JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000885

En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1206-12 de fecha 13 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Elsibet García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 210.234, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 15, Tomo 84-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 29 de marzo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2012, por la Abogada Carla Tangredi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 142.955, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.

En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de julio de 2012, la Abogada Mónica Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 130.352, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de agosto de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 24 de enero de 2013, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTA

En fecha 26 de febrero de 2010, la Abogada Elsibet García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling de Venezuela S.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en los términos siguientes:

Expuso, que “En fecha 6 de febrero de 2009, el ciudadano GERMÁN AÑEZ, interpuso ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta con sede en la ciudad de San Francisco del estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…mi representada fue notificada del ´Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos´ incoado por el señor GERMÁN AÑEZ, por haber sido despedido injustificadamente de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., y que no se había cumplido con el procedimiento que establece la LOT (sic) sin embargo, (…) se puede concluir lo siguiente: Alega el reclamante encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral (…) en virtud del salario devengado. Sin embargo, convenientemente omite el Reclamante mencionar que el mismo ingresó a prestar servicios para mi representada a través del bien conocido Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) perteneciente a nuestra principal industria petrolera Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) (…) estableciendo la duración de la relación de trabajo que unió a las partes por OBRA DETERMINADA…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Esgrimió, que “En fecha 21 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta de San Francisco, estado Zulia, dictaminó la providencia de manera injusta, ilegal y errónea, ordenando a mi representada la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., al reenganche del ciudadano GERMÁN AÑEZ y el subsecuente pago de los salarios caídos…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “La providencia impugnada, objeto del presente recurso contencioso de nulidad, fue dictada sobre la base de unos supuestos de hecho inexistentes, por cuanto fue ampliamente demostrado durante el procedimiento las circunstancias que rodearon la culminación de la relación laboral que existió entre mi representada y el reclamante, existiendo incluso prueba escrita a través del Contrato de Trabajo promovido que evidencia tal situación, valiéndose únicamente la autoridad administrativa de un formalismo innecesario…”.

Alegó, que “…el Inspector del Trabajo declaró a favor del ciudadano GERMÁN AÑEZ un supuesto despido injustificado, el cual nunca realizó mi representada, por cuanto en la realidad de los hechos, se cumplieron con los supuestos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo acordado por las partes con lo que finalizó la relación laboral…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…siendo que la relación de trabajo que unió a las partes fue por obra determinada, es por lo que se entiende que, tan pronto cese o culmine la obra para la cual fue postulado el trabajador por el SISDEM (sic) quedará culminado el contrato de trabajo y por ende la prestación de servicios, con la única excepción de que la obra no haya sido concluida…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en 03 (sic) de febrero de 2009, se culminó la relación de trabajo entre el ciudadano GERMÁN AÑEZ y mi representada, en virtud de la culminación de la obra #62481 asociada al contrato de servicios No. 09024600020709 correspondiente a la gabarra de perforación Maersk-12, para la cual el mismo fue contratado como personal SISDEM (sic) por lo que, una vez cesada la obra, terminaba el contrato y por ende, la prestación de servicios…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, señaló que, “…dicha medida cautelar es procedente en el presente caso por tratarse la Providencia Impugnada de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a mi representada…”.

Que, “…existe un alto riesgo de que mi representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha ordenado pagar a el RECLAMANTE como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia Impugnada se causen durante el transcurso de este juicio…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, “…que de forma supletoria este Tribunal determine una caución suficiente en el caso de que así lo considere necesario, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la L.O.P.A (sic) para los casos en que la ejecución pudiera causar un grave perjuicio al interesado…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…sea declarado CON LUGAR y por lo tanto, sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede General Rafael Urdaneta de la ciudad de San Francisco, estado Zulia, del 21 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó a mi representada el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano GERMÁN AÑEZ…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“…Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:
(…)
En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
(…)
De la lectura de los referidos alegatos, se desprende que la apoderada judicial de la recurrente hace referencia, a un ´procedimiento de Amparo´ y una ´decisión sin basamento jurídico, ratificando el fallo emitido por este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo´.
No obstante a lo anterior, no se observa de la presente pieza de medida, ni de la pieza principal de este expediente, que la parte solicitante haya traído a actas elemento probatorio alguno del cual se demuestren los referidos alegatos.
Al respecto, considera importante destacar esta Juzgadora la Sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
(…)
Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 98, de fecha 15 de marzo de 2000, apuntó al respecto lo siguiente:
(…)
De las referidas decisiones, se colige que constituye un hecho notorio judicial para quien suscribe el conocimiento de juicios que cursan en este Juzgado, así como de los fallos dictados en ellos; sin embargo se destaca que es carga de la parte solicitante de la protección cautelar, alegar y probar la presunción grave de buen derecho, no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia; en consecuencia debe este Juzgado desestimar –en esta incidencia- la ´La distorsión de la Tutela Judicial Efectiva´ alegada, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Con respecto al vicio de falso supuesto alegado, basado en que ´…el Inspector del Trabajo Jefe en el texto de la Providencia administrativa que dictó Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el Reclamante y afirmado que el mismo fue despedido de manera injustificada, al no otorgarle valor probatorio a la documental promovida por esta representación judicial correspondiente al Contrato de Trabajo por Obra Determinada, aún cuando, se puede verificar la firma e impresión dactilar del ciudadano GERMAN AÑEZ –lo que indubitablemente refleja su aceptación y conformidad con las condiciones establecidas en el texto del contrato de trabajo – sin fundamentar debidamente esta decisión en preceptos legales que validen o sustentar su afirmación´, se observa lo siguiente:
De la copia simple del acto impugnado, el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (45) de esta pieza, se observa que el Inspector recurrido estableció lo siguiente:
´…este Juzgador concluye estableciendo que las pruebas aportadas por la patronal parte accionada del procedimiento respecto de contrato por obra determinada, se observa en el mismo solo la firma de la empresa accionada, siendo que para la celebración de un contrato por escrito debe existir, a parte de la intensión de ambas partes del compromiso adquirido en dicho contrato, en el caso de marras, dicha documentación no le otorga certidumbre a este Juzgador; ahora bien de la Carta de Solicitud de Extensión de Contrato, remitida a la empresa a la empresa PDVSA Petróleo S.A., observa que la misma fue recibida por dicha empresa; y respecto a la prueba de Informe solicitada a la empresa PDVSA Petróleo S.A, para que esta informara respecto a dicha Carta Solicitud de Extensión de Contrato, se pudo observar que la misma no tuvo respuesta alguna siendo que el objetivo de dicho informe era poner en conocimiento a este Juzgador que es cierto que la obra numero 62481 asociada al contrato de servicios numero 09002460002072009 correspondiente a la gabarra de perforación maersk-12, Marzo de 2009, aunado a ellos, no se demostró que dicho trabajador parte accionante del procedimiento postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA para dicha obra tal y como lo establece el supuesto Contrato de Trabajo por Obra Determinada que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente de la causa, es por esto y por todo lo antes expuestos y siendo que la carga de la prueba la detento la parte accionada y éste no logro desvirtuar la pretensión de la parte accionante, en consecuencia este despacho considerara acordar el pedimento del mismo ordenando su reincorporación a las labores habituales procediendo de esa forma a dictar el Dispositivo a continuación´
Así las cosas, siendo que del ´CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA´ inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de esta pieza, producido por la apoderada judicial de la recurrente junto a la solicitud objeto de estudio, se desprende -tal y como lo hiciera el Inspector recurrido en la providencia impugnada- que ´…no aparece ni firma de algún representante de la empresa….´; y visto igualmente que de la comunicación de Solicitud de Extensión de Contrato No. 4600020709 Taladro RIG 12, la cual riela al folio cuarenta (40) de esta pieza, remitida a la empresa a la empresa PDVSA Petróleo S.A. por el Superintendente de Personal de la actora, se observa que la misma fue recibida por la Sociedad Mercantil PDVSA; sin embargo, tal y como se expresó en la providencia administrativa recurrida, no fue producida junto a la solicitud cautelar documental alguna del cual se evidencia en esta incidencia que la referida comunicación tuvo respuesta alguna por parte de la empresa PDVSA Petróleo S.A.; ello así, destaca quien suscribe que resulta un hecho controvertido en esta incidencia el tipo de contrato de trabajo existente entre la recurrente y el ciudadano Germán Añez, así como la certeza del ´CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA´, razón por la cual se concluye que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal. Así se establece.
Por último, observa esta Juzgadora que la representación Judicial de la recurrente solicitó ´…que de forma supletoria este Tribunal determine una caución suficiente en el caso de que así lo considere necesario, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la L.O.P.A, para los caso en que la ejecución pudiera causar un grave perjuicio al interesado y cuando la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta…´.
Al respecto, advierte este Juzgado a la representación judicial de la recurrente, tal y como lo hiciera en la sentencia No. 302 dictada en la presente pieza, en fecha 21 de octubre de 2010, que la referida solicitud dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la providencia impugnada ha sido fundamentada por la parte interesada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla una potestad de la Administración que puede ejercer en el procedimiento administrativo de segundo grado a solicitud de parte o de oficio, mas no está dirigida al órgano jurisdiccional que conoce de la impugnación formulada contra un acto de aquélla.
En efecto, el aludido precepto establece:
(…)
De modo que la norma en referencia, contenida en las Disposiciones Generales del Capítulo II del Título IV de la ley orgánica in commento, intitulado ´De los Recursos Administrativos´, -se insiste- no constituye la base legal de la pretensión de suspensión de efectos en sede jurisdiccional, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud en referencia. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2012, la Abogada Mónica Mantilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso que, “…la juez a quo tomó su decisión sin verificar y analizar todos y cada uno de los alegatos y elementos probatorios que constan en la pieza de medida, en la pieza principal y más aún en los procedimientos que el ciudadano Germán Añez ha interpuesto en contra de mi representada debidamente sustanciada ante el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual ella misma tiene bajo cargo, por lo que mal puede alegar una supuesta deficiencia en las probanzas que debieron constar en la pieza de medida, cuando ella tiene pleno conocimiento y manejo de las causas que cursan en su Tribunal, así como de las decisiones que ella misma emite como Juez…” (Mayúsculas del original).

Que, “…lo contenido tanto en la pieza principal como en la pieza de medida y causas que afectan directamente este asunto, como lo es el Amparo Constitucional interpuesto en contra de mi representada por parte del ciudadano Germán Añez, debieron ser objeto de análisis y valoración (…) Por lo que, de haber sido objeto de mayor atención por parte de la juez a quo los alegatos, probanzas y decisión correspondiente al amparo interpuesto, incluyendo la decisión de éste en todas sus instancias, la decisión hubiese sido otra…”.

Alegó que, “…otro de los argumentos por el cual el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar en el presente caso fue por considerar que el contrato de trabajo por obra determinada, el cual consta en las actas procesales de la pieza de medida, como de la pieza principal y en el amparo no aparece ni firma de algún representante, con respecto a ello, mi representada es la promovente de la referida documental, motivo por el cual al traer ésta el contrato de trabajo como probanza en el presente asunto, se evidencia la voluntad de la misma a dar cumplimiento con lo allí expresado, por lo que es entendido que la empresa conoce y acepta el contenido de dicho contrato de trabajo, no siendo necesaria la firma de algún representante de la empresa…”.

Que, “…el Inspector del Trabajo declaró a favor del ciudadano GERMÁN AÑEZ un supuesto despido injustificado, el cual nunca realizó mi representada, por cuanto en la realidad de los hechos, se cumplieron con los supuestos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo acordado por las partes con lo que finalizó la relación laboral. De lo anterior se evidencia de manera indubitable que existe una probanza material y suficiente que logró demostrar que, Germán Añez laboró para mi representada bajo la figura de un contrato por obra determinada en virtud de pertenecer al personal postulado por el SISDEM (sic) por lo que una vez terminada la obra para la cual fue contratado, cesaría inmediatamente la relación de trabajo…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó que, “…de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería aún más afectada, lo que constituiría un gravamen irreparable, por lo que queda demostrado el temor fundado de que tal resolución pueda causar un daño irreparable (fumus boni iuris), ya que en el supuesto negado de que el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa sea declarada Con Lugar, existe el riesgo manifiesto de que mi representada tenga que pagar a Germán Añez los salarios caídos, aunado al pago ya hecho de la multa al organismo del Estado por desacato a la Providencia Administrativa, y una vez cancelados dichos conceptos, los mismos no sean reintegrados a la empresa, por lo tanto, se encuentra igualmente verificado el segundo requisito referente al Periculum in Mora…”.


Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR el presente recurso de apelación…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado A quo declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de febrero de 2012, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de febrero de 2012.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-000885
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,