JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000096

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSJ10º CA 0046-14 de fecha 20 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Richard Reimy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA JULIANA FERELE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.502, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 20 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2013, por la Abogada Carla Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.853, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía querellada, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mayra Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 160.154, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó poder notariado.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por el Abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía querellada.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de consideraciones.

En fecha 12 de marzo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2014, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la Alcaldía querellada, el cual venció el 17 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2014, se reabrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la Alcaldía querellada, el cual venció el 28 de marzo de 2014.

En fecha 2 de abril de 2014, en virtud de la prueba documental consignada por la Representación Judicial de la Alcaldía querellada, contentiva de la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Carolina Juliana Ferele Urrieta, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, esta Corte la admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 3 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Carolina Fedele Urrieta, contentiva de revocatoria de poder.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2009, la Representación Judicial de la ciudadana Carolina Juliana Ferele, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Explicó que, su representada comenzó a prestar sus servicios para el Hospital Pérez de León, Centro Hospitalario adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de enero de 1995, desempeñando el cargo de Médico Pediatra.

Manifestó que, su poderdante durante casi catorce (14) años de servicios profesionales prestados en el citado Hospital, cumplió con sus obligaciones como profesional de la medicina, es por ello que solicita el pago completo y oportuno de sus prestaciones sociales.

Indicó que, percibió su salario hasta el mes de noviembre de 2008, mes en que su mandante fue jubilada del Hospital antes mencionado, encontrándose de reposo, fijándose como salario para su jubilación el 100% de su remuneración mensual básica.

Arguyó que, la Alcaldía del Municipio Sucre, ha mantenido retenida una suma importante de las prestaciones sociales adeudadas a su representada, que de su totalidad solo se canceló, en fecha 26 de mayo de 2009, seis (6) meses después de su jubilación, la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.552,53), cuya suma resulta insuficiente, razón por la cual interpuso el presente recurso funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Igualmente solicitó, el pago del beneficio de ticket de alimentación que se le adeuda a su representada desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 2005, ya que en el mes de enero de 2006, la precitada Alcaldía comenzó a reconocer este beneficio a todo su personal médico.

Que de acuerdo, con las horas extras desempeñadas a lo largo de la relación de empleo que mantuvo su mandante en el Hospital antes citado, multiplicadas por el sueldo básico pagado mes a mes y año tras año, arroja un monto de dieciocho millones setecientos setenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 18.776.389,78) cantidad esta que reclama en la presente causa.

Igualmente, reclama con base al cálculo de las horas efectivamente laboradas y el número de tickets de alimentación causados, por la unidad tributaria vigente, la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 38.678.750), correspondiente al bono de alimentación por jornada efectivamente laboradas.

De igual forma, expresó que le adeudan los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, lo cual arroja un total neto de ciento setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 178.274,55) monto en el que estima la demanda interpuesta.

Finalmente solicitó, que fuese declara con lugar la querella interpuesta, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, igualmente, que el monto arrojado, sea ajustado aplicando el criterio de corrección monetaria, se le cancelen los intereses moratorios generados por el retardo ilegal en el pago de sus prestaciones sociales, que se sirva a realizar una experticia complementaria del fallo y que se condenara en costas y costos procesales a la institución demandada así como la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“La representación judicial del órgano querellado, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que considera que el hecho que motivó la querella funcionarial interpuesta fue la Resolución Nro. 688-08 (sic) de fecha 30 de octubre de 2008, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1049-11/08 de fecha 13 de noviembre de 2008; por lo que considera que debe tomarse como fecha el momento de la publicación de la Gaceta Municipal, el 13 de noviembre de 2008, por lo que estima que la ciudadana Carolina Fedele tenía hasta el día 13 de febrero de 2009, para interponer la querella funcionarial, en tanto que lo hizo el 13 de agosto de 2009, por lo que considera que la misma fue interpuesta habiendo transcurrido en exceso el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, debe señalar este Tribunal que la admisibilidad de este recurso obliga como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, lo cual debe realizarse de forma rigurosa dada la especial naturaleza de la materia funcionarial.
Lo antes señalado, conduce al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, ejerciendo su facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera necesario resaltar que la pretensión de la querellante es que se condene al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a cancelar la diferencias de prestaciones sociales que a su juicio le adeuda, por lo que considera que es esa circunstancia lo que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que la parte querellante no está impugnando el acto de otorgamiento del beneficio de jubilación contenido en la Resolución Nro. 688-08 de fecha 30 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1049-11/08 de fecha 13 de noviembre de 2008, como alegó la Administración, por lo que mal puede tomar dicho acto como el hecho generador de la presente causa.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…)
Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador procesal estableció un lapso de caducidad de tres (3) meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual empieza a transcurrir, en el presente caso, desde el momento en el cual se venció el lapso de noventa (90) días previsto en el Parágrafo Único de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, para el pago de las prestaciones sociales adeudadas desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, esto es, desde la publicación de la Resolución Nro. 688-08 de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio querellado, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1049-11/08 de fecha 13 de noviembre de 2008.
En este orden de ideas, la Convención Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de fecha establece en su Cláusula 15 lo siguiente:
(…)
De la Cláusula parcialmente transcrita, verifica este Tribunal que una vez otorgado el beneficio de jubilación, como circunstancia de retiro del funcionario público, la Administración estaba comprometida a pagar el monto de las prestaciones sociales en un lapso no mayor de noventa (90) días, por lo que considera necesario este juzgador establecer cual es la fecha generadora del hecho que conlleva a la interposición de la presente querella.
Con relación al hecho que genera la interposición de la querella y cuando se produce tal hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1642, del 3 de octubre de 2006, caso: Consuelo Arias, señaló:
(…)
Del criterio parcialmente transcrito, considera necesario este Tribunal establecer cual es la fecha generadora del hecho que conlleva a la interposición de la presente querella, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a examinar las actas que conforman el expediente judicial, y del mismo observa:
.- Al folio 46, corre inserta copia fotostática de un cheque Nro. 14005628 de fecha 26 de mayo de 2009 por un monto de catorce mil quinientos cincuenta dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.552,53) a nombre de la ciudadana Carolina Juliana Fedel (sic) Urrieta.
.- Al folio 78 del escrito de contestación de la querella se lee: ‘(…) a la hoy querellante le fue cancelada la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.552,53) mediante cheque de gerencia Nro. 14005628, (…) en virtud de que prestó sus servicios desde el 01 (sic) de abril de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2008 (…)’.
Así las cosas, verifica este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Sucre hizo un único pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante en fecha 26 de mayo de 2009, por lo que la mencionada Administración Municipal excedió el lapso de noventa (90) días establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Medicina al Servicio del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, por lo que es a partir de este hecho, ocurrido el 26 de mayo de 2009, que nace a la querellante el derecho de reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales como en efecto lo hizo, al haber interpuesto la querella en fecha 13 de agosto de 2009, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada respecto a la caducidad de la acción. Así se declara.
Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte querellada, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:
1) De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales.
La parte actora solicitó que se le pague una diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de ciento setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 178.274, 55), ya que la Alcaldía de municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda sólo le pagó la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.552,53) en fecha 26 de mayo de 2009, es decir, seis meses después de haberse otorgado su jubilación con el cien por ciento (100%) del sueldo devengado en el cargo de ‘Médico pediatra TP-6’. Asimismo solicitó el pago de las horas extras causadas y los cesta tickets adeudados y que a su juicio no fueron cancelados en su oportunidad.
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, su Reglamento, así como de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
(…)
De acuerdo a las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rigen no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además se debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y el término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por la actora, su otorgamiento al derecho de jubilación del cargo que desempeñaba y la obligación a cargo del Instituto (sic) Autónomo (sic) de (sic) Policía (sic) Municipal (sic) del (sic) Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda (sic) de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, toda vez que en el escrito de contestación la representación judicial de la parte querellada afirmó que la querellante ‘ ingresó a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda [el 1 de enero de 1995] en el cargo de Médico Pediatra TP-6, en el Hospital Pérez de León de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, inicialmente con el código Nro. 12-03-00158, y finalmente con el código 12-02-00184, ocupando dicho cargo hasta el 17 de noviembre de 2008 (…)’, tal como se evidencia al folio 70 del expediente judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se lee del acta de audiencia definitiva lo siguiente: ‘(…) La juez interviene y le realiza las siguientes preguntas a las partes. Parte actora: 1) ¿Esas horas extras tienen que ver con las horas de guardia correspondientes a los médicos? A lo que la parte querellante, respondió: ‘Sí, pero siempre estuve por encima de las horas mensuales correspondientes, es decir, estuve por encima de las 120 horas que me correspondían’. 2) ¿consta en el expediente planilla de cálculo de las prestaciones sociales por la cantidad que usted señala? A lo que respondió: Sí, así es, la Alcaldía presenta una planilla por la cantidad de Bs. 106.189,38 la cual no está firmada por mi representada, tal como consta en el folio 354 de la primera pieza del expediente judicial relacionado con la causa’. Parte querellada: 1) ¿Usted reconoce la cantidad que se encuentra reflejada en la planilla que riela al folio 354 por la cantidad de Bs. 106.189,38 como concepto de pago de las prestaciones sociales de la querellante? Respondió: ‘Sí’. 2) ¿Usted reconoce lo ya pagado por la cantidad de Bs. 14.189,38 como un anticipo del pago de las prestaciones sociales? Respondió: ‘Sí’. 3) Usted reconoce que existe una diferencia por pago de prestaciones sociales? Respondió: ‘Sí’. 4) En el expediente consta que la diferencia haya sido cancelada a través de depósito bancario o cheque a favor de la querellante? Respondió: ‘No, lo desconozco’. Finalmente, la Juez le concede a la representación judicial de la parte querellada un lapso de 48 horas a fin de que consigne en el expediente a través de copia certificada algún medio de prueba como cheque, depósito en cuenta bancaria o planilla de pago que demuestre que le fue pagada a la querellante la diferencia de las prestaciones sociales (…)’
En este sentido, este Tribunal pudo verificar que la parte querellada consignó lo solicitado en la audiencia definitiva, lo cual corre inserto a los folios 417 al 422 del expediente judicial, de lo cual se observa:
.- Al folio 417, copia fotostática de Oficio Nro. ADM 013-13, suscrito por el adjunto al Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Sucre, dirigido a la Sindico (sic) Procuradora Municipal, mediante el cual le remite copias certificadas de la Orden de Pago Nro. 0230 de fecha 27/01/2012 (sic) y anexos, emitida a nombre de la ciudadana Fedele Urrieta Carolina Juliana, ya identificada, por concepto de prestaciones de antigüedad originadas por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el cheque correspondiente a la referida orden de pago fue anulado por caducidad.
.- Al folio 418, copia fotostática de la Orden de Pago de fecha 27/01/2012 (sic), a nombre de la ciudadana Carolina Juliana Fedele Urrieta, ya identificada, y donde se lee: ‘Pago por concepto de compromisos pendientes en ejercicios anteriores, prestaciones sociales de antigüedad, originadas por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo para cancelar liquidación (Jubilación), quien prestó servicios en el Hospital Pérez de León, con el cargo de Médico Pediatra TP-6, desde el 01/01/1995 (sic) hasta el 17/11/2008’ (sic).
.- Al folio 419, copia fotostática de la hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales emitida por un monto de ciento seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 106.189,38).
.- Al folio 420, copia fotostática del cheque anulado por caducidad, por un monto de ciento seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 106.189,38) de fecha 30 de enero de 2012 a nombre de la ciudadana Carolina Juliana Fedele Urrieta, antes identificada.
.- Al folio 422, copia fotostática del reporte de cuentas por pagar del 1/1/2012 (sic) al 31/12/2012 (sic) en el cual se refleja el nombre de la ciudadana Carolina Juliana Fedele Urrieta, identificado como pago por concepto de compromisos pendientes en ejercicios anteriores, prestaciones sociales de antigüedad, originadas por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo para cancelar liquidación (Jubilación), quien prestó servicios en el Hospital Pérez de León, con el cargo de Médico Pediatra TP-6, desde el 01/01/1995 (sic) hasta el 17/11/2008 (sic), por la cantidad de ciento seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 106.189,38).
Ahora bien, como quiera que la propia representación judicial del municipio Sucre reconoció que ciertamente se le debe una diferencia de prestaciones sociales a la querellante; aunado a los instrumentos probatorios antes identificados, de los cuales se desprende el reconocimiento del pago pendiente del 11/1/2012 (sic) al 31/12/2012 (sic) por concepto de prestaciones de antigüedad por la cantidad de ciento seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.106.189,38); resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago de diferencia por prestaciones sociales efectuada por la querellante, y en consecuencia, ordena a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el pago de las mismas, calculadas desde el 1 de enero de 1995, fecha de ingreso en el mencionado municipio hasta la fecha de su egreso, monto al que debe sustraerse el pago efectuado en fecha 26 de mayo de 2009, el cual asciende a la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.552,53), con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente para el momento. Así se decide.
En cuanto al monto reclamado por el actor, esto es, la cantidad de ‘ciento setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 178.274, 55)’, no se evidencia de autos el método o modo de cálculo que permita determinar a este Tribunal su origen, por el mencionado concepto de prestaciones sociales, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto a pagar por el concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su cálculo el último sueldo devengado por la querellante, esto es, la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.459,17), tal como se evidencia del folio 362 del presente expediente judicial en el cual rielan las planillas de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Carolina Juliana Fedele Urrieta, ya identificada. Así se decide.
2.- Del pago de los intereses moratorios.
La parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de sus prestaciones sociales, aplicando la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 2009, desde el 26 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.
Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley. (Vid. Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Jacinto José González)
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal ‘c’.
En tal sentido, en el presente caso, para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante convergen dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual a los fines del cálculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 13 de noviembre de 2008 la querellante egresó del órgano y (ii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica (sic) del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 13 de noviembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, hasta el 7 de mayo de 2012, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha que se produzca el pago, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal ‘f’ de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán estimarse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.
A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Del Pago de Horas extraordinarias y de los cestatickets de alimentación:
En cuanto a la solicitud de pago de horas extras, este Juzgado debe indicar que tal pedimento es genérico e indeterminado, ya que la parte actora no señala durante cuál periodo laboral se generaron, de las cuales la naturaleza y razón se desconoce, debiendo la misma ser clara y precisa respecto a dicha pretensión conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal debe desestimar tal pedimento. Así se decide.
En relación con el pago de horas extras solicitadas por la querellante, este Tribunal debe indicar que tal pedimento es igualmente genérico e indeterminado, ya que la parte actora no señaló en qué consisten los demás beneficios, cuya naturaleza y razón se desconoce, debiendo ser clara y precisa dicha pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima esta pretensión. Así se decide.
4. -De la indexación monetaria.
Al respecto, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: Elizabeth Torres).
En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Richard Reimy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Juliana Ferele Urrieta, ya identificados, contra el contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
Respecto a la solicitud relativa a la condenatoria en costas al órgano municipal querellado, este Tribunal observa que el régimen aplicable para la condenatoria en las costas del proceso se circunscribe a que la parte resulte totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que en la presente querella funcionarial el municipio Sucre no resultó totalmente vencido, al haber sido declarada parcialmente con lugar, por haberse negado alguna de las pretensiones de la pare querellante, no hubo en el presente caso el vencimiento total del órgano querellado, por tanto, resulta improcedente la condenatoria en costas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta (…) contra el contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
1. SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda proceda a realizar el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 13 de noviembre de 2008, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE DESESTIMA la pretensión de pago de horas extras, cesta ticket e indexación monetaria conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
5. Improcedente la condenatoria en costa…” (Mayúsculas, y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2014, el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Expresó que, la sentencia apelada incurre en el vicio de infracción de Ley, establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que, igualmente incurrió la sentencia apelada en el vicio de falso supuesto, al señalar que los intereses moratorios de la querellante debían cancelarse desde el 13 de noviembre de 2008, cuando en realidad su fecha de egresó fue el día 17 de noviembre de 2008.

Indicó que el Juzgado A quo incurrió el vicio de infracción de Ley al aplicar una norma que aun no se encontraba vigente, esto referido a que la sentencia apelada ordenó el pago de los intereses de mora de acuerdo al literal f del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia el día 7 de mayo de 2012, mientras que el egresó de la querellante se hizo efectivo el día 17 de noviembre de 2008, es decir que el mencionado Juzgado no tomó en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos para la determinación de la Ley que se encontraba vigente.

Igualmente arguyó, que el vicio de falso supuesto se manifiesta al ordenarse el pago de los intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 2008, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, cuando en realidad su fecha de egreso se hizo efectiva el día 17 de noviembre de 2008.

Adujo que la parte actora fue negligente al momento de consignar su declaración jurada de patrimonio al igual que al retiro del cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, por lo que a su decir no se debería ordenar el pago de unos intereses moratorios, cuando ella fue quien incurrió en la demora del ejercicio de sus derechos.

Que no fue sino hasta el 5 de marzo de 2010, cuando la ciudadana Carolina Juliana Ferele Urrieta, consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la citada Alcaldía su declaración jurada de patrimonio, cumpliendo con lo ordenado en la Ley Contra la Corrupción, ello así, debe ser esta la fecha desde que se debe ordenar el pago de los intereses de mora.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Carolina Juliana Ferele Urrieta, en que se le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales así como los respectivos intereses moratorios, indexación monetaria y pago de costas, por la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Por su parte, en fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual, la Representación Judicial de la citada Alcaldía, apeló de la referida decisión, denunciando los vicios de infracción de Ley y suposición falsa.

Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente y para ello, se observa lo siguiente:

La Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, el vicio de infracción de Ley, establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que -a su decir- el Juzgado A quo ordenó la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ello debido a que la citada ciudadana, fue retirada en fecha 17 de noviembre de 2008, y la mencionada Ley entró en vigencia el 7 de mayo de 2012.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en cuanto a la decisión del A quo sobre la aplicación del literal ‘f’ del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo relativo al cálculo de los intereses moratorios reclamados.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518 de fecha 22 de junio de 2005 (Caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Ello así, observa esta Alzada que el Juzgado A quo ordenó en su sentencia que: “…para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante convergen dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual a los fines del cálculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 13 de noviembre de 2008 la querellante egresó del órgano y (ii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica (sic) del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 13 de noviembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, hasta el 7 de mayo de 2012, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha que se produzca el pago, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal ‘f’ de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán estimarse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales…”.

Ahora bien, observa esta Alzada, que de una simple lectura a la sentencia transcrita ut supra, se comprende que el Juzgado Superior no erró al ordenar la aplicación de la nueva norma, la cual entró en vigencia para el momento en que se desenvolvían los hechos y realizó de una manera clara, legible y precisa el desglose del pago ordenado correspondiente a los intereses moratorios, dilucidando que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir el 7 de mayo de 2012, sería el momento en que se aplicaría la misma, al pago de los intereses acordados. Así se decide.

Dado lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado A quo, no incurrió en errónea aplicación del literal ‘f’ del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que para la fecha en que se encontraba activa la presente controversia, entró en vigencia el nuevo cálculo para el correspondiente pago de los intereses moratorios, tal y como lo señaló la sentencia objeto de apelación, desechándose con ello el vicio denunciado. Así se decide.

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional), en la cual expuso lo siguiente:

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Siendo así, observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida alegó la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto el Juzgado A quo declaró que se debían cancelar los intereses moratorios a la parte actora desde el 13 de noviembre de 2008, cuando en realidad fue jubilada en fecha 17 de noviembre de 2008.

En tal sentido, esta Alzada debe precisar que corre inserto del al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le concede el beneficio de jubilación a la ciudadana Carolina Juliana Ferele Urrieta, indicándose que dicho beneficio se haría efectivo a partir del 17 de noviembre de 2008.

Ello así, esta Corte luego de analizar la mencionada Gaceta Municipal, considera que el Juzgado A quo incurrió en un error de percepción al declarar la fecha en que fue concedida la jubilación, como la fecha en que comenzaría a surtir efecto, es decir desde cuando se le comenzaría a pagar la jubilación y dejaría de percibir el sueldo ordinario, siendo esta fecha el 17 de noviembre de 2008, la correcta, tal como se lee del texto.

Ahora bien, aunque sea evidente el error en que incurrió el Juzgado A quo, considera esta Corte que dicho error es irrelevante ya que no desvirtúa, el origen del beneficio acordado, es decir no altera el pago de los intereses moratorios, intereses que no fueron un tema controvertido entre las partes, ya que tal como ha sido demostrado a lo largo del presente caso, existió demora en el pago de las prestaciones sociales hoy reclamadas, razón por la cual esta Instancia Sentenciadora, en concordancia con el criterio expuesto, declara improcedente el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.

Con relación a las apreciaciones que efectuó la Representación Judicial de la Alcaldía querellada, en la fundamentación de la apelación, en lo referente a la improcedencia de los intereses moratorios debido a que -a su decir- existió negligencia por parte de la ciudadana Carolina Juliana Ferele Urrieta, al momento de retirar el pago de sus prestaciones sociales, así como justificar la demora en el pago de las mencionadas prestaciones, por la tardía consignación de la declaración jurada de patrimonio, requisito indispensable para la realización del mismo, esta Corte observa:

Con relación, a la supuesta negligencia por parte de la ciudadana Carolina Juliana Ferele Urrieta, en el retiro del pago de sus prestaciones sociales, destaca esta Corte que, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no se desprende ningún documento donde se evidencie que la Administración haya notificado de alguna manera, a la citada ciudadana para que retirara el cheque contentivo del pago reclamado en la presente querella luego de haber consignado la declaración jurada de patrimonio, razón por la cual esta Alzada desestima tal apreciación. Así se decide.

En lo referente, al supuesto impedimento de cancelar de las mencionadas prestaciones, debido a la demora en la entrega de la declaración jurada de patrimonio, este Órgano Jurisdiccional observa que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. …”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”. (Destacado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, observa esta Corte que consta al folio cuatrocientos ochenta y uno (481) de la primera pieza del expediente judicial, la declaración jurada de patrimonio, de la cual se destaca que fue recibida en fecha 5 de marzo de 2010 y, en concordancia del análisis realizado ut supra, esta Instancia Sentenciadora reforma el pago correspondiente a los intereses moratorios y ordena la cancelación de los mismos a partir de la citada fecha en que fue presentada la declaración jurada de patrimonio. Así se decide.

En razón de lo expuesto, este Órgano Judicial, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia CONFIRMA con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2013, por la Representación Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CAROLINA JULIANA FERELE URRIETA

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente




El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2014-000096
MECG/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,