JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001286

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-1321-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, proveniente del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jesús E. Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.244, actuando en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, contra la Providencia Administrativa Nº 888-08 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 11 de octubre de 2012 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2012, por la tercera interesada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente a la Juez Marisol Marín. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2012, la Abogada Gregoria Jaqueline Sánchez Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 42.271, en su condición de tercera interesada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la juez ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 6 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 17 de abril de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, la Abogada Tricia Yetsam, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 137.751, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Metropolitano de la Mujer, consignó poder que acreditaba su representación.

En fecha 25 de febrero de 2014, la tercera interesada consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, la Juez Vicepresidenta y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fechas 30 de abril y 16 de julio de 2014, la tercera interesada consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de julio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fechas 14 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015, la tercera interesada consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno G., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera:

MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO G., Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de abril de 2015, la tercera interesada consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 25 de junio de 2009, el Apoderado Judicial del Instituto Metropolitano de la Mujer, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 888-08 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), alegando los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Solicitó, que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, titular de la cédula de identidad número V-8.600.266.
Relató, que la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, al dictar providencia administrativa Nº 888-08 de fecha 22 de diciembre de 2088 “… en forma arbitraria infringe disposiciones legales, como son los artículos 74, 110 y 112 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. (sic) Y 454 y 456 de la LOT (sic) y artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos así como las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social, Sentencia Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004 y Sentencia Nº 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004”. (Mayúsculas del original).

Expuso, que la Inspectoría del Trabajo “…no decidió en base a lo alegado y probado en autos”, ya que declaro con lugar la solicitud de la ciudadana, señalando –que la relación de trabajo en principio era a tiempo determinado y que en decurso del proceso logro desvirtuar, mediante documentales, siendo para quien decide verificable la existencia de la continuidad laboral-.

Denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto, a su criterio, la Administración “…viola los artículos 74 (sic) de la LOT (sic) que consagra el contrato a tiempo determinado (sic) gozaran (sic) de la estabilidad laboral hasta el término del mismo. Tal disposición fue desconocida en la Providencia Nro. 888-08 de fecha 22 de Diciembre de 2008, en la oportunidad de decidir no lo hace de acuerdo con lo alegado y probado en autos, principio procesal de Orden Público”. (Mayúsculas del original).

Alego, “…que la Providencia dictada por la Inspectora, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma. Ya que debió analizar en detalle las fechas de los contratos desprendiéndose de tal análisis probatorio; (sic) que el primer contrato fue del primero (01) (sic) de de junio de 2006 al 30de noviembre de 2006; el segundo contrato del 01 (sic) de diciembre al 31 de diciembre de 2006, el tercer y ultimo (sic) contrato a tiempo determinado desde el 01 (sic) de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007. Por lo que si hubiere decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos no hubiera considerado al trabajador a tiempo indeterminado, pues no lo era y en consecuencia debió aplicar la parte final que señala el artículo 74 de la LOT (sic)…”. (Negrillas del original).

Señaló, que los contratos celebrados por un Instituto se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que la trabajadora en el presente caso celebró contratos especiales, en virtud de la materia, por un tiempo determinado, como lo señala el artículo 37 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Delató la violación del artículo 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ya que según afirmó, mediante la decisión de reenganche de la Inspectoría, se pretendió el ingreso indefinido a la Administración Pública, de la Trabajadora que solicitó el procedimiento administrativo, contrariándose el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-.

Por último, denunció la violación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establecida, contenido en la sentencia Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se estableció que no debe ordenarse el reenganche y pagos de salarios caídos cuando existe entre las partes un contrato laboral a tiempo determinado.

Finalmente, solicitó “…la suspensión de los efectos del acto administrativo…” en virtud de ser su representado un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas establecidas en la Ley de la Administración Pública, así como la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, contenida en la providencia identificada bajo el Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266, en contra del hoy recurrente
Para cuestionar la legalidad de la Providencia Administrativa, el apoderado judicial de la parte recurrente, denunció el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia que ha sido sometida a este Despacho Judicial, quien hoy sentencia entra a conocer el vicio delatado, y en este sentido, observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto, a su decir, a la Inspectoría del Trabajo interpreto erróneamente el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo que consagra que el contrato a tiempo determinado gozará de la estabilidad laboral hasta el término del mismo.
Al respecto, debe esta Juzgadora indicar que ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto de derecho, se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no deriva de ella.
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado es necesario analizar los medios probatorios cursantes a los autos, sobre los cuales se basó la Autoridad Administrativa para fundamentar su decisión, al respecto se observa lo siguiente:
Al folio 109 al 111 del presente expediente contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Metropolitano de La Mujer y la ciudadana, mediante el cual se evidencia que la trabajadora prestaba sus servicios en las instalaciones del organismo como Defensora de los Derechos de la Mujer en el Municipio Libertador, durante el periodo de seis (06) meses, contados a partir del 1 de junio del año 2006 al 30 de noviembre del mismo año; Así mismo, se evidencia del referido contrato que el trabajador debía regirse por las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo, ejerciendo funciones como:
*Registro estadístico de población atendida
*Diagnósticos de las condiciones de las mujeres en parroquias del Municipio Libertador.
*Entregar un informe final de la gestión cumplida.
*Pormenorizadas las novedades solicitadas, obstáculos, sugerencias, o recomendaciones y cualquier otras circunstancias o informaciones que puedan ser de interés para El Contratante.
Al folio 112 al 114 del presente expediente prorroga de contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Metropolitano de La Mujer y la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, mediante el cual se evidencia que la trabajadora prestaba sus servicios en las instalaciones del organismo como Defensora de los Derechos de la Mujer en el Municipio Libertador, durante el periodo de un (01) meses contados a partir del el 1 de diciembre del año 2006 al 31 de diciembre del 2006.
Al folio 115 al 117 del presente expediente contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Metropolitano de La Mujer y la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, mediante el cual se evidencia que la trabajadora prestaba sus servicios en las instalaciones del organismo como Defensora de los Derechos de la Mujer en el Municipio Libertador, durante el periodo de tres (03) meses, contados a partir del el 1 de enero del año 2007 al 30 de marzo del mismo año; Así mismo, se evidencia del referido contrato que el trabajador debía regirse por las cláusulas establecidas en el contrato de trabajo
Por otra parte se observa al folio 118 del presente expediente Memorandum IMM-Nº 0134-07 de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se aprobó por unanimidad la No Renovación de contrato de la ciudadana la Gregoria Sánchez Bracho .
Finalmente se observa un extracto del acto administrativo impugnado que cursa a los folios 50 al 60 del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente
‘…una vez analizadas las documentales presentadas por cada una de las partes ala (sic) presente causa, quien providencia observa que la empresa accionada en la presente causa presento documentales que van de los folios treinta y nueve (39) a los folios cincuenta y uno (5)1, las cuales demuestran la existencia del vinculo laboral entre ambas partes, por otra parte la trabajadora accionante logro demostrar la existencia de dicho vinculo, en virtud de la existencia de los contratos de trabajo, lo cual crea en principio una relación a tiempo determinado, que en el decurso del proceso logro desvirtuar mediante documentales los cuales se encuentran insertos de los folios
sesenta (60) a los folios sesenta y ocho (68), siendo para quien decide verificable la existencia de la continuidad dicha relación laboral, la cual se evidencia de los folios ciento cuarenta y nueve (149) ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta y dos (172) en este sentido al quedar probado la existencia del vinculo laboral entre ambas partes trabajador accionante y empresa accionada, es menester albergar el derecho que sustenta el trabajador como un hecho social (…) en virtud de ello esta Inspectoria del Trabajo en uso de sus atribuciones legales a ella conferida, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana GREGORIAA JACUELINE SANCHEZ BRACHO…’ (Cursivas y Negrilla del Tribunal).
Del análisis de las referidas pruebas se pudo evidenciar, que la hoy recurrente suscribió Tres (3) contratos de trabajo con la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho de forma sucesiva, el primero por un periodo de seis (06) meses, el segundo por una prorroga de un (01) mes y el ultimo por tres (03) meses, para desempeñarse como Defensora de los Derechos de la Mujer en el Municipio Libertador, así mismo se observa que la autoridad administrativa consideró que la trabajadora accionante logro demostrar la existencia de dicho vinculo, en virtud de la existencia de los contratos de trabajo, lo cual crea en principio una relación a tiempo determinado, que en el decurso del proceso logro desvirtuar mediante documentales.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-1740 de fecha 16 de noviembre de 2011, hizo referencia a los contratos a tiempo determinado y suscritos en forma sucesiva:
‘…es menester para este Órgano Colegiado analizar si la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana Marinella Díaz y con Instituto de Ferrocarriles del Estado fue a tiempo indeterminado como lo expresó el Juez a quo en su motiva, para ello estima prudente esta Corte traer a colación lo establecido en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:
‘Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley. ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’ [Resaltado de la Corte].
Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto de Ferrocarriles del Estado], señaló que: “Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De la decisión antes transcrita se colige que en razón que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos.
Asimismo, debe esta Alzada traer a colación la decisión Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, [caso: NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES], dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se estableció:
‘Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar. Visto lo anterior, no cabe duda alguna para esta Sala de que las autoridades universitarias competentes no le otorgaron el carácter de profesor contratado a tiempo indeterminado al recurrente, quien fundamentó todo su recurso de nulidad así como la presente apelación en tal circunstancia, derivando de la supuesta condición los vicios que a lo largo de la presente sentencia se han mencionado. Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.
[…Omissis...]
De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato’” [Corchetes y resaltado de la Corte].De la anterior decisión, se desprende que el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado.
Igualmente es importante señalar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato y la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 38 de la norma funcionarial)-
En este sentido considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:
‘Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.’ [Resaltado de la Corte].
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de dos presupuestos necesarios para la estimación de un contrato a tiempo determinado, como contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, la existencia de dos (2) o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo; y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio; se proceda a la celebración de un nuevo contrato (siempre que sea después de la segunda prórroga), sin transcurrir un (1) mes del vencimiento del contrato de trabajo originario. Asimismo, este último supuesto tiene una excepción, esta es, la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia aplicó en el segundo supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su opinión, se encontraban presentes los elementos requeridos por el referido artículo y en consecuencia se estableció que la vinculación que unía a las partes era a tiempo indeterminado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente el Instituto de Ferrocarriles del Estado mediante punto de cuenta de fecha 7 de marzo de 2008, aprobó la contratación a tiempo determinado de la ciudadana Marinella Díaz en el cargo de “Operadora de Trenes en Formación” por el lapso comprendido desde el 10 de marzo hasta el 10 de septiembre del mismo año, tal y como se desprende del folio 181 del expediente judicial. Asimismo, advierte esta Corte que el Instituto recurrente aprobó -mediante punto de cuenta de fecha 9 de septiembre de 2008- la realización de un segundo contrato por tiempo determinado con la ciudadana Marinella Margarita Díaz Toledo cuya vigencia sería por el lapso de 11 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así se desprende del folio 170 del expediente judicial.
De igual forma, riela al folio 99 del expediente judicial, constancia de trabajo de la ciudadana Marinella Díaz, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual se afirma que la referida ciudadana es personal contratado para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cargo de “Operadora de Trenes”.
Asimismo, es menester destacar que del punto de cuenta en el cual se aprobó la contratación de la trabajadora se evidencia que el Instituto de Ferrocarriles del Estado requería de personal técnico y profesional, por lo que fueron contratados 22 trabajadores, -incluida la ciudadana Marinella Díaz- los cuales recibieron un curso de formación para ejercer el cargo de Operadores de Trenes. Por lo cual, siendo que la ciudadana antes mencionada prestaba servicios bajo el régimen contractual en un Instituto de la Administración, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regía por lo previsto en el contrato de trabajo y la legislación laboral.
Así las cosas, estima esta Alzada que en el caso de autos, la Administración suscribió un (1) contrato a tiempo determinado, y posteriormente aprobó una prórroga -hasta el 31 de diciembre de 2008- del contrato inicialmente suscrito por la ciudadana Marinella Díaz con el Instituto de Ferrocarriles del Estado siendo que esta última laboraba para dicho ente, bajo la figura del régimen del Contrato laboral a tiempo determinado ex art 39 eisudem.
Por lo cual, esta Corte verifica que el Juez a quo incurrió en un error de apreciación al considerar que la Administración suscribió dos (2) contratos con la ciudadana Marinella Díaz, y que por ende, debía entenderse la relación de trabajo como a tiempo indeterminado, cuando en realidad la Administración acordó una (1) prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado que en principio la referida ciudadana había suscrito con la Administración, además de que no se evidencia de autos voluntad de las partes de vincularse a otro contrato de trabajo distinto (a tiempo indeterminado)…’
Del análisis a la anterior decisión se observa que la alzada contencioso administrativa ha establecido que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados al cumplimiento de tareas especificas y especiales, diferentes a las actividades desempeñadas en los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, por lo cual el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración Publica (sic) aun (sic) y cuando existan contratos sucesivos. Por otra parte hizo referencia a una decisión dictada por la Sala Político Administrativa, (vid Sentencia Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007) y concluyó que el solo hecho de que un contratado preste servicios de forma reiterada a la Administración Publica,(sic) a tiempo determinado no puede entenderse como la voluntad por parte de la misma de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado. Igualmente señaló que en el caso en revisión se evidenciaba que la ciudadana fue personal contratado para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cargo de Operadora de Trenes y que ese Instituto requería de personal técnico y profesional por lo que contrataron a 22 trabajadores quienes recibieron un curso de formación para ejercer el cargo de Operadores de Trenes, por lo que esa ciudadana prestaba servicios bajó el régimen contractual en un Instituto de la Administración, se regía por lo previsto en el contrato de trabajo y la legislación laboral de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello concluyó la alzada que la Administración suscribió un contrato a tiempo determinado y posterior a ello aprobó una prorroga (sic) del referido contrato a tiempo determinado, además de no evidenciarse la voluntad de las partes de vincularse a otro contrato de trabajo distinto.
Del caso en marras, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital consideró que la trabajadora debió ser reenganchada a su puesto de trabajo por cuanto se constató la existencia del vinculo laboral, mediante la consignación de los contratos de trabajo, que en principio era una relación a tiempo determinado, sin embargo en el decurso del proceso logro cambiar al verificarse la existencia de la continuidad dicha relación laboral.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el vínculo laboral existente entre la trabajadora y el Instituto Metropolitano de La Mujer, estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos suscritos, de las cuales se desprende que ambas partes expresaban su voluntad de vincularse solamente por el tiempo establecido en esos contratos, poniendo de esta manera fin a la relación contractual al finalizar el termino fijado, y de ser prorrogado cuando ambas partes manifiesten su voluntad de manera expresa y por escrito, es decir mediante la suscripción de un nuevo contrato.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal traer a colación la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:
‘…Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…’
La referida norma, define el contrato a tiempo determinado como aquél que es celebrado por un período preestablecido, el cual concluye por la expiración del término convenido, el cual no pierde su condición de tiempo determinado cuando es prorrogado sólo por una vez. Asimismo establece dicha norma que el contrato se considera a tiempo indeterminado, cuando existen dos (2) o más prórrogas, es decir, la voluntad manifiesta de no poner fin a la relación laboral, a menos que existan motivos que justifiquen dichas prórrogas. Por otra parte se entiende que existe un contrato a tiempo indeterminado cuando una vez que haya vencido el término causando la interrupción de la relación laboral, las partes celebren un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior y no se demuestre que existía acuerdo de voluntades para dar por terminado dicho vínculo laboral.
En el caso de autos, se observa, que la Autoridad Administrativa aplicó el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que al haber suscrito la Universidad tres (3) contratos, con el trabajador, la relación de contrato era a tiempo indeterminado, sin embargo debe estimarse que el supuesto donde se encuentra el trabajador, el cual fue verificado en autos no le acreditaba la condición a tiempo indeterminado, según el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, y en base al criterio jurisprudencial anteriormente citado debe forzosamente concluirse que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por haber tergiversado el sentido de la norma legal, en este caso el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ineludiblemente debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa el Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266, en contra el Intituto Metropolitano de la Mujer, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En base a las premisas anteriores, éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 888-08 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.600.266..…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte señalar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), donde se declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra el Instituto Metropolitano de la Mujer.

Visto lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la tan citada Sala cambió la aludida doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que en casos como el de autos, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Siendo ello así, en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia, criterio este reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Conteras Pérez) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión Nº 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no sólo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2012, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER contra la Providencia Administrativa Nº 888-08 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2012-001286
MB/16





En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,