apertura para la evacuación de pruebas; al folio ochenta y tres (83) al noventa y siete (97) del expediente disciplinario riela escrito descargo y promoción de pruebas del querellante; al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) corre inserta la Proposición Disciplinaria mediante la cual la Inspectoría General Nacional solicitó al Consejo Disciplinario la sanción de destitución para el hoy querellante. Al folio ciento sesenta y nueve (169) riela notificación de fecha 27 de enero de 2009, dirigida al hoy actor mediante la cual le informan sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública en dicho procedimiento, al folio ciento ochenta y ocho (188) al doscientos veintidós (222) corre inserta Acta de Desarrollo de Audiencia, de fecha 30 de enero de 2009 suscrita por el Presidente y los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera, riela del folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual se acordó el criterio del Consejo Disciplinario, y finalmente consta a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos setenta (270) el acto de destitución. En consecuencia, este sentenciador considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, en ese sentido el hecho que algunas actas de sustanciación del procedimiento disciplinario no se realizaron dentro del lapso previsto legalmente, esto persé no ocasiona la nulidad del acto definitivo, pues tal como lo indica la Representante de la República, en materia administrativa lo importante es no subvertir el procedimiento y que se le garantice al investigado sus derechos y garantías constitucionales, y en el presente caso, si bien es cierto -tal como se mencionara ut supra- algunas actuaciones se realizaron fuera del lapso establecido, ello no ocasionó la violación de derecho o garantías del querellante, por tanto, la denuncia de violación de tal derecho y garantía constitucional resultan infundados, y así se decide.
Ahora bien, por otro lado la parte querellante alega la extemporaneidad de la aplicación de la sanción disciplinaria, indicando que en el procedimiento disciplinario no se respetaron los lapsos establecidos en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto, señala este Tribunal que, el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciertamente prevé que la instrucción del procedimiento disciplinario no podrá exceder de tres (03) (sic) meses, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, en ese sentido, pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, este Juzgado no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido este Órgano Jurisdiccional considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra `Procedimiento Administrativo´ expresó:

(…Omissis…)
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley que lo rige por la materia, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, como por ejemplo el de la flexibilidad probatoria, orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.
Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones, es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento de averiguaciones administrativas, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.
En el presente caso, se desprende que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, el cual se observa al folio cincuenta y uno (51) consta notificación de fecha 02 (sic) de diciembre de 2007, recibida por el querellante en fecha 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra; al folio ochenta y dos (82) corre inserto auto de apertura para la evacuación de pruebas; al folio ochenta y tres (83) al noventa y siete (97) del expediente disciplinario riela escrito descargo y promoción de pruebas del querellante; al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) corre inserta la Proposición Disciplinaria mediante la cual la Inspectoría General Nacional solicitó al Consejo Disciplinario la sanción de destitución para el hoy querellante. Al folio ciento sesenta y nueve (169) riela notificación de fecha 27 de enero de 2009, dirigida al hoy actor mediante la cual le informan sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública en dicho procedimiento, al folio ciento ochenta y ocho (188) al doscientos veintidós (222) corre inserta Acta de Desarrollo de Audiencia, de fecha 30 de enero de 2009 suscrita por el Presidente y los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, estima este Juzgado, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.
Aunado a ello, y no menos importante, es el hecho que el querellante fue destituido del cargo de Agente de Investigación I, por haber incurrido en las causales relativas `Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos´ e `Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal´, lo que a criterio de este Juzgado, por ser un procedimiento disciplinario en el que está incurso el orden público y la constitucionalidad del ejercicio de funciones que generan responsabilidad, aunado a ello, por presumirse que se podría generar una averiguación penal, el mismo no puede estar sujeto a lapsos de caducidad o prescripción distintos de los establecidos en la ley sustantiva penal, como erradamente lo afirmó el recurrente a lo largo del proceso.
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, noción ésta que tiende a hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del Estado (sic) frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, este Juzgado desecha el alegato del recurrente en torno a la caducidad del procedimiento administrativo, no sin antes instar a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los lapsos establecidos legalmente, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Por otra parte, la apoderada judicial del querellante alega que el acto que acordó la destitución de su representado contraviene lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón que del texto del oficio de destitución, no se evidencia que se oyera la opinión del Director General Nacional, es decir, dicha opinión no consta de manera expresa en el acto impugnado. Igualmente, denuncia la violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puso a su representado en una situación de indefensión absoluta que lesiona su derecho a la defensa. Al respecto, afirma que el acto impugnado debe contener una expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho, y en el presente caso no se precisa con exactitud cuales (sic) son las normas de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que presuntamente quebrantó su representado, así como tampoco, según sus propios dichos, se demostró plenamente las presuntas faltas en que incurrió el hoy querellante, pues del mismo acto recurrido se desprende que el Consejo Disciplinario tomó una decisión basada en hechos que no ocurrieron.
Al respecto, la sustituta de la Procuradora General de la República, rechaza dicho argumento señalando que la naturaleza jurídica de las opiniones del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son meramente de recomendación, es decir, no son vinculantes, porque no es un órgano encargado de decidir, ni aplicar la sanción disciplinaria, sino que luego de estudiar los hechos y la normativa prevista, recomienda lo que considera oportuno para el caso en concreto, y en lo absoluto afecta los requisitos para la validez del acto administrativo. Afirma que se desprende claramente del acto cuestionado la fundamentación jurídica de la destitución, así como la adecuación de su conducta con la normativa; que la Administración no sólo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que se evidencia del expediente administrativo, que durante el procedimiento existieron probanzas suficientes, completamente legales y pertinentes que conllevaron a la Administración a determinar la destitución del funcionario.
Para decidir al respecto, estima este Tribunal que contrario a lo manifestado por la representante judicial del querellante, riela al folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) del expediente disciplinario, opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual acordó el criterio del Consejo Disciplinario. Asimismo, al folio doscientos treinta y dos (232) del referido expediente disciplinario, se evidencia del contenido del propio acto impugnado lo siguiente: `…oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria número 38.507-07…´, por tanto, resulta infundado el alegato de la parte querellante referido a que del texto del oficio que notifica la destitución no se evidencia que se haya oído la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mencionado artículo 86 no establece que la referida opinión deba estar expresamente transcrita en la notificación del acto de destitución, sino que debe ser oída por el Consejo Disciplinario antes de dictar su decisión, y así se decide.´
En cuanto a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto afirma la apoderada judicial del querellante que la decisión del Consejo Disciplinario no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación, así como tampoco la indicación de las faltas que se consideraron probadas, este Juzgador infiere que la parte querellante alega el vicio de inmotivación. Ahora bien, el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, estima este Juzgador que en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se dispone expresamente en cual de los supuestos de hecho incurrió el hoy querellante, indicando al respecto que su conducta se ajustó a lo establecido en el articulo 69 ordinales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las faltas que se consideraron probadas, es decir, como incurrió el querellante en cada uno de estos supuestos, y los hechos que tuvo en cuenta el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, para proceder a la destitución del funcionario Elix Alexander Sánchez Gónzalez, quien tuvo acceso a todo el expediente instruido por la Administración. Debe este sentenciador reiterar, tal como se mencionara ut supra, que en el presente caso el ente querellado cumplió con todas las etapas del procedimiento disciplinario, e igualmente el acto de destitución posee la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa decisión pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la misma y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la destitución impugnada, y siendo que en el presente caso la Administración cumplió dicho requisito, pues del contenido del acto impugnado se evidencian claramente tanto los fundamentos de hecho y de derecho, como la indicación de las faltas que se consideraron probadas conforme a todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, considera el Tribunal que la denuncia de inmotivación aducida por la representación judicial del querellante es improcedente, y así se decide.
Denuncia también la parte querellante, que el acto impugnado es nulo por falta de cualidad de quien notificó el mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido señala que quien notifica el acto de destitución es el Presidente del Consejo Disciplinario, quien carece de cualidad para ello, toda vez que la máxima autoridad del ente querellado no es el Consejo Disciplinario, además de no constar en el acto recurrido la cualidad con la que actúa, ni señalar si actúa por delegación.
En tal sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República niega tal argumento señalando que en materia disciplinaria quien adopta la decisión es el Consejo Disciplinario con la mayoría de sus miembros, teniendo entre sus competencias el conocimiento de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los funcionarios de dicho órgano, por lo tanto a quien le corresponde ejecutar las decisiones del Consejo Disciplinario, es al Presidente del mencionado Consejo, teniendo la competencia para suscribir la correspondencia, así como para acordar la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, por lo que es evidente la cualidad para efectuar dicha notificación.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal estima oportuno precisar que el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Tomando en consideración lo previsto en la norma anteriormente transcrita, observa este Sentenciador que el acto administrativo notificado mediante comunicación Nº 9700-006-0892 de fecha 20 de febrero de 2009 dictado por el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual riela a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos setenta (270) del expediente disciplinario, que resolvió destituir del cargo de Asistente Administrativo al ciudadano Elix Alexander Sánchez Gónzalez, por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumple con lo establecido en el ordinal 7° del referido articulo (sic), en virtud de que el referido acto fue dictado por las personas competentes, como era el Consejo Disciplinario y suscrita la notificación por el Comisario William Díaz Camacho, Presidente del referido Consejo Disciplinario del Distrito Capital para esa fecha, quien es la máxima autoridad del Consejo Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo alega la sustituta de la Procuradora General de la República. En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia del querellante referida a la falta de cualidad de quien notifica el acto impugnado, y así se decide.
Igualmente, denuncia la apoderada judicial del querellante, que el cargo de su representado no es un cargo policial sino administrativo, por lo que es improcedente aplicarle una sanción que atañe exclusivamente a funcionarios policiales, por tal razón solicita la nulidad del acto impugnado por errónea aplicación de la norma. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que todos los funcionarios pertenecientes al C.I.C.P.C se regirán conforme a lo establecido en sus normativas especiales como son la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento.
Sobre el particular observa este Tribunal que, el artículo 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, de conformidad con lo previsto en los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentran excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberán regirse por la normativa contenida en las disposiciones de la referida Ley, tal como lo aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.
El querellante invoca a su favor el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que antes de aplicar una sanción se deberá tomar en cuenta los antecedentes administrativos del funcionario, y en el caso concreto -dice- nunca fue objeto de amonestaciones privadas y tampoco por motivos graves. La sustituta de la Procuradora General de la República alega que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por el principio de proporcionalidad en sus actos, sin embargo, el mismo rige cuando se refiere a la potestad discrecional y opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo, aunque en los casos de destitución, una vez verificada la existencia de la falta, tal como lo señaló el Consejo Disciplinario, ésta debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al considerarse el principio de proporcionalidad, en este caso implicaría una inadecuación entre la falta cometida y la sanción aplicada, por cuanto en casos como el presente la consecuencia jurídica ante la falta cometida o conducta que desplegara el accionante, encuentra perfecta adecuación en el supuesto que prevé la norma sancionatoria, de allí que no puede aducirse carencia de proporcionalidad, ya que el querellante no cumplió con la reglas de actuación policial y no se tomó la debida denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en las faltas contempladas en el artículo 69 numerales 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ende no hay desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella, y así se decide.…” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violentó los derechos de su representado aseverando que la misma “…nada [expresó] sobre el hecho de que el Instructor toma en consideración pruebas como el Informe médico, donde la Dra. Romero, desconoce la firma como suya, lo cual hace insegura e invalida la prueba promovida y hace nulo el acto recurrido, lo cual la hace nula. [En ese sentido, señaló que] La sentencia apelada no aprecia de manera justa el hecho de la violación de los lapsos procedimentales denunciados (más de un año de retardo), sino que expresa los lapsos pueden flexibilizarse, lo cual constituye una desigualdad jurídica grave para el administrado, ya que el confía en lo que está escrito en la Ley…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “El juzgador nada expresa sobre el hecho cierto de que el recurrente nunca fue señalado ni se demostró expresamente su participación en maltrato físico contra el denunciante. La sentencia, resta valor al hecho de que el acto administrativo se limita a señalar una serie, de normas de manera indiscriminada, sin expresar concretamente cuál norma fue presuntamente violada por el recurrente, y de qué manera, lo cual lo coloca en una situación de indefensión absoluta…”.

Por último, solicitó se declarara Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo apelado y Con Lugar la demanda incoada por su Representado.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Elix Alexander Sánchez González, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Memorándum Nº 9700-006-0891 de fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Willian Díaz Camacho, Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, notificado al recurrente en esa misma fecha, y mediante el cual se destituyó al referido ciudadano cargo de Agente de Investigación I que ejercía en la Institución recurrida.

Es preciso indicar que el Juzgado A quo dictó decisión en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.

En cuanto al alegato de la parte apelante respecto a que la sentencia dictada por el A quo nada expresa sobre el hecho de que el Instructor toma en consideración pruebas como el informe médico, donde la Doctora Johanna Romero, desconoce la firma como suya, lo cual según sus dichos hace insegura e inválida la prueba promovida y nulo el acto recurrido, y en consecuencia nulo el fallo que se recurre. Es de observar que:

El ciudadano querellante invoca tácitamente el vicio de silencio de pruebas en que incurrió la sentencia del Juzgado A quo, al no pronunciarse según sus dichos respecto de una prueba (informe médico) utilizada en el procedimiento disciplinario, siendo que la Doctora que supuestamente avaló dicho informe, desconoció su firma.

Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…” (Negrillas del original).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial, S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

Tomando en consideración lo antes establecido, evidencia éste Órgano Jurisdiccional, que corre inserto en el expediente judicial los siguientes documentos:

• Informe Médico suscrito por la Dra. Moravia Lozada, Experto Profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Vargas, en el cual se remite solicitud de información, acerca del resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Franklin Rafael Mena Guerrero, quien fue evaluado por la Dra. Johanna Romero, estableciendo los resultados de tal evaluación, siendo dicho informe avalado por la Dra. Moravia Lozada. (Vid. folio treinta y uno (31) del expediente judicial).
• Extracto de la decisión N° 197 de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde la ciudadana Johanna Emira Romero Rodríguez, quien se desempeña como experto profesional especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del estado Vargas, declaró “Hago una aclaratoria la firma no es mía. Se suscribe la certificación por la urgencia (...). No recuerdo del caso...” (Vid. folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial).

De lo anterior, evidencia esta Corte que existe pronunciamiento de la Dra. Johanna Romero desconociendo la firma como suya del informe médico y alegando no recordar el caso, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende dicho informe, sino el informe avalado por la Doctora Moravia Lozada, siendo que la Dra. Romero fue únicamente mencionada en los resultados del reconocimiento realizado al ciudadano querellante, por lo que resulta un medio probatorio irrelevante e impertinente. Aunado al hecho de que no estamos en presencia de una prueba determinante que cambiaría la motivación del fallo del Juzgado A quo, y siendo que no es únicamente ese hecho que se le imputa al querellante, es por lo que, se desestima el alegato de la parte actora en relación a este punto. Así se decide.

Igualmente alegó la parte actora que, la sentencia apelada no apreció de manera justa el hecho de violación de los lapsos procedimentales denunciados (más de un año de retardo), sino que expresó que los lapsos pueden flexibilizarse, lo cual constituye de acuerdo a los dichos de la parte actora una desigualdad jurídica grave para el administrado.

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Juzgado Superior A quo en la cual indicó que, “…este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, se insiste, el hecho de exceder la Administración los lapsos establecidos en los Artículos (sic) 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado…” (Negrillas de esta Corte).

Es oportuno señalar que el debido proceso, constituye una garantía inherente a la persona y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano, tal como se ha establecido en Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: (Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).

Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

En este sentido, con relación a lo señalado por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte evidencia que, siendo que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar, sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. Y siendo que de la revisión del procedimiento judicial llevado a cabo, se observa que al ciudadano querellante se le garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa, pues fue partícipe en todas las fases del procedimiento, no habiéndosele violado sus garantías constitucionales, es por lo que el alegato de desigualdad jurídica grave para el administrado, debe ser desechado, pues ambas partes estuvieron en igualdad de condiciones en todas las actuaciones que fueron llevadas a cabo ante el tribunal de instancia. En atención a lo anterior debe considerarse conforme a derecho la decisión emanada del Juzgado A quo. Así se decide.

En el mismo sentido, alegó la parte actora que, el juzgador nada expresó sobre el hecho cierto de que el recurrente nunca fue señalado ni se demostró expresamente su participación en el maltrato físico contra el denunciante.

Al respecto, es preciso indicar que la decisión del Juzgado A quo estableció en relación a este punto lo siguiente: “Tal y como se señaló supra, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital tomó la decisión de destituir al querellante al evidenciar que no cumplió las reglas de la actuación policial, y no tomó la respectiva denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en las causales de destitución previstas en el Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) De aquí que, no imputándosele al querellante que hubiere maltratado físicamente al señor Mena como causal de destitución, tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide…”.

Ello así, evidencia éste Órgano Jurisdiccional que la causal por la cual fue destituido el ciudadano recurrente se encuentra circunscrita a lo establecido en el artículo 69, numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se establece lo siguiente:

“Destitución
Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…omissis…)
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
(…omissis…)
44.- Incumplir las reglas de la actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal…”

De la disposición antes transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que las causales de destitución que le fueron imputadas al ciudadano Elix Alexander Sánchez González y por las cuales fue destituido del cargo que venía desempeñando, se refieren a la inobservancia de los preceptos constitucionales y legales y por valerse de su condición de funcionario público ejerciendo actos que no son propios ni cónsonos con el actuar que debe prevalecer en el ejercicio de dicha función pública. Pues son funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en todo momento y los deberes que les impone la misma, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

Por lo tanto, las causales de destitución que se le imputaron al ciudadano querellante, no están referidas al presunto maltrato físico que sufrió el ciudadano Franklin Rafael Mena apodado el “Mancha”, sino referidas al incumplimiento e inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, no acoplando su conducta a los lineamientos legales pertinentes. Por lo tanto, se desecha el argumento de la parte actora, referido a que el Juzgado a quo no se pronunció con respecto al presunto maltrato físico, en el que no se demostró su participación, pues el sentenciador de instancia fue claro en dicho pronunciamiento. Así se decide.
Finalmente denunció que, la sentencia del Juzgado Superior A quo restó valor al hecho de que el acto administrativo se limitó a señalar una serie de normas de manera indiscriminada, sin expresar concretamente cuál norma fue presuntamente violada por el recurrente, y de qué manera, siendo que esto de acuerdo a lo invocado por la actora lo coloca en estado de indefensión.

Al respecto el Juzgado Superior A quo en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, se pronunció con respecto a este alegato, indicando que “acto impugnado se evidencian claramente tanto los fundamentos de hecho y de derecho, como la indicación de las faltas que se consideraron probadas conforme a todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, considera el Tribunal que la denuncia de inmotivación aducida por la representación judicial del querellante es improcedente”.

En este sentido, es pertinente indicar lo establecido en notificación del acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2009, el cual corre inserto en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente administrativo, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital suscrito por el Presidente de dicho organismo, el ciudadano Abg. Wiliam Díaz Camacho, y dirigido al ciudadano Elix Alexander Sánchez González, el cual estableció lo siguiente:

“Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que en relación con el Expediente Disciplinario número 38.507-07, incoado en su contra, este Consejo Disciplinario en pleno decidió su DESTITUCIÓN por estar su conducta subsumida en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 6° y 440 de la Ley Del (sic) Cuerpo de Investigaciones Cientflcas Penales y Criminalísticas. En virtud que en fecha 15 de octubre de 2007 la Ciudadana: LINARES RODRÍGUEZ NAIRESIS, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.373.485, se presentara a la Sub-Delegación del estado del estado Vargas, a formular una denuncia referente a que el Ciudadano: NEIXER NAZARET PEREZ HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.072.466, el cual manifestó que el (sic) se había llevado sin el consentimiento de la agraviada el vehículo marca Fiat, modelo Uno color rojo, placas AA U-79G, así como una mercancía que se encontraba en el interior de dicho vehículo entregando la mercancía al Ciudadano: FRANKLIN RAFAEL MENA GUERRERO apodado ‘el mancha’, viendo esto Usted se traslado en compañía de los funcionarios: Sub Inspectora Harlyn Eliana Tovar Lozano, Pedro German (sic) González González, Agentes José Gaetano Vallenilla Dellutri, (…), Asistente Administrativo Edwin José García Flores y su persona, al referido lugar donde fue localizado el Ciudadano FRANKLIN RAFAEL MENA GUERRERO, a quien le propinaron maltratos físicos y posteriormente es trasladado a la Sub- Delegación del Estado (sic) Vargas, donde estuvo retenido, no cumpliendo con las reglas de la actuación Policial y no tomaron la respectiva denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en las Faltas que dan lugar a la Destitución contempladas en el artículo 69 numeral 6° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que textualmente reza:
`Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, las Leyes reglamentos, resoluciones y demás actor (sic) Normativos.
44. - Incumplir las reglas de la actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal...´
La decisión en su contra podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cien4ficas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: así como podrá intentarse Recurso de Revisión dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado...” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior se evidencia que el acto administrativo cumplió con los requisitos legales, pues hizo mención de la normativa conforme a la cual se le aplicó la causal de destitución al ciudadano querellante, indicando los recursos que puede ejercer y el tiempo legal que posee para tal ejercicio.

Siendo tal argumento infundado, pues de la simple lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que el Organismo querellado hizo mención a los hechos ocurridos, en los cuales participó el funcionario, subsumiendo dicha conducta en las causales de destitución indicadas. Así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Elix Alexander Sánchez González, en fecha 14 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha en fecha 16 de febrero de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2011, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIX ALEXANDER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la decisión emanada en fecha 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.,
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-000886
MEBT/18

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,