JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000470
En fecha 09 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 182-13 de fecha 13 de Febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Yanet Jiménez Puche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.483, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA PERDOMO DE FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.805.575 contra el Acta mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, homologó la transacción celebrada entre la ciudadana Nidia Josefina Perdomo y la Sociedad Mercantil, Banco Mercantil C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 13 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó el escrito de fundamentación a la apelación constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.
En fecha 22 de mayo de 2013, la Abogada Beatriz Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.211, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Mercantil Banco Universal, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación.
En fecha 27 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de junio de 2013.
En fecha 5 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 1º de agosto de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictará la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de septiembre de 2004, la Abogada Yanet Jiménez Puche, actuando en representación de la ciudadana Nidia Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia homologó la transacción celebrada entre la ciudadana Nidia Josefina Perdomo y la Sociedad Mercantil, Banco Mercantil C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que el día 5 de mayo de 1986 la ciudadana Nidia Josefina Perdomo de Fonseca, ingresó a trabajar en el Banco Mercantil C.A, específicamente en las oficinas ubicadas en la ciudad de Maracaibo con el cargo de Secretaria de la Gerencia de la Oficina Unidad Plaza República, devengando un salario de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (bs 358.000,00) mensuales, desenvolviéndose así por un tiempo de servicio de “diecisiete(17) años, cuatro(4) meses y diecinueve(19) días” (Subrayado de esta Corte).
Que “(…) terminando el mes de agosto de 2003 ‘LA TRABAJADORA’ sufrió quebrantos de salud, padeciendo de fuertes dolores de espalda que además de ocasionarle serias dificultades para caminar, sentarse y en general desenvolverse normalmente tanto como SECRETARIA de ‘EL BANCO’ así como en su rol de madre (…)”(Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).
Expone que “(…) [el] día 25 de agosto de 2003 asistió a la consulta médica del Centro Ambulatorio Norte, donde el médico que le practicó atención médica, le diagnosticó posible problema de recaída en columna vertebral, de modo que en los días siguientes asistió a la consulta privada (…) quien con resultado de exámenes, análisis y pruebas practicadas a LA TRABAJADORA, se le diagnosticó un padecimiento que según informe médico correspondiente se conoce como ‘ESCOLIOSIS DE COLUMNA DORSOLUMBAR’ y ameritaba rasposo absoluto por quince (15) días (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, en su escrito narra la parte accionante que su representada “(…) no cede, la crisis de dolor y malestar (sic) es cada vez más continua y fuerte, debiendo regresar (sic) consulta inclusive aun (sic) estando suspendida, y en cada oportunidad recibía un nuevo reposo, todos los cuales al principio, LA TRABAJADORA personalmente llevaba a EL BANCO y entregaba a su superiora inmediata; y obviamente cuando más se agudizo su problema de salud, hizo llegar a EL BANCO por medio de su señor esposo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).
Que en“(…)[el] lapso comprendido desde el día 25 de agosto hasta el día 22 de septiembre, ambos inclusive de 2003, LA TRABAJADORA recibió en consulta a la que asistió en el Centro Ambulatorio del Norte, (San Jacinto) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por motivo de la aludida enfermedad, seis (6) reposos médicos que en total suman veintiocho (28) días laborales de los cuales se recomendó por orden medica (sic) suspenderle o eximirle del cumplimiento de sus obligaciones laborales (…)”(Mayúsculas y corchete de esta Corte).
De igual manera afirma que “(…) cuando acudió a su puesto de trabajo, fue sometida a una presión desmedida por parte de su superiora inmediata, quien inclusive en presencia de terceros, le ordenó de manera temeraria reponerse de sus ‘achaques’ lo más pronto posible ya que EL BANCO no necesitaba gente enferma sino activa, eficaz, dispuesta a dar el todo por el todo por la institución (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).
Que, “ (…) finalmente el día 22 de septiembre de 2003, LA TRABAJADORA recibe un nuevo reposo médico, que hace llegar a EL BANCO por medio de [su] esposo señor Andy Fonseca y que la Gerente de Plaza República,(sic) se negó a recibir de manos del esposo de LA TRABAJADORA, agregando que este nuevo reposo era la gota que rebasaba el vaso, que EL BANCO no aceptaba una nueva suspensión por reposo y que pone en duda la enfermedad de LA TRABAJADORA(…)”(Mayúsculas y corchete de esta Corte).
Que entonces su esposo intentó explicarle la presunta situación de la que adolecía su esposa en ese momento, sin embargo esta explicación no fue fructífera solicitándoles entonces la parte demandada: “(…) reincorporarse a sus labores so pena de despido (…)”. Finalmente asegura la parte actora que se reintegro a sus laboral el día 23 y 24 de septiembre de 2003, afirmando que la recurrente se encontraba suspendida por incapacidad temporal, constituyendo para la accionante una “(…) OBLIGADA RENUNCIA a lo irrenunciable, es decir que LA TRABAJADORA fue obligada por EL BANCO a renunciar a sus derecho (sic) que no solo como TRABAJADORA, (sic) ASEGURADA le corresponden, sino como todo CIUDADANO VENEZOLANO, a quien el ESTADO VENEZOLANO, (sic) le garantiza sus derechos más elementales, que en este caso son derechos irrenunciables por parte del débil jurídico de la relación laboral.(…)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Expresa de igual forma la parte actora que durante esos días que se reincorporó su representada, su rendimiento laboral no fue óptimo, justificando dichas afirmaciones en el supuesto quebranto de salud y al sometimiento de tratamientos antidepresivos, siendo así que cuando su representada recibió instrucciones de su superior inmediato, esta no logró realizarla tal cual como siempre lo había hecho. Asimismo alega que: “…fue temerariamente maltratada por su superiora (sic) quien le exigió su inmediata renuncia; LA TRABAJADORA presa de los nervios, incapaz de tomar propias decisiones dado el referido estado de salud, le contestó que si eso era lo que la GERENTE quería y no le daba oportunidad entonces ella lo hacía, y ese mismo día y momento, tal como si estuviesen esperando esa repuesta, se presentó la Gerente de Recursos Humanos de EL BANCO, ciudadana LIGIA MARQUEZ DE RAMÍREZ, con un documento que ya estaba preparado y le pidió la acompañara al Ministerio del Trabajo, le pidieron recoger sus enseres personales, la trasladaron a las Oficinas del Ministerio del Trabajo y le pidieron firmara el referido documento y durante todo ese tiempo LA TRABAJADORA estuvo llorando presa de los nervios, sin asistencia legal ya que la abogada que fungió como su asistente abogada Mónica Govea de Febres, nunca antes la había visto, ni la conocía ni la conoce; de esa forma EL BANCO pareció haberse librado de LA TRABAJADORA que por problemas de salud y notoria enfermedad había sido debidamente suspendida por orden de reposo médico…” (Mayúsculas del texto original)
De igual manera la parte actora formula que su representada fue obligada por la parte demandada a suscribir un “(…) ACTA DE TERMINACION (sic) LABORAL AMISTOSA (…)” en forma de solicitud de homologación y que su defendida no gozó de asistencia legal, catalogando estos la presunta conducta de la parte demandada como “(…) una posición ventajista por su condición de patrono frente a la trabajadora es (sic) ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades y consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho lesiona determinados derechos subjetivos de la trabajadora (…)”(Mayúsculas del texto).
Que en efecto, todo ello constituye a su juicio un despido injustificado, porque su representada se encontraba revestida de inamovilidad laboral por decreto presidencial y que además la referida ciudadana era víctima del “(…) SINDROME DEPRESIVO ANSIOSO (…)” viciándose entonces el consentimiento de la trabajadora en el acta que esta suscribió el día 24 de septiembre de 2003.
En ese orden de ideas y como base de su pretensión solicita fundamentándose en los artículos 93 y 87 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano: “(…) PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTA DE TRANSACCION DE TERMINACION (sic) LABORAL celebrada entre EL BANCO y su representada la ciudadana Nidia Perdomo de Fonseca, de fecha 24 de septiembre de 2003, homologada en esa misma fecha por el ciudadano Representante (sic) e Inspector del Trabajo de Maracaibo, por adolecer de VICIOS del consentimiento de LA TRABAJADORA(…)” de igual manera solicita “(…) se declare el DESPIDO INJUSTIFICADO de mi mandante NIDIA PERDOMO DE FONSECA, antes identificada, y por ende el pago de la cantidad que por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos no fueron cancelados en dicha fecha, equivalentes a siete (07) (sic) meses de salario, es decir, la cantidad de dos millones quinientos seis mil bolívares (Bs. 2.506.000,00) que corresponden por liquidación doble al pago preaviso (…)” es decir dos mil quinientos seis bolívares fuertes actuales (Bsf. 2.506,00) y como tercer aparte de su pretensión “(…) Para (sic) que convenga en pagar el concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, antes especificado y razonado, con ocasión al ABUSO DE DERECHO en el que incurrió e incurre hasta la presente fecha (toda vez que LA TRABAJADORA se mantuvo en reposo médico, hasta el día 13 de abril de 2004 y aun (sic) continúa en consulta psiquiátrica con el especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” estimando dicho daño moral en la cantidad de cincuenta millones de bolívares( Bs.50.000.000,00) es decir cincuenta mil bolívares fuertes de los actuales (Bsf. 50.000,00), y además de la condena en costas de la parte demandada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad, con fundamento en lo siguiente:
“IV
PUNTO PREVIO
…omissis…
Al respecto considera importante destacar quien suscribe, lo siguiente:
Disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, de autos se evidencia que la representación judicial de la parte actora impugnó mediante el ejercicio del recurso de regulación de la competencia previsto en los artículos antes transcritos, ni la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Zulia de fecha 14 de junio de 2005 mediante la cual se declaró incompetente por la materia ni la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, a través de la cual este Juzgado se declaró competente para el conocimiento de la presente causa.
Igualmente considera significativo resaltar esta juzgadora que el aparte noveno del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable en razón del tiempo- establece que ‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate’. Sin embargo, en el presente caso tanto la representación judicial de la ciudadana actora, como la representación judicial del Banco Mercantil C.A., con posterioridad a la celebración del acto de informes y al ‘VISTOS’ de la causa, realizaron nuevos alegatos en la presente causa.
Prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que la ‘la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y (sic) no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.
Ahora bien, siendo que dicha ley nada establecía respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer un caso como el de autos, por vía jurisprudencial mediante sentencia Nº9 de fecha 5 de abril de 2005 (Expediente Nª 2003-0034, caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectora del Trabajo del Estado (sic) Carabobo) dejó sentando (sic) que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
Criterio este sostenido de forma reiterada por la referida Sala Política (sic) Administrativa en sentencias Nos. 02378 de fecha 28 de abril de 2005, 02607 de fecha 05 de mayo de 2005, 02611 de fecha 05 de mayo de 2005, 03180 de fecha 19 de mayo de 2005, 03713 de fecha 02 de junio de 2005, 05281 de fecha 03 de agosto de 2005 y 06114 de fecha 03 de noviembre de 2005.
De modo tal que, esta juzgadora concluye atendiendo los criterios imperantes al tiempo en que fue ejercido el recurso, que corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativos la competencia para conocer casos como el presente.
Así las cosas, y (sic) observándose que el presente recurso fue incoado contra el Acta contentiva de la transacción celebrada entre el recurrente y la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., así como la homologación de ésta, ambas levantadas por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad resultando por consiguiente improcedente la solicitud realizada por el apoderado de la recurrente en fecha 16 de abril de 2007, de conformidad con el principio perpetuatio fori, en salvaguarda del derecho a la tutela judicial eficaz y al principio de confianza legítima. Así se declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Asimismo, del folio ciento once(sic)(11) se evidencia que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 24 de septiembre de 2004, es decir, un año después de la homologación por parte del Inspector del Trabajo del acta Transaccional recurrida, por lo que a la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21 aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004- para el ejercicio de la acción, por ende, resulta forzoso por este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el articulo 19 aparte 5 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis-. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
(…)Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad(…)”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular el Acta mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia homologó la transacción celebrada entre la ciudadana Nidia Josefina Perdomo y la Sociedad Mercantil, Banco Mercantil C.A.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 08 de abril de 2011, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA PERDOMO DE FONSECA, contra el Acta mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, homologó la transacción celebrada entre la ciudadana Nidia Josefina Perdomo y la Sociedad Mercantil, Banco Mercantil C.A.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2013-000470
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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