JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000335


En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0316-14 de fecha 1º de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexander Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS YAMILET DELGADO DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.730, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 1º de abril del 2014, el recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2014, interpuesto por la Abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014, que declaró Parcialmente con Lugar el presente recurso.
En fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrido, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2014, inclusive, se abrió el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2014, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrido, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera:, MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrido, escrito mediante el cual solicito sentencia.

En fecha 5 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 14 de febrero de 2013, el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francys Yamilet Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El acto impugnado es la Resolución Nº 193.12 de fecha 13 de noviembre de 2012, cuya notificación me fue realizada a mi representada en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió destituirla del cargo de Abogado I adscrita a la Consultoría Adjunta de Opiniones y Dictámenes de la Consultoría Jurídica de la SUDEBAN” (Mayúsculas del Original).

Solicitó que se le cancelaran los “…salarios y demás compensaciones dejados de percibir por nuestro representado, tomando como base un salario integral mensual de Quince mil Bolivares (Bs. 15.000,00) e incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año (REFA), desde el ilegal e inconstitucional acto de destitución hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN…” (Mayúsculas del Original).

Señalo, que “…la Resolución Nº 193.12 de fecha 13 de noviembre de 2012, cuya notificación le fue realizada a mi representada en fecha 15 de noviembre de 2012, está viciada de nulidad por habérsele violado de manera irreparable, su Derecho a la Defensa (…) la situación jurídica de mi representada ha debido notificársele del inicio de esa fase pre procedimental (…) para que en ella ejerciera también el derecho constitucional a la defensa, así, todas las pruebas recabadas en dicha fase están viciadas de nulidad absoluta y los testimonios evacuados sin su notificación y participación no debieron ser apreciados a los fines de la apertura del procedimiento” (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del Original).

Denunció que el procedimiento está viciado de incompetencia manifiesta, pues el mismo se ha iniciado a instancia de funcionarios totalmente desprovistos de la competencia legalmente establecida para hacerlo.

Que, “En cuanto a la imputación contenida en la comunicación Nº SIB-DSB-ORH-31837 de fecha 5 de octubre de 2012, y recogida en la Resolución impugnada, según la cual se le atribuye el haber incurrido en la causal de destitución 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, `falta de probidad´, nuestra representada ratifica su declaración de no poseer vivienda”.

Que, “…la vivienda allí señalada fue adquirida por el conyugue de nuestra representada en fecha 10 de febrero de 1988, esto es, antes de su matrimonio cuya celebración es de fecha 27 de marzo de 2009, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, dicho inmueble forma parte de los bienes propios de su conyugue y por tanto no está incluido dentro de los bienes de la comunidad conyugal, ni mucho menos de su propiedad individual (…) al no ser copropietaria del inmueble de su conyugue, su declaración de no poseer vivienda propia es cierta y por tanto no existe ninguna conducta realizada por nuestra representada que implique falta de probidad”.

Señalo, que “…nuestra representada al no ser propietaria de ningún inmueble solicito un crédito para la adquisición de vivienda a la que constitucionalmente tiene derecho, dicho crédito fue aprobado según se demuestra en acta Nº 18 de fecha 21 de agosto de 2012, y cuya revocatoria se realizó sin formula procedimental alguna…”.

Finalmente solicitó, que “…declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 193.12 de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió destituirla del cargo de Abogado I adscrita a la Consultoría Adjunta de Opiniones y Dictámenes de la Consultoría Jurídica de la SUDEBAN (…) se ordene la reincorporación de nuestra representada en un cargo de igual o superior jerarquía y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir…” (Mayúsculas del Original).




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la querellante denuncia que la Administración lesionó su derecho a la defensa, observando este Órgano Jurisdiccional que en fecha 24/09/2012 (sic) el Gerente de Recursos Humanos de ese Organismo dictó Auto de Proceder y ordenó la apertura de la Averiguación Disciplinaria prevista en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha se les notificó a los funcionarios James Ball, José Chacón y Edgar Zabala, que deberían comparecer ante la Oficina de Recursos humanos a objeto de rendir declaración en relación a una averiguación disciplinaria que adelanta esa Oficina; en fecha 25/09/2012 (sic) dichos funcionarios rindieron declaración ante la Oficina de Recursos Humanos; en fecha 26/09/2012 (sic) mediante punto de cuenta Nº 609 la máxima autoridad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) acordó suspensión con goce de sueldo por un lapso de hasta 60 días continuos a partir del 28/09/2012 (sic); en fecha 28/09/2012 (sic) mediante oficio Nº SIB-DSB-ORH-12-1779 se notificó a la hoy querellante del inicio de un procedimiento iniciado en su contra; así mismo se puede evidenciar de las actas que corren insertas a los autos que se dio cumplimiento en su totalidad al procedimiento, no menoscabándosele en ningún momento el derecho a la defensa a la ciudadana Francis Yamilet Delgado de Guzmán, razón por la cual se declara la improcedencia de este vicio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia referida a la ilegalidad e incompetencia del Gerente de Recursos Humanos, se observa que cuando la querellante alega que `…el Gerente de Recursos Humanos, luego de haber evacuado a una serie de testigos, sin la notificación a (su) representada de la realización de tales declaraciones, llegó por si y ante si al convencimiento y decisión de la necesidad de apertura del procedimiento y sin que mediara la intervención del natural superior jerárquico se orden(ó) a si mismo la apertura del procedimiento en contra de (su) representada´, y tal como igualmente se desprende de autos, quien aquí decide observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que aun cuando a la Gerencia de Recursos Humanos se le haya solicitado dar inicio al procedimiento sin quien haga la solicitud sea el Jefe inmediato del funcionario investigado, ello no lleva consigo la nulidad del acto definitivo que impone la sanción, puesto que lo importante y ajustado a derecho es que al investigado se le hayan respetado y garantizado sus derechos durante la sustanciación del procedimiento y como se dijo antes, la hoy querellante tuvo una participación activa durante el procedimiento disciplinario. Así mismo, se puede evidenciar del acto del cual se solicita su nulidad (que corre inserto en original a los folios 13 al 24), que este fue dictado por el máximo jerarca del Organismo para el cual laboraba la hoy querellante, siendo así el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el funcionario competente para dictar el acto de destitución en cuestión, por tal razón resulta infundado el vicio denunciado en este punto, y así se decide.

Pasa este Tribunal a estudiar la causal de falta de probidad consagrada en el artículo 68 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento para destituir a la hoy querellante, en tal sentido considera necesario este juzgador traer a colación que la institución del matrimonio es un contrato que se celebra ante el funcionario competente, en el cual el hombre y la mujer se unen jurídicamente con la intención de formar una vida en común, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio Nº 25 que corre inserta al folio 56 del expediente administrativo. En otro orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil Venezolano establece: `…entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio´; ahora bien por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: siendo los bienes propios de cada cónyuge los que éstos hayan adquirido antes de contraer matrimonio y los que se adquieran producto de las ventas de estos durante el matrimonio, tal como lo prevé los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil Venezolano, como consecuencia de ello serán bienes propiedad de la comunidad conyugal los que se adquieran durante el matrimonio y los especificados en el artículo 156 ejusdem. En tal sentido, pasa este juzgador a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para lo cual cita al autor Francisco Lopéz Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: `…TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.)…´.

Ahora bien observa quien aquí decide que a la hoy querellante se le destituyó del cargo de Abogado Integral I por incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad por cuanto a decir de la Administración `De las pruebas aportadas en el curso de la sustanciación del expediente iniciado al efecto, quedó demostrado y comprobado que el inmueble distinguido con el Nº 121, ubicado en el piso 12, Torre ‘F’ del Conjunto Residencial El Naranjal, es propiedad de su legítimo cónyuge ciudadano Carlos Vidal Guzmán (…), hecho este considerado por la doctrina y la jurisprudencia como una falta a la confianza que es(e) Organismo le brindó, por lo que se considera que dicho comportamiento encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´; igualmente se observa que la ciudadana Francis Yamilet Delgado de Guzmán solicitó crédito habitacional en fecha 14 de agosto de 2012; así mismo al revisar las actas que conforman el presente expediente se puede observar que efectivamente la actora colocó en la Oferta de Servicio de fecha 27/05/2011 (sic) que corre inserta al folio 120 del expediente judicial (consignada en copia simple por la parte querellada) la siguiente dirección: Campo Alegre. Calle Las Escuelas. Edificio Medoc Plaza Piso 3, señalando que dicha vivienda era alquilada; mientras que en el Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 27/06/2012 (sic) señaló la siguiente dirección: Calle El Mirador Edif. Conjunto Resd El Naranjal Torre F Piso 12 Apartamento 121, Los Samanes Minas de Baruta; siendo esta última la dirección de la propiedad de su esposo el ciudadano Carlos Vidal Guzmán González, titular de la cédula Nº V-6.029.744, quien adquirió dicha propiedad en fecha 10/02/1988 (sic) tal como se desprende de la copia certificada del documento de compra venta que corre inserto a los folios 12 al 19 del expediente administrativo, pudiendo evidenciarse que dicha propiedad fue adquirida por el mencionado ciudadano antes de haber contraído matrimonio con la hoy querellante en fecha 27/03/2009 (sic), tal como se desprende de la copia certificada del Acta Nº 25 que corre inserta al folio 56 del expediente administrativo. Lo cual demuestra en primer lugar que dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal y en segundo lugar que la hoy accionante de modo alguno es propietaria de dicho inmueble, quedando demostrado si, que su cónyuge es el actual propietario del referido bien. Por tal razón estima este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Francis Yamilet Delgado de Guzmán no incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, puesto que nunca mintió al momento de exponer que no era propietaria de bien inmueble alguno, ya que como se manifestara anteriormente, el inmueble que adquirió su cónyuge antes de contraer matrimonio no forma parte de la comunidad conyugal, siendo dicho inmueble propiedad única y exclusiva de su esposo. En ese mismo sentido considera este tribunal que a la hoy querellante no debió habérsele revocado, en fecha 13/09/2012 (sic) mediante Oficio Nº SIB-DSB-ORH-0723 el crédito hipotecario que fuera aprobado en fecha 18/08/2012 (sic) mediante Acta Nº 18, por cuanto tal decisión menoscaba su derecho a tener una vivienda digna y propia a la comunidad conyugal, debido a que la hoy querellante no es poseedora de vivienda alguna según las actas que conforman el presente expediente, siendo que pretendía adquirir la misma con el otorgamiento del beneficio solicitado ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Igualmente observa quien aquí decide que Jurisprudencialmente se ha sostenido, que la falta de probidad se refiere a la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como también se refiere al incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, por lo que toda conducta contraria a estos principios constituirían falta de probidad. En ese mismo orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo define la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

`…Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…´.

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita este Órgano Jurisdiccional evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, pudiendo concluirse que la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna. Ahora bien al revisar las actas que conforman el presente expediente no se verifica que se haya evidenciado de la actuación de la hoy querellante los requisitos necesarios para considerar que la ciudadana Francis Yamilet Delgado de Guzmán está inmersa en dicha causal de destitución, y así se decide.

En ese orden de ideas, dentro de los vicios en que puede incurrir la Administración al momento de emitir una decisión que influya de forma negativa en los derechos subjetivos de los administrados, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido, el vicio de Falso Supuesto configurándose éste de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; y , cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto; estimando así quien aquí decide que la Administración al momento de dictar el acto de destitución incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que la hoy querellante era propietaria de una vivienda, constatando este Tribunal en efecto que el único propietario es su cónyuge, siendo que éste último adquirió la aludida vivienda previamente a la celebración del matrimonio con la hoy querellante, y así se decide.

En consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Nº 193-12 de fecha 13/11/2012 (sic) mediante el cual resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Abogado Integral I, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, adscrito a la Consultoría Adjunta de Opiniones y Dictámenes de la Consultoría Jurídica de la referida Superintendencia, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que le fue suspendido el sueldo (28/09/2012) (sic) hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, excluyéndose aquellas que requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Finalmente por lo que se refiere al pedimento relativo a compensaciones, utilidades y Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), este Tribunal estima que para que dichos beneficios sean pagados, se requiere la prestación efectiva del servicio, razón por la cual se niega tal solicitud, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.”


-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRIDA


En fecha 14 de abril de 2014, la Abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “La recurrida incurre en el citado vicio cuando omite pronunciarse (incongruencia negativa) sobre los planteamientos formulados sobre la ocurrencia, de la causal de destitución que le fuera aplicada al hoy querellante de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 22, ordinal 5º del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…) omitió en su fallo todo en cuanto se refiere a la pretensión de mi representada, así como tampoco hizo ni un mínimo análisis de las pruebas que cursan a los autos, utilizando como único argumento para declarar parcialmente con lugar la acción, que el bien inmueble propiedad del conyugue de la querellante, fue adquirido antes de contraer matrimonio y por lo tanto, quedaba sustraído de la comunidad de gananciales, pero no se pronuncia sobre la prueba instrumental (…) relativa a la Declaración Jurada de no poseer vivienda…”

Que, “…el sentenciador de la recurrida, parte de un falso supuesto al señalar que la querellante no incurrió en la causal de destitución referida a la falta de probidad, porque, a su entender, ella no mintió, lo cual es absolutamente falso, puesto que la Declaración Jurada conjunta de no tener vivienda principal, es exigida por el comité de crédito de la SUDEBAN que analiza las solicitudes del personal para obtener vivienda, como requisito indispensable para ser beneficiaria de un crédito y que, en el caso de la hoy querellante, de ser concedido, si compromete a la comunidad de gananciales, puesto que no tendría sentido su exigencia, que casualmente se hace para beneficiar a quienes requieren una vivienda. Es decir, que el bien inmueble está excluido de dicha comunidad de acuerdo al criterio del Juez A quo, pero el crédito hipotecario que se constituiría sobre otro inmueble, si quedaba afectando la misma”.

Que, “…utiliza igualmente una premisa errada, porque la falta aplicada en la sanción de destitución, no se halla en si el inmueble era propiedad exclusiva de uno de los conyugues, sino en el hecho de que se hizo una declaración falsa ante un funcionario público y se hizo uso de la instrumental que contenía el hecho falseado a los fines de que el organismo que represento incurriera en error, aprobando un crédito hipotecario, que no llenaba los requisitos…”

Que, “…el A quo debió hacer un estudio de todas las instrumentales promovidas en su oportunidad legal y que, además, fueron admitidas mediante auto por el tribunal, por cuanto no fueron motivo de impugnación, oposición ni tacha proveniente de la parte querellante. De haber cumplido con su función de valoración de las instrumentales, se hubiese percatado que desde la apertura e inicio del procedimiento se contaban con las pruebas suficientes que determinaban la imposición de la sanción de destitución del cargo a la querellante (…) De tales documentos se evidencia que la ciudadana abogado (sic) FRANCIS YAMILET DELGADO DE GUZMAN, falseo la verdad acerca de que su conyugue no poseía vivienda y eso lo hizo mediante una declaración jurada formulada ante un Notario Público, por lo que además, atestó falsamente ante el mismo. Además de ello, aportó direcciones diferentes tanto en el momento inicial de su ingreso, como en reiteradas oportunidades que quedaron demostradas en los autos…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…el juzgado A quo suplió argumentos y defensas que solo eran dados a esgrimir a la parte que demando y no obstante, le concedió algo distinto a lo solicitado que fue única y exclusivamente lo referido al derecho a la defensa e incompetencia del órgano que pronuncio el acto. Esta actuación Jurisdiccional acarrea también la violación del principio de la igualdad de las partes en el proceso”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2014, por la Abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto, observa:

En el caso de autos, tenemos que el objeto de la presente querella funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución dictado mediante Resolución Nº 193.12 de fecha 13 de noviembre de 2012, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual señaló “…la funcionaria Francis Delgado de Guzmán (…), cuando formalizo la solicitud del beneficio de Plan Vivienda, entre los cuales presentó Declaración Jurada de no poseer Vivienda, suscrita por ella y el ciudadano Carlos Vidal Guzmán, la cual fue autentificada ante la Notaria Publica (…) permite probar la falsedad de lo declarado por la referida funcionaria por vía de consecuencia por su conyugué ciudadano Carlos Vidal Guzmán, configurándose la causal de destitución sobre la cual se encuentra fundamentada la apertura del procedimiento disciplinario, iniciado específicamente la contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Asimismo, solicitó como consecuencia a la declaratoria de nulidad se ordene la reincorporación de la querellante al mismo cargo que venía ejerciendo, u otro de similar o superior jerarquía y remuneración, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su injusta destitución hasta el momento de su real y efectiva reincorporación.

Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en consecuencia declaró nulo del acto administrativo de destitución dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ordenando la reincorporación de la parte querellante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su indebida destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral.

Contra la mencionada decisión, la Representante Judicial de la parte querellada, ejerció el recurso de apelación, y en su escrito de formalización a la apelación denunció que la sentencia de mérito se encuentra incursa en los vicios de incongruencia negativa, falso supuesto, silencio de pruebas y ultra petita, por lo cual solicitó se declare con lugar la apelación, se revocara el fallo impugnado y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la parte apelante, obviando el orden en que fueron alegados para una mejor resolución del asunto, en los siguientes términos:

Del vicio de Falso Supuesto

La parte apelante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación el vicio de falso supuesto a la sentencia apelada. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en el hecho de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

En el presente caso, la apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…se parte de un falso supuesto al señalar que la querellante no incurrió en la causal de destitución referida a la falta de probidad, porque a su entender, ella no mintió, lo cual es absolutamente falso, puesto que la Declaración Jurada Conjunta de no tener vivienda principal, es exigido por el Comité de Crédito de la SUDEBAN que analiza las solicitudes del personal para ser beneficiario de un crédito y que, en el caso de la hoy querellante, de ser concedido, si compromete a la comunidad de gananciales… ” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, para evaluar si el aquo incurrió en falso supuesto al determinar que lo realizado por la querellante no constituyó la falta de probidad señalada por la Administración es oportuno evaluar la situación especial en la que se encontraba la ciudadana Francis Delgado, al momento de presentar la solicitud de crédito hipotecario y sus recaudos, entre ellos la Declaración Jurada de no poseer vivienda principal; situación que se verificar de las pruebas que cursan en el expediente administrativo.

En primer lugar consta documento de compra venta del inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nº 121, ubicado en la planta doce (12) del Edificio Torre “F” del Conjunto Residencial El Naranjal, por parte del ciudadano Carlos Guzmán González, registrado en fecha 10 de febrero de 1989. (Folios 12 al 20)

Consta en el expediente administrativo al folio cincuenta y seis (56) copia simple de la certificación del Acta de Matrimonio entre el ciudadano Carlos Vidal Guzmán González y la ciudadana Francis Yamilet Delgado, de que contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 2009.

Así mismo, consta al folio cincuenta y nueve (59) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Francis Yamilet Delgado, bajo el estado civil CASADA.

Se verifica al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo que el Fiscal Auxiliar 136 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de mayo de 2010, dicto medidas de protección y seguridad a favor de la querellante para que el ciudadano Carlos Vidal Guzmán González se abstuviera de perseguir, intimidar, o acosar a la ciudadana Francis Yamilet Delgado o a integrantes de su familia, por si o por medio de terceras personas; y se le restringió el acercamiento del presunto agresor a la mencionada ciudadana en su residencia, lugar de trabajo y/o estudio.

Igualmente, consta que el Fiscal Auxiliar 136 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas requirió mediante oficio Nº AMC-F136-2010 de fecha 12 de mayo de 2010, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Santa Mónica que se acompañase a la ciudadana Francis Yamilet Delgado al lugar de su residencia, los Samanes, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre F, piso 12, apto 121, Municipio Baruta, a los fines de retirar sus cosas personales (Folio 149).

Por otra parte, consta al folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos cincuenta (250) contrato de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de San Rafael de la Florida, calle El Empalme, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, por parte de la ciudadana Fanny Sanchez De Vegas a la ciudadana Francis Yamilet Delgado, en su condición de arrendataria, a partir del 1 de agosto de 2011.

Observa también esta Corte, que consta en el expediente administrativo, folios 135, 138, 139 y140) Formato de “Informe de Ausencia”, de fechas 7, 9 y 13 de marzo de 2012, y 13 de septiembre de 2012, mediante los cuales la ciudadana Francis Yamilet Delgado informó a la Administración de la situación de violencia de género que sufre y de sus visitas a los organismos respectivos, las cuales requirieron ausencia laboral.

Igualmente, constan diversas documentales que permiten presumir que desde el 30 de julio de 2012 al 16 de octubre del 2012, la ciudadana Francis Yamilet Delgado ha sido objeto de presunta violencia psicológica por parte de su esposo, (folios 168 al 197).

Riela al folio doscientos sesenta (260) “Solicitud Crédito Hipotecario, Plan de Vivienda” ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de parte de la ciudadana Francis Yamilet Delgado, de fecha 14 de agosto de 2012, en el cual señala como dirección de habitación Lomas de San Rafael de la Florida, calle El Empalme, Anexo Quinta Las Inas, jurisdicción de la Parroquia El Recreo.

Finalmente, corre al folio cuarenta y nueve (49) Declaración Jurada de No poseer vivienda principal realizada por los ciudadanos Carlos Vidal Guzmán y Francis Yamilet Delgado, de fecha 10 de agosto de 2012.

Vista las documentales señaladas, quien aquí decide concluye que quedó demostrado que el inmueble correspondiente al apartamento distinguido con el Nº 121, ubicado en la planta doce (12) del Edificio Torre “F” del Conjunto Residencial El Naranjal, no constituye vivienda principal de la ciudadana Francis Yamilet Delgado, ni forma parte de su patrimonio ni de la comunidad conyugal conforme con el artículo 151 del Código Civil.

Asimismo, concluye esta Corte que la declaración jurada de no poseer vivienda principal fue presentada de forma conjunta con el ciudadano Carlos Vidal Guzmán González, sólo en atención a su estado civil de casada, lo cual le impedía presentarla de forma separada, hasta que obtuviese el divorcio, el cual se presume se estaba tramitando conforme con lo expuesto a los folios 180, 181 y 184. No obstante, se observa que en la referida declaración jurada de no poseer vivienda principal se expuso “… q (sic) con posterioridad al otorgamiento del crédito para adquisición de vivienda se llagare a comprobar que soy propietaria de otra vivienda…”; lo cual deja ver a esta Corte que si bien la declaración jurada se hizo conjunta, y que el ciudadano Carlos Vidal Guzmán González, ya había adquirido un inmueble en 1989; era la ciudadana Francis Yamilet Delgado quien se comprometía a restituir la totalidad del préstamo, de llegarse a comprobar que era propietaria de otra vivienda.

Adicionalmente, debe establecer esta Corte que debido a la situación de violencia de género que para la fecha del trámite del crédito hipotecario estaba viviendo la recurrente, y de lo cual la Administración tenía pleno conocimiento, y que se abstuvo de señalar en el acto administrativo de destitución; conforme con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que exige a los distintos Poderes Públicos asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres; la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debió evaluar la Solicitud de Crédito Hipotecario, Plan de Vivienda y sus anexos presentada por la ciudadana Francis Yamilet Delgado, con el objeto de garantizar a la Querellante la adquisición de una vivienda principal que le otorgase mayor protección y estabilidad para sí y para su hija, ya que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no se encuentra exenta de la aplicación de las políticas públicas y principios rectores del Estado Venezolano dirigidos a erradicar los hechos de violencia, de cualquier tipo, contra las mujeres.

Por tanto, la Administración estaba obligada a evaluar la situación particular de la ciudadana Francis Yamilet Delgado, en vez de considerar la existencia de una falta de probidad por la Declaración Jurada de no Poseer Vivienda Principal Conjunta, que a juicio de esta Corte debió presentarse conjuntamente con el ciudadano Carlos Vidal Guzmán González, por su estado civil de casada, y no con intenciones de defraudar a la Administración y sus políticas de vivienda.

En todo caso, no puede pasar por alto este órgano jurisdiccional señalar que la prueba de que un ciudadano posee una vivienda principal, conforme con el ordenamiento jurídico vigente, debe hacerse mediante el certificado de registro de vivienda principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En efecto, las Normas para la Disposición de los Aportes a los Fondos de Ahorro para la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.928 de fecha 23 de mayo de 2012, define en el artículo 2, Vivienda Principal como aquel “Inmueble destinado a ser habitado por el solicitante o co-solicitantes del crédito habitacional e inscrito como vivienda o principal ante el organismo público con competencia para llevar el registro”.

De forma tal, que la calificación de vivienda principal no puede venir dada por cualquier funcionario de la Administración Pública, sino por el organismo competente para ello, que en el presente caso resulta ser el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme con el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Artículo 194 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

No observa esta Corte en el expediente administrativo, el certificado correspondiente a que el apartamento distinguido con el Nº 121, ubicado en la planta doce (12) del Edificio Torre “F” del Conjunto Residencial El Naranjal haya sido declarado como vivienda principal de la ciudadana Francis Yamilet Delgado, ni del ciudadano Carlos Vidal Guzmán González; por lo tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no demostró la existencia de una vivienda principal de la querellante y por tanto tampoco demostró la falta de probidad expuesta en el acto de destitución.

En tal sentido, considera que esta Corte que el Juzgado Aquo no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la apelante; en consecuencia se desestima el alegato. Así se decide.

Del vicio de silencio de pruebas

La Representación Judicial del ente recurrido alegó que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que el sentenciador debió analizar todo el material probatorio, incluyendo las únicas aportadas por la parte querellante y verificar que de las mismas (instrumentales) aparecen elementos que determinaban que efectivamente la querellante faltó a sus deberes de lealtad y probidad en el ejercicio de la función pública, y por lo tanto era sujeto de la sanción aplicada.

Ahora bien, observa esta Corte que el alegato de silencio de pruebas expuesto está dirigido a considerar que si el Órgano Jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que las aprecia la Administración, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de la apelante.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, del contenido de la sentencia recurrida verifica esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia al momento de conocer del fondo de la controversia hace análisis del contenido de la Resolución Nº 193.12 de fecha 13 de noviembre de 2012; mediante la cual resolvió destituir del cargo de Abogado I, documental importante de la controversia, puesto que de allí se desprende la situación de hecho que dio lugar al inicio del procedimiento disciplinario instaurado a la recurrente, y por el otro lado, el medio de defensa de éste en relación a lo sucedido.

Igualmente, verifica esta Corte que la sentencia de fondo señaló “Ahora bien al revisar las actas que conforman el presente expediente no se verifica que se haya evidenciado de la actuación de la hoy querellante los requisitos necesarios para considerar que la ciudadana Francis Yamilet Delgado de Guzmán está inmersa en dicha causal de destitución”.

No está obligado el Tribunal de Instancia a hacer mención de cada uno de los documentos que cursan en el expediente administrativo, y expresar la probanza que deriva de cada uno de ellos. En todo caso, observa esta Corte que de las pruebas denunciadas como silenciadas, las cuales se contraen a: i) Resolución Nº 193.12, de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual resolvió destituirla de su cargo, ii) Acta Nº 19, de fecha 28 de agosto de 2012, de la Junta Administradora de Plan de Viviendas de la SUDEBAN, donde aparece disparidad reflejada respecto a la dirección de la hoy querellante, iii) Acta Nº 20 de fecha 4 de septiembre de 2012, del Comité de Vivienda de la SUDEBAN, en la cual se ratifico lo acordado en el aparte anterior, iv) Oficio Nº SIB-DSB-ORH-10698, de fecha 5 de septiembre de 2012, dirigido a la querellante, a través de la cual se le solicitaron los documentos de propiedad de los inmuebles que aparecen tanto en la Oferta de Servicios y el RIF, v) Acta Nº 21 del Comité de Viviendas de SUDEBAN, de fecha 11 de septiembre de 2012, las decisiones que fueron tomadas para revocar la aprobación del crédito otorgado a la ciudadana recurrente, vi) Memorandum Nº SIB-DSB-ORH-061, de fecha 14 de septiembre 2012, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de Actas del Plan de Vivienda, donde se deja constancia de las irregularidades que fueron detectadas, vii) Memorandum Nº CJ-OD-1851, enviado por la Consultoría Jurídica mediante el cual se hace dictamen correspondiente al trámite de destitución, viii) Declaración Jurídica formulado en fecha 10 de agosto de 2012, de la cual se evidencia que ambos declararon bajo fe de juramento, no ser propietarios de ninguna vivienda, ix) el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, x) la Oferta de servicio, donde aparece una dirección diferente a la que consta en el RIF, xi) Registros de Información Fiscal (RIF), xii) copia del documento de propiedad del inmueble que aparece como domicilio de la querellante; no forman medio probatorio que podría cambiar lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, pues como –ya se refirió- la ciudadana Francis Yamilet Delgado nunca mintió al momento de exponer que no era propietaria de bien inmueble alguno, ya que el inmueble que adquirió su conyugue fue antes de contraer matrimonio y por tanto no forma parte de la comunidad conyugal.

En conclusión, esta Corte no observa que la decisión del Juzgado A quo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, en consecuencia debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se declara.

Del vicio de ultrapetita denunciado

Asimismo, se observa que la Abogada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) denunció que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ultrapetita en su dispositiva, ya que a su decir, el Juzgado A quo “…incumplió con su deber, porque no fue alegado ni probado durante las oportunidades legales procesales correspondientes, la existencia del acto administrativo cuya nulidad declaró, lo cual significa que suplió argumentos y defensas que solo eran dados esgrimir a la parte que demando, y no obstante le concedió algo distinto a lo solicitado…”.

Considerando los términos de la sentencia objeto de apelación, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundamentar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo ajustado a lo alegado y probado en autos, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto al carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Así, en relación a los vicios de la sentencia, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que la querellante en su escrito libelar denunció: i) Violación al Derecho a la Defensa ii) Incompetencia manifiesta, pues el mismo se ha iniciado a instancia de funcionarios totalmente desprovistos de la competencia; iii) Se declare la nulidad de la Resolución Nº 193.12 de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual resolvió destituirla de su cargo por cuanto su declaración de no poseer vivienda propia es cierta y por tanto no existe ninguna conducta realizada por nuestra representada que implique falta de probidad; iv) se ordene la reincorporación de nuestra representada en un cargo de igual o superior jerarquía y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir.

En ese sentido, esta Corte aprecia que el Tribunal A quo manifestó que i) se puede evidenciar de las actas que corren insertas a los autos que se dio cumplimiento en su totalidad al procedimiento, no menoscabándosele en ningún momento el derecho a la defensa a la ciudadana Francis Yamilet Delgado de Guzmán, razón por la cual se declara la improcedencia de este vicio, ii) el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es el funcionario competente para dictar el acto de destitución en cuestión, iii) al revisar las actas que conforman el presente expediente no se verifica que se haya evidenciado de la actuación de la hoy querellante los requisitos necesarios para considerar que la ciudadana Francis Yamilet Delgado de Guzmán está inmersa en dicha causal de destitución (…) se declara la nulidad de la Resolución Nº 193-12, mediante el cual resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Abogado Integral I, iv) se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que le fue suspendido el sueldo desde el 28 de septiembre de 2012 hasta su efectiva reincorporación.

En virtud de ello, no encuentra este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado haya incurrido en el vicio de ultrapetita, el cual implica que el juez otorgue a la parte más de lo solicitado o pedido, y por el contrario, se evidencia del fallo, que el razonamiento hecho por el Juzgado A quo se ajustó perfectamente a lo descrito por la actora en su escrito libelar, ajustándose a la verdad procesal e igualdad de las partes, por lo que dicho alegato de nulidad esgrimido por la representante del Ente recurrido resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

Del Vicio de incongruencia negativa

Ahora bien, en cuanto a la incongruencia negativa denunciada o minuspetita por silenciar presuntamente la prueba instrumental que cursa en autos, esta Corte da por reproducido el análisis efectuado en parágrafos precedentes en donde se concluyó que la decisión del Juzgado A quo no dejó de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo.

En consecuencia, se aprecia que el Juzgador de Instancia, sustenta su decisión basándose en las pruebas que cursan en el expediente administrativo que le permitieron concluir que al acto administrativo impugnado, se encontraba viciado de nulidad por falso supuesto, por lo tanto se desestima el vicio de incongruencia denunciado, Así se decide.

De lo anterior, y en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, es obligatorio para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), contra el fallo dictado el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FRANCIS YAMILET DELGADO DE GUZMÁN contra el referido Organismo.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,





MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,





MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,





EFRÉN NAVARRO
Ponente




El Secretario Accidental,





RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



EXP. Nº AP42-R-2014-000335
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.