JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001341

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0406 de fecha 1º de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de nulidad” interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.482, debidamente asistido por la Abogada Maygualida León Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 73.225, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 029-2011 de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 1º de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2013, por la Abogada Maygualida León Castillo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión emanada del referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes y tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2013, en virtud de la falta de fundamentación, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y en esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada Maygualida León Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 5 de diciembre de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-2229, mediante la cual declaró “…la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de octubre de 2013…”, y ordenó “…la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho…”

En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la decisión Nº 2013-2229 emitida por esta Corte el fecha 5 de diciembre de 2013, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para lo cual se libró el oficio Nº 2014-0257.

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió el oficio Nº 0028 de fecha 13 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el presente expediente judicial, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes y tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, en virtud de la falta de fundamentación, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos y, en tal sentido, el Secretario de esta Corte dejó constancia que “…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3, 4 y 9 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (03) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de mayo de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA “DEMANDA DE NULIDAD” INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez, debidamente asistido por la Abogada Maygualida León Castillo, interpuso “demanda de nulidad” conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acuerdo Nº 029-2011 de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio de Independencia del estado Yaracuy, por las razones de hecho y de derecho siguientes:

En primer lugar, señaló que acudió a “…interponer (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY…”. (`Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, manifestó que “…se me suspendió del cargo de concejal que vengo desempeñando desde el año 2005, decisión ésta tomada por mis homólogos (As) concejales (as), IMPIDIENDOME ASÍ, EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA MUNICIPAL (…) CITANDO ADEMAS UNAS NORMAS QUE EN NADA SE VINCULAN NI RELACIONAN CON LA PRESUNTA FALTA, NI CON LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE OCURRIDOS, LLEVANDOME AL EXTREMO DE UNA TOTAL INDEFENSIÓN, POR EL CONTENIDO CONFUSO DEL ACTO EMITIDO POR ESTE CUERPO EDILICIO MUNICIPAL…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “…en fecha 20-10-2011 (sic); surge la decisión negativa de mi suspensión como Concejal del Municipio Independencia…”, mediante notificación emanada de la Directora de Administración del referido Concejo, fundamentando sus razones para la suspensión en hechos falsos que configuraban usurpación de funciones.

Indicó, que en fecha 25 de noviembre de 2011, finalmente fue suspendido y ello le generó “…INSEGURIDAD JURÍDICA (…) MENOSCABO DE LOS DERECHOS QUE ME ASISTEN, ADEMÁS DE LO INFUNDADO, FUE POR LO CONFUSO DEL ACTO EMITIDO…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…una vez (…) suspendido del ejercicio de las funciones del cargo (…) sin el respectivo procedimiento administrativo (…) no se me concedió y respetó el Derecho a la Defensa como Garantía Constitucional y el Derecho de ser oído y de ser notificado de los cargos, acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer la respectiva defensa, todo lo cual es irrenunciable e inviolable…”. (Negrillas de la cita).

Expuso, que demanda “…el Abuso de Poder, así como, la violación de los derechos constitucionales correspondientes a la Función Legislativa, a la Defensa y de la Garantía del Debido Proceso Constitucional, por la ilegal de suspenderme sin la sustanciación de un procedimiento…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR…”, el recurso interpuesto, asimismo “…que sea restablecida de inmediato mi situación jurídica infringida…”, e igualmente pidió sea declarada con lugar la medida cautelar innominada, mediante el cual se prohíba al Concejo, durante la tramitación de este Recurso, la ejecución del acto administrativo.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar la “demanda de nulidad” interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Se solicita por medio de la presente demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido con el Acuerdo Nº 029-2011, dictado en fecha 25 de octubre de 2011, por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por medio del cual se suspendió al ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez (…), del cargo de concejal Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Alega la parte demandante que, el acto cuya nulidad se solicita es violatorio de la garantía del proceso y del derecho a la defensa, por cuanto el mismo fue dictado sin la previa realización del procedimiento administrativo respectivo.
(…Omissis…)
No obstante, de la revisión de las actas procesales y del expediente administrativo consignado por la parte demandada, no se evidencia que para la elaboración del Informe Nº 01, de fecha 21 de octubre de 2011, la Comisión que lo elaboro haya dado inicio a una investigación o seguido algún procedimiento administrativo previo a la elaboración del mismo, en el cual se le haya dado oportunidad al demandante de presentar pruebas y ejercer su derecho a la defensa.
(…Omissis…)
De lo antes expuesto se evidencia que el acto recurrido fue dictado sin la realización de un procedimiento administrativo previo, lo cual lo inficiona de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando con ello la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del demandante. Y así se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 029-2011, dictado en fecha 25 de octubre de 2011, por el Concejal Municipal Independencia del Estado Yaracuy, por medio del cual se suspendió al demandante, ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez, (…) del cargo de concejal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo resulta inoficioso proceder al análisis de otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del demandante, ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez, (…) del cargo de concejal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada por la parte demandante referida al pago de los emolumentos dejados de percibir, debe este Juzgador citar el criterio sostenido y reiterado recientemente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia Nº 2012-0760, de fecha 2 de mayo de 2012, expreso:
(…Omissis…)
En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial supra referido, resulta imperioso para este juzgador negar la solicitud formulada por la parte demandante referida al pago de los emolumentos dejados de percibir durante el lapso de su suspensión del cargo de concejal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 28 de enero de 2013, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar la “demanda de nulidad” interpuesta, y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 11 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 9 de junio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2015 y a los días 2, 3, 4, y 9 de junio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 12, 13 y 14 de mayo de 2015; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha el 28 de enero de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2013, por la Abogada Maygualida León Castillo, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar la “demanda de nulidad” interpuesta contra el Acuerdo Nº 029-2011 de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2013-001341
MB/2

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,