JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001428
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1048 de fecha 1º de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.424.386, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 1º de diciembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2011, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, se concedió el lapso de cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió del ciudadano querellante, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de febrero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de mayo de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 27 de junio de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia, que el querellante confirió Poder Apud Acta al Abogado Reimundo Mejías La Rosa, para “…seguir el presente juicio en todas sus instancias…”.
En fechas 19 de junio y 23 de octubre de 2013, se recibió del Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordnado su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del caso al organismo recurrido.
En fecha 10 de julio de 2014, se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se comisionó para tal fin al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y se libró boleta dirigida al ciudadano José Luis Campos Cedeño, así como los oficios Nros. 2014-4491, 2014-4492, y 2014-5185, dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el oficio Nro. 459-2014 de fecha 6 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión de fecha 10 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 17 de ese mismo mes y año, se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 9 de febrero de 2015, por cuanto se evidenció que no constaba la notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, se acordó su notificación, para lo cual se comisionó al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2015-0582 y 2015-0583, dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, respectivamente.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., la Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, la Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el oficio Nro. 0921-137-2015 de fecha 7 de abril de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión de fecha 9 de febrero de 2015, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a las actas, las resultas de la comisión de fecha 9 de febrero de 2015.
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió de la Abogada Yelitza Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.582, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó el instrumento poder que acreditaba su representación así como los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó abrir pieza separada a fin de agregar a los autos, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 11 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de enero de 2010, el ciudadano José Luis Campos Cedeño, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que es “…un público (sic) de carrera, ya que ingres[ó] al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Guarico (sic), el 01 (sic) de Febrero (sic) de 1990 de donde egrese (sic) por renuncia voluntaria (…) Posteriormente REINGRESE (sic) 01 (sic) de Octubre (sic) de 2002… al servicio del Instituto Autónomo Policía (sic) Estado (sic) Anzoátegui…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…de conformidad con los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se observa que desde la fecha de mi retiro voluntario (…) hasta emi (sic) reingreso (…) no han transcurrido 10 años, por lo que se me debe considerar Funcionario Publico (sic) de carrera (…) con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en armonía con el articulo (sic) 59 de la Novísima Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”.
Manifestó, que “…en el mes de Agosto (sic) de 2009 (…) fue excluido de la nomina (sic) del personal policial del ente querellado, sin que precediera un procedimiento previo y sin que se [le] notificara las causas o motivos (…) Posteriormente (…) el 30 de Diciembre (sic) de 2009 (…) se [le] entrego (sic) un oficio de fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, donde se [le] NOTIFICA, que en fecha 28 de Agosto (sic) de 2009, se dicto (sic) Resolución Nro. 001 mediante la cual [fue] RETIRADO de [su] cargo de Sub Comisario de este ente Policial por la causal de REESTRUCTURACION (sic) de conformidad con el Decreto Nro. 95, Gaceta Oficial Nro. 285 del 28 de Agosto (sic) de 2009…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que “(…) el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en [su] exclusión de nomina (sic) y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en [su] caso el procedimiento legal para la reducción de personal (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que la Administración incurrió en “usurpación de poderes”, ya que “…el órgano ejecutivo estadal invadió una competencia atribuida al Poder Legislativo Estadal y cuyo defecto no podría ser convalidado por este último órgano, ya que en el artículo 1 de (sic) referido Decreto, el Ejecutivo Regional, ordena imperativamente la Reducción de Personal, sin que haya sido aprobada por poder legislativo basado en un Diagnostico (sic) que emitió La (sic) Comisión (sic) para la reestructuración del ente querellado, en fecha: 07 (sic) de Abril (sic) de 2008, pero no consta en el acto administrativo de (su) Retiro, la elaboración de informes que justifiquen la presente medida, donde se refleje un estudio individual del porque (sic) se debe eliminar (su) cargo de SUB-COMISARIO y no otro, ni que el mismo va a ser eliminado en la nueva estructura administrativa del ente querellado, pues sencillamente no existe esa nueva estructura (…)”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que la reducción de personal de la que fue objeto, debió ser dictada con observancia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en su artículo 2, así como en atención a los lineamientos previstos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector.
Precisó, que para la fecha en que se le notificó de su retiro, ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual en su artículo 45 prevé los requisitos de procedencia para efectuar el retiro de un funcionario policial. Asimismo, señaló que la referida Ley, en su parágrafo segundo contempla un programa de inducción para los funcionarios policiales retirados, para facilitar su integración al trabajo, lo cual no le fue aplicado y que a su decir, viola su derecho de integración al trabajo y estabilidad de su familia.
Sostuvo, que conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizativa, y no podrán ser provistos en el resto del período fiscal en curso, no obstante, señaló que el cargo del cual fue retirado nunca fue eliminado, de lo cual concluyó que nunca se modificó en realidad la estructura organizativa del ente querellado.
Adujo, que conforme al referido artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…los funcionarios públicos de carrera objeto de medida de reducción de personal, antes de ser retirados deben ser reubicados y que a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad (…) y de no ser posible será retirado e incorporado al registro de elegibles…”, lo cual afirma, no fue cumplido en el presente caso en relación a su retiro.
Denunció, que “…No consta en el acto administrativo el texto integro del acto, como lo establecen los Artículos (sic) 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 dela Ley del Estatuto de la Función Pública, carece absolutamente de MOTIVACIÓN, por las graves contradicciones, defectos y distorsiones que se observan en la Notificación S/N, de fecha: 01 (sic) de diciembre, que me fuera entregada en fecha: 24 de Diciembre (sic) de 2009, por una parte señala que mi retiro de (sic) debe a la causal de REESTRUCTURACIÓN, lo cual no esta (sic) en la Ley como causal de egreso de un funcionario Público, igualmente, se me indica que mi egreso se produjo en fecha 28 de Agosto (sic) de 2009, fecha en la que se dictó la Resolución Nro. 001 (…) toda esta confusión hace presumir que no se cumplió un procedimiento metodológico para dictar al (sic) acto de mi retiro…”.
Explanó, que “El Acto(sic) Administrativo (sic) Impugnado (sic) también es violatorio de los principios de intangibilidad y progresividad establecido en el artículo 62 de LA LEY DE LOS SERVICIOS DE POLICIA (sic) Y CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA así como el artículo 50 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL en concordancia con el articulo (sic) 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que en el transcurso del procedimiento para la irrita (sic) reducción del personal, se me excluyo (sic) de nomina (sic), desde el 15 al 30 de Agosto (sic) de 2009 sin previa notificación…”. (Mayúsculas del original).
Relató, que el acto administrativo de su retiro “…fue dictado bajo un falso supuesto, ya que la reducción de personal fue realizada por reestructuración de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, para adecuar a la institución policial a una nueva estructura organizativa funcional y operativa, de acuerdo al Considerando 7 del Decreto Nro. 95, lo cual obviamente lleva a la eliminación de algunos ‘cargos’, como se menciona en el Considerando 8, entre los que se encuentra mi cargo de Sub-Comisario, lo cual es totalmente falso, ya que (…) no existe una nueva estructura organizativa, ni tampoco mi cargo de Sub-Comisario fue eliminado…”. (Negrillas del original).
Destacó, que “… en el Considerando 8 del referido decreto (sic) 95, quedo (sic) establecido que la presente reducción de personal se basa en un Diagnostico (sic) realizado mediante el decreto (sic) Nro. 43, del 7 de Abril (sic) de 2008, lo que no podía ser aplicable a este nuevo ejercicio fiscal del año 2009, pues obvio que la situación presupuestaria y de personal para el año 2009, no era la misma que el año anterior”.
Expuso, que el “…articulo (sic) de la Constitución Nacional, que todo acto del poder publico (sic) que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, así como establece que los funcionarios que lo ordenen o ejecuten son responsables (…) en este caso (…) resulta obvio que el ciudadano Director Presidente incurrió en el supuesto de hecho que contémplala (sic) presente norma in comento y así pido que se declare en la definitiva…”.
Asimismo, denunció la violación al debido proceso, en virtud que mediante el acto administrativo impugnado se le menoscabó su derecho a la defensa “…en el sentido de exponer mis alegatos en preservación de mis legítimos derechos y garantías…”.
Por último, señaló que la actividad de la administración estadal en el presente caso “…rompe con el principio de la legalidad establecida en el articulo (sic) 137 de nuestra máxima ley, (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y como consecuencia de ello, su reincorporación al cargo del cual fue retirado y se le acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el ciudadano José Luis Campos Cedeño, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui como Agente mediante nombramiento de fecha 1º de febrero de 1990, egresando del mismo mediante renuncia voluntaria en fecha 8 de enero de 1999, como Sub Inspector e ingresando nuevamente al referido Ente Policial en fecha 1º de octubre del 2002, como Agente y egresando el 30 de Diciembre de 2009, con el cargo de Sub Comisario.
De igual forma, al respecto es necesario destacar que si bien es cierto que para el momento de su primer egreso de la Administración Pública el referido ciudadano, ostentaba la condición de funcionario de carrera, es necesario destacar que de conformidad con el artículo 214, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual señala que:
(…omissis…)
Del artículo transcrito se desprende que para su reingreso a la Administración Pública era necesario cumplir con los requisitos de ley previstos para ostentar dicha condición de funcionario de carrera debido a que el reingreso fue en un cargo distinto al que ostentaba para el momento de su egreso en el año 1999. Como consecuencia de lo antes mencionado se concluye que el hoy recurrente quedo fuera del ámbito de amparo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Y así se decide.
Asimismo es de destacar que para el momento de su reingreso estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
(…omissis…)
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su reingreso (1º de octubre de 2002), al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina (sic) que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia (sic) desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009(sic)), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto, se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado(sic) Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho(sic), es evidente pensar que el Gobernador (sic) del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos. Y así se decide.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
(…omissis…)
Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto reitera esta juzgadora que el Gobernador del Estado(sic) Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso y que el cargo del cual fue desincorporado nunca fue eliminado, así como el falso supuesto en el acto recurrido por que el cambio en la estructura organizativa no se realizó sino que el Ente querellado sigue funcionando con la misma estructura de siempre, al respecto considera importante este Tribunal destacar que dichos hechos no fueron probados en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado y en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de falta de motivación denunciado, es importante referirse a la notificación de fecha 1º de Diciembre(sic) de 2009, mediante la cual se le notifica al ciudadano José Luis Campos Cedeño, parte accionante en el presente juicio, que se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual se le retira por restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en gaceta Oficial del Estado Anzoátegui(sic) bajo el Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto (sic) de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora el acto de retiro del referido ciudadano fue fundamentado en el hecho de una reducción de personal apoyada sobre los instrumentos legales tantas veces mencionados y ello trae como consecuencia que el acto impugnado esta (sic) suficientemente motivado. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso(sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) incoado por el ciudadano José Luis Campos Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.386, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (Subrayado y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 19 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que el Juzgado A quo para dictar la decisión, sólo se fundamentó en lo que favorecía a la parte accionada y obvió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Manifestó, que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que su representado no gozaba de estabilidad absoluta por haber ingresado al cargo sin haber efectuado el concurso público, obviando el criterio establecido en fecha 14 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2007-000731, que prevé la estabilidad provisoria de aquellos funcionarios que ingresaron mediante nombramiento o designación a un cargo calificado como de carrera, ya a su decir, si bien ingresó mediante nombramiento, el cargo de Sub-Comisario que ocupó en el ente policial era catalogado como de carrera.
Indicó, que no fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia, el incumplimiento de los requisitos de Ley para que el organismo demandado efectuara la reducción de personal que produjo su egreso del ente policial, ya que a su decir, si bien el Gobernador tiene la facultad de dictar decretos que contengan tal resolución, la solicitud de reducción de personal debe ser presentada por el Director del Instituto Policial ante la Asamblea Legislativa del estado, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostuvo, que el Juzgado A quo violó lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que una vez se produjo su egreso con ocasión a la reducción de personal de la que fue objeto, no podía ser proveído en el año 2009 el cargo de Sub- Comisario que ocupada, situación ésta que erróneamente calificó como válida la decisión apelada.
Por las consideraciones expuestas, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se Revoque la sentencia impugnada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 001 de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante la cual se resolvió el retiro del hoy querellante del cargo de Sub- Comisario adscrito a ese organismo.
Con ocasión de la anterior solicitud, pretende la parte actora su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin lugar el recurso interpuesto.
Precisado esto, del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la parte recurrente denunció que el Juzgado A quo para dictar la decisión, se fundamentó sólo en aquellos aspectos que favorecían a la parte accionada, a la vez que señaló que la decisión apelada “erróneamente calificó” que una vez se produjo su egreso con ocasión a la reducción de personal de la que fue objeto, no podía ser proveído en el año 2009 el cargo de Sub- Comisario que ocupada. En razón de lo anterior, esta Corte pasa a analizar las referidas denuncias en los términos siguientes:
Del vicio de incongruencia
Adujo la parte querellante, que el Juzgado A quo para dictar la decisión, sólo se fundamentó en lo que favorecía a la parte accionada obviando pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Indicó, que no fue valorado el incumplimiento de los requisitos de Ley para que el organismo demandado efectuara la reducción de personal que produjo su egreso del ente policial, ya que a su decir, si bien el Gobernador tiene la facultad de dictar decretos que contengan tal resolución, la solicitud de reducción de personal debe ser presentada por el Director del Instituto Policial ante la Asamblea Legislativa del estado, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo precedente expuesto, observa esta Corte que la denuncia antes esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, se circunscribe a la supuesta falta en la que incurrió el A quo al no emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de reestructuración por reducción de personal, ya que a su decir, hubo una inobservancia total del mismo.
De manera pues, que conforme entiende esta Corte en virtud del principio iura novit cuia, lo que pretende delatar la parte apelante en este punto, es la materialización del vicio de incongruencia en la sentencia impugnada, específicamente en relación a la ausencia de pronunciamiento por el Iudex a quo en cuanto al procedimiento de reestructuración.
Al respecto, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.,).
Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Al respecto, en la sentencia impugnada se evidencia que en la misma se indicó lo siguiente: “De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009) (sic), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado (sic), por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto, se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense (sic), y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado(sic) tiene la facultad para dictar dichos decretos. Y así se decide. De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que: Es de la competencia exclusiva de los Estados: Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. Asimismo, resuelta (sic) conveniente señalar el contenido del artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado (sic) Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la faculta (sic) de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad’. Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto reitera esta juzgadora que el Gobernador del Estado (sic) Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.”.
En razón de lo anterior, luego de efectuado un análisis del extracto antes citado, considera esta Corte que el Iudex A quo omitió totalmente emitir juicio con respecto a la denuncia esbozada por la parte querellante en cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido para la reestructuración en casos de reducción de personal, siendo éste uno de los alegatos primordiales ejercidos por el querellante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial del querellante, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2011. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Denunció la parte actora en su escrito libelar, que “(…) el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en [su] exclusión de nomina (sic) y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en [su] caso el procedimiento legal para la reducción de personal (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la antes expuesto se evidencia que el recurrente indicó como primer punto que no se cumplió con el procedimiento establecido para la reestructuración, por lo que el acto administrativo recurrido en nulidad se realizó sin tomar en consideración los parámetros legales en los casos de reducción de personal.
Visto lo anterior, cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la disposición in commento, se desprende la existencia de la reducción de personal como causal de retiro, la cual a su vez se puede dar por cuatro (4) situaciones, a saber: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba en la obligación legal de cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
Así, el artículo 118, antes referido, expresa lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.
Aunado a lo anterior, el Legislador estableció un requisito adicional y es aquel referido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que concierne al resumen que debe efectuar la Administración sobre el expediente del funcionario afectado por la medida. Esta particular exigencia sólo aplica cuando la reducción de personal se hace por razones de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. En efecto, la referida disposición señala expresamente lo siguiente:
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De los anteriores presupuestos legales, se puede deducir que las medidas de reducción de personal efectuadas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, deberán estar sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En consonancia con lo anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones, las cuales comprenden los siguientes aspectos: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguientes:
Se desprende de los folios cuatrocientos dos (402) y cuatrocientos tres (403) del expediente judicial, Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, en la cual se indicó que:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCIÓN GENERAL
En uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui; los artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
RESULEVE
PRIMERO: A partir de la presente fecha se remueve al ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.424.386, del cargo de SUB CAMISARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
SEGUNDO: Se deroga la Participación de Nombramiento Nº 141, de fecha 01/10/2002, mediante el cual se designó al ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS CEDEÑO, […] para ocupar el cargo de AGENTE, adscrito a este Instituto Policial, así como, los demás documentos jurídicos relacionados con dicho cargo público.
TERCERO: Se comisiona al Jefe de la División de personal del Instituto de Policía Nacional del Estado Anzoátegui (IAPANZ), para que realice la notificación del texto íntegro de la presente Resolución, contra la cual se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pro ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que mediante Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el Gobernador de dicho Estado ordenó la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, igualmente se expresó que dicha reestructuración tiene su fundamento en la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal; posteriormente, mediante Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en razón del procedimiento de reestructuración por reducción de personal resolvió remover al ciudadano José Luis Campos Cedeño del cargo de Sub Comisario.
Hechas las consideraciones anteriores, debe señalarse que del estudio exhaustivo de las actas que cursan en el expediente de la presente causa, evidencia esta Alzada que no existe medio probatorio alguno del que se pueda verificar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal aludido, ya que no se logró constatar la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal.
Para mayor abundamiento, debe señalarse que en fecha 12 de junio de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del caso al organismo recurrido, a los fines de proceder a verificar el proceso de reestructuración y reducción de personal acordado en el Decreto Nº 95 publicado en fecha 28 de agosto de 2009, en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui bajo el Nº 285 Extraordinario, así como el diagnóstico emitido por la Junta Evaluadora designada para la Reforma Policial, que refiere el particular segundo del aludido Decreto Nº 95 y las fases establecidas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Con ocasión a lo anterior, en fecha 14 de mayo de 2015, el organismo recurrido consignó el expediente personal del ciudadano José Luis Campos Cedeño, de cuyas actas no se verifica la existencia de la información solicitada mediante el auto para mejor proveer de fecha 12 de junio de 2014.
En razón de lo anteriormente expuesto, al no constatarse que dicho organismo haya realizado el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, es forzoso para esta Corte, conforme a los criterios expuestos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo (vid. expedientes Nº AP42-R-2013-001548, AP42-R-2012-000403, AP42-2011-001378, entre otros) declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte ORDENA la reincorporación del ciudadano José Luis Campos Cedeño al cargo de Sub Comisario o a otro de similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a título de indemnización se ordena pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos que le correspondan, exceptuándose aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 24 de diciembre de 2009 tal y como se desprende del folio cuatrocientos uno (401) del expediente administrativo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA también la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al mencionado ciudadano. Así se decide.
En cuanto al último de los pedimentos formulados, referentes a que se ordene pagar los demás beneficios laborales, esta Corte los niega por genéricos e imprecisos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con fuerza en lo que antecede, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto de los alegatos sostenidos en el escrito libelar. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2008 por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA el fallo apelado.
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2011-001428
MB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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