JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000680

En fecha 8 de abril de 2015, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CSCA-2015-000432 de fecha 6 de abril de 2015, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.615, debidamente asistido por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, mediante el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-198, de fecha 4 de septiembre de 2012, dictado por el Coordinador de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manolo Benavente Chirinos.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo y 18 de junio de 2015, se recibieron del Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta, Revocó la decisión del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando en consecuencia Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En este orden, en fecha 13 de febrero de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó decisión en el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando Ha Lugar la solicitud de revisión planteada, a la vez que Ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…emitir un nuevo pronunciamiento, respecto al recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En razón de lo anterior, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los términos plantados del modo siguiente:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2013, el ciudadano Manolo Benavente Chirinos, debidamente asistido por el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató, que “…[se ha] desempeñado como EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de COMISARIO-JEFE como JEFE DE LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA con sede en la Gran Caracas del Distrito Capital, desde el año 2012…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

Adujo que, “…durante el transcurso de [su] labor policial, [ha] ocupado varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la Delincuencia Organizada, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social, que evidencia al ascendente carrera policial, a los (sic) largo de sus VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS de ardua labor…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).

Refirió “…el Oficio Nº 9700-104-198 de fecha 04 (sic) de Septiembre (sic) de 2012 y notificado el 24 del mimos mes y año (…) rubricado para aquel entoce, (sic) Julio César Rincón Figueroa Director General de Coordinación de Recursos Humanos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Corchetes de esta Corte y negritas del original).

Señaló que, “No procede la Caducidad en este caso concreto, que el acto administrativo, en el Oficio Nº 9700-104-198, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad, No (sic) señala los Recursos (sic) (…) los Tribunales Competentes en caso que se haya o hubiese causado la Violación de sus Derechos Constitucionales o Fundamentales, No (sic) dice cuales (sic) son los Lapso (sic) o Tiempo (sic) para Interponer (sic) Recursos (sic) Funcionarial (sic) o Querella, (…) dejándolo en un Estado (sic) de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, es una Notificación (sic) Defectuosa (sic), violando flagrantemente el Derecho (sic) a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas y negritas del original).

Manifestó que, “…el Director General Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (…) infringió Categóricamente y Contundentemente su Propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) Porque el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados…”.

Denunció que, “…sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que aun (sic) fuese considerada ineficaz, (…) por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 (sic) de párrafo segundo (sic) Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder (sic), a quién No (sic) llena los extremos…” (Negritas del original).

Que, “…el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 12, se refiere taxativamente y que NO requiere interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, es decir la denominada jubilación graciosa…” (Negritas y mayúsculas del original).

Que, “…NO ha solicitado su jubilación sino al contrario tiene la voluntad y espíritus (sic) de seguir como EXPERTO CRIMINAL EN BANDAS ORGANIZADAS, (…) como Servidor Público hasta el límite máximo de cumplimiento de su Carrera como Policía Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrados, NI ha alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, tiene actualmente 42 años de edad, NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…dentro de esos vicios destaca la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad de ilegalidad. Para que se configure tal vicio es necesario que el acto administrativo impugnado, o artículo del mismo, en el caso de un acto administrativo con contenido normativo, sean incompatibles con normas constitucionales y legales. En el caso concreto (…) una violación expresa a derechos que tanto el Constituyente como la sociedad internacional de naciones en su conjunto, le otorgó el carácter de fundamentales, entendiendo que su naturaleza y fuerza vinculante deriva de la dignidad del ser humano, y que por tal motivo, son preexistentes y preeminentes frente al Estado mismo, razón por la cual toda su actuación tiene que estar en función de la realización plena de tales derechos todas las personas, sin discriminación alguna…”.

Finalmente, solicitó que, “…se declare con lugar el presente recurso y la nulidad de la notificación de la Jubilación contenida en el Oficio Nº 9700-104-198, de fecha 4 de septiembre de 2013, emanado del Director General de Coordinación y Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se ordene la reincorporación al cargo de Comisario-Jefe u otro de similar o superior jerarquía, asimismo, el pago de los salarios complementarios dejados de percibir, motivado a la jubilación…” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“1.- Vicio de notificación defectuosa:
Denunció el actor la configuración del vicio de notificación defectuosa, lo que en consecuencia se traduciría en una flagrante violación de su derecho a la defensa, así como del derecho al debido proceso, dejándolo por ende en un estado de indefensión, toda vez que a juicio del querellante, el acto administrativo impugnado ‘…no (sic) señala los Recursos, donde (tiene) que acudir (sic), cual es los Tribunales Competente (sic) en caso que se (le) haya o hubiese causado la violación de (sus) derechos constitucionales o Fundamentales’. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, señala que el hecho de que el accionante interpusiera el presente recurso contencioso administrativo, significa que conoce el contenido de la decisión y por ende pretende ejercer su defensa para lograr que se declare la nulidad.

(…Omissis…)

(…) observa este Tribunal que en fecha 8 de julio de 2013, el ciudadano Manolo Benavente, antes identificado, presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual se estima que el querellante ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de una posible indefensión ante la notificación defectuosa.

En ese sentido, este Tribunal observa que la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula el contenido del acto; por tales razones, este Tribunal desestima los alegatos de indefensión y de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados. Así se decide.

2.-Desviación de poder:

Denunci[ó] el querellante la configuración del vicio de desviación de poder, toda vez que a su juicio constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, motivo por el cual solicita una recta interpretación del artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Al respecto, señala la representación judicial de la parte querellada que el referido beneficio no se configura, toda vez que, el autor del acto impugnado actuó apegado a los requerimientos legales y reglamentarios para la emisión del acto recurrido, pues al verificarse el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido de los artículos 7 y 10 del Reglamento, por tanto, el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa que rige su condición policial, de lo cual resulta que no está evidenciado que persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
(…Omissis…)
En el presente caso, siendo que el querellante no promovió medios probatorios tendientes a evidenciar la configuración del referido vicio, así como tampoco se desprende del acto administrativo impugnado, que el mismo haya sido dictado por la Administración con un fin distinto a lo dispuesto en alguna norma legal, razón por la cual en criterio de este Juzgador no se configura el vicio de desviación de poder argüido por la parte actora. Así se decide.

3.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

Finalmente, denuncia el querellante que ‘El Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) infringe categóricamente y contundentemente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…’ toda vez que considera que el artículo 12 del referido Reglamento señala que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se les conceda la jubilación, mientras que aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados.

Indicó además, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones establece claramente un lapso de 20 años de servicios, para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, no para que proceda la jubilación de oficio, por lo que afirma que al no haber solicitado su jubilación, así como tampoco contar con la edad límite de 55 años, pues solo tiene 42 años de edad, su caso no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del referido Reglamento.

Para decidir al respecto, estima conveniente este Tribunal señalar que si bien la parte actora no denunció inequívocamente un vicio en concreto, de la lectura de dichos alegatos se evidencia que lo que quiso denunciar en este punto, se traduce a lo que la jurisprudencia ha denominado vicio de falso supuesto, motivo por el cual este Tribunal procederá al análisis de los alegatos bajo la figura del mencionado vicio, con fundamento en el principio iura novit curia.

En ese orden de ideas, con respecto al vicio de falso supuesto, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, observa el Tribunal que la parte querellante aduce que el artículo 12 del referido Reglamento señala que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se les conceda la jubilación, mientras que aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados. Razón por la cual sostiene que el lapso de 20 años de servicios que establece el Reglamento aplica para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, no para que proceda la jubilación de oficio, por lo cual el caso de marras no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del referido Reglamento.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario analizar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo que el mismo dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo en sus artículos 7, 10 y 12 lo siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura de las normas transcritas se colige que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, esto es, (i) de oficio y (ii) por solicitud del funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación.
En este orden de ideas, el artículo 12 del referido Reglamento indica la procedencia de uno u otro supuesto para cada caso en concreto, de lo cual se evidencia que el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, esto es 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario tenga la posibilidad de solicitar el beneficio de la jubilación, dejando a la voluntad del funcionario acogerse al beneficio, entendiendo este Juzgado que no es potestativo de la Administración acordarla de oficio.
A diferencia de esta circunstancia, surge el otro supuesto normativo a partir del cual, cuando los funcionarios haya [sic] cumplido 30 años de servicio ‘pasarán a la situación de retiro y serán jubilados’, oportunidad en el que sí podrían ser jubilados de oficio, por tanto, la disposición contenida en el artículo 7 eiusdem, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el transcrito artículo 12 del mencionado Reglamento.
En ese sentido, resulta evidente para quien aquí juzga, que la propia norma reguló dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario, y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.
Por consiguiente, a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se verifica en primer lugar si la situación fáctica del ciudadano Manolo Benavente –hoy querellante- encuadra en alguno de [sic] referidos supuestos de procedencia del beneficio de jubilación, observando éste Juzgador que, tanto de la copia de la cédula de identidad del querellante (folio 16 del expediente judicial), como del ‘Curriculum Vitae’ del referido ciudadano (folio 13 al 15 del expediente judicial), se evidencia que el mismo nació en fecha 28 de abril de 1970, contando para la presente fecha con 43 años de edad.
De igual manera se desprende del Movimiento de Personal Nro. 379 (el cual corre inserto al folio 14 del expediente administrativo) y de la Certificación de fecha 4 de noviembre de 1991 (folio 20 del expediente administrativo), que el hoy querellante ingresó como funcionario a dicho Cuerpo policial en fecha 1 de enero de 1991, por lo que para la fecha en que se otorgó la jubilación esto es, el 4 de septiembre de 2012, contaba con 21 años de servicio.
En ese orden de ideas, verifica este Tribunal que el ciudadano Manolo Benavente, antes identificado, se desempeñó en la institución por 21 años ininterrumpidos, cumpliendo así con el tiempo mínimo de servicio para poder solicitar el beneficio de jubilación; motivo por el cual pasa éste Órgano Jurisdiccional a verificar el segundo requisito para que proceda la referida jubilación, es decir, –su solicitud-, para lo cual debe realizar un análisis exhaustivo de las actas cursantes en autos y de las que conforman el expediente administrativo, constatando que, no existe prueba de que el actor manifestara la intención de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, ante dicha ausencia verifica quien aquí decide que no se cumplieron con los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que fuese otorgada la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
De esta manera, se observa que en el caso bajo análisis, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la parte actora, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario del mismo. Por tanto, este Tribunal considera que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-198 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la parte actora. Así se decide.
Vista la procedencia del vicio de falso supuesto, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-198 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, por ende, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado Cuerpo Policial.
De igual manera se ordena el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, del cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por concepto de la pensión de jubilación; excluyéndose de ello igualmente primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales calculadas desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (04-09-2012) (sic), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a los razonamientos expuestos previamente, debe este Juzgador declarar con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, la Abogada Yajaira Pacheco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:

Expresó, que, “…la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) representación judicial considera necesario manifestar (…) su inconformidad con respecto al pronunciamiento en referencia; partiendo del hecho que ha sido jurisprudencia reiterada de las Cortes (…) que los actos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales otorga jubilaciones por tiempo mínimo de servicio, con fundamento en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no adolecen de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como erradamente lo estableció el sentenciador A quo en su decisión…”.

Manifestó, “…que en atención a la precisión establecida en la sentencia ut supra citada, donde señala que ‘efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in comento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado’. (…) que el ciudadano Manolo Benavente Chirinos para la fecha en que se le otorgó la jubilación, esto es, el 4 de septiembre de 2012, contaba con 21 años de servicios prestados para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, lo cual evidencia que se encontraba dentro de uno de los supuestos de procedencia del beneficio de jubilación…”.
Adujo, “…que el referido ciudadano cumplía con el tiempo mínimo de servicio para poder ser acreedor del beneficio de jubilación; razón por la cual la administración tomó en consideración la normativa aplicable a la situación fáctica del actor, subsumiendo su tiempo de servicio en los preceptos de los artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.

Que, “…el fallo recurrido erradamente declaró ‘que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-198 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue otorgada la jubilación a la parte actora’…”.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014 y se Anule la sentencia recurrida y en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2014, el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, antes identificado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los argumentos siguientes:

Expresó, que “…en el presente litigio se debate sobre un (…) caso de Jubilación Anticipada (…) donde un agiotista Director le notificara al Comisario-Jefe MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, venezolano, con fecha de nacimiento el 28 de ABRIL 1970, actualmente con CUARENTA y DOS (42) AÑOS (…) le ha sido otorgado el beneficio jubilatorio, con apenas 41 años de edad, utilizando simuladamente el vicio de FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas y negritas del original).

Solicitó, “En la eventualidad de que esta Corte Segunda (…) No acuerde la Desaplicación o inaplicación de las normas que conforman el fundamento jurídico del acto administrativo (…) en el supuesto por ellos negado de que se considere que las normas jurídicas que motivan la jubilación de oficio no son incompatibles con las normas constitucionales, es decir subsidiariamente, impugnó el acto administrativo de jubilación oficiosa de mi representado, por estar atribuido en el vicio de Falso Supuesto…”.

Refirió, “…que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos tipos de jubilaciones, esto es, la de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que el artículo 12 eiusdem se dispone en qué casos procede una y otra, siendo que, del contenido de la norma en cuestión se desprende que ‘Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados…” (Negritas del original).

Que, “…de la revisión del citado instrumento se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considerada una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer. En esos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que ‘podrá ser acordado, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la administración…” (Negritas del original).

Manifestó que, “…de la norma referida en el artículo 12, las condiciones cambian, observando que el cumplimiento de los 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, siendo redactada de tal forma, que deja en cabeza del funcionario el acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la administración (sic) acordarla, sino que la solicitud, debe ser acordada. A diferencia de ésta surge el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio (contenido en la misma norma recogida en el artículo 12 del citado Reglamento), es acordado de oficio, al indicar la norma que cumplido 30 años de servicio ‘pasarán a la situación de retiro y serán jubilados’...” (Negritas del original).

Que “…a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se debió verificar previamente la solicitud de la (sic) hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta ni de las actas cursantes en autos ni las que conforman el expediente administrativo, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en la norma aludida en el párrafo anterior, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la (sic) hoy actor no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado el beneficio…”.

Adujo que, “…en las actas procesales cursantes en autos Administración (sic) otorgó el beneficio de la jubilación de mi representado, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma -bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento por Quebrantar o Desobedecer de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el Visio de Desviación de Poder”. (Negritas del original).

Manifestó que, “…la recurrida, Si (sic) analizó Si (sic) verifico (sic) que para aquel entoce (sic) la directiva (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística le otorgó una jubilación a mi patrocinante sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional de la Administración, (…) si bien ésta tenía la facultad de otorgar el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria (sic) tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento (…) que refiere a la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo…”. (Negritas del original).

Que, “…el ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ‘ordenó’ al Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos (…) su Jubilación de Retiro por Tiempo Mínimo de Servicio, de manera injusta desacertada, desventajosa, contraria a la Ley, al Derecho y a la Justicia que dicho acto administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder, el Director (…) ordenó su jubilación de Oficio por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley; no era menos cierto, que la ejecución del acto administrativo recurrido fue violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el reglamento (sic) de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto existen funcionarios con tiempo de servicio, que oscilan entre 21 y 29 años, que aún se mantienen activos dentro de la institución, con edad superior a los 45 años…” (Negritas del original).

Refirió, “Es falso que la jubilación de oficio aplicada a él (sic) Comisario Jefe, a MANOLO BENAVENTE CHIRINOS, venezolano, con fecha de nacimiento el 28 de ABRIL 1.970 (sic), actualmente con CUARENTA Y DOS (42) AÑOS, (…) de profesión abogado, de este domicilio, para retíralo (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pueda subsumirse en el supuesto de hecho contenido en la norma del literal ‘a’ del artículo del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía judicial, señalado en el Cuerpo del Acto Administrativo que hoy se denuncia en esta Apelación…” (Negritas y mayúsculas del original).

Denunció que “…el ventuto REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, dictado por el Presidente de la República, James (sic) Lucinchi, el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.149 del 1 de febrero de 1989 impugnada viola ‘EL PRINCIPIO DE JERARQUIA (sic) DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS’, no sólo están sometidos a lo que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también a las leyes orgánicas nacionales y a las leyes estadales…” (Negritas y mayúsculas del original).

Solicitó que, “…por la COLISIÓN de los artículos 10 literal a, primera (sic) aparte del artículo 7 y ultimo (sic) aparte del artículo 12 El ventuto REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, dictado por el Presidente de la República, James (sic) Lucinchi, el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.149 del 1 de febrero de 1989, la nulidad absoluta del referido Reglamento, y de la Disposición Legal en al (sic) cual Pretendió el Reglamentista Atribuirse (sic) la Potestad de INVADIR EL ÁMBITO DE LA RESERVA LEGAL EN MATERIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS” (Negritas y mayúsculas del original).

Refirió que, “…Ciertamente, de la narración de los hechos planteado por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, se puede concluir inequívocamente en la plena contradicción de sus dicho que se debe (sic) aplicar las (sic) dos criterios de Sala Político Administrativa y de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo que este Tribunal actuando como Alzada, revoque la sentencia del tribunal de primera Instancia que declaro (sic) que se dieron los dos supuesto, para que exista el vicio del falso Supuesto de los Hecho y del Derecho, dejando en un estado de indefensión Absoluta al Comisario- Jefe MANOLO BENAVENTE CHIRINOS…” (Negritas y mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2014, por la Abogada Adela Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, contra la decisión dictada de fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-198, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 4 de septiembre de 2012, mediante el cual se le concedió el de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que “…la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la parte actora, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario del mismo. Por tanto, este Tribunal considera que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-198 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la parte actora…”.

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la Abogada Yajaira Pacheco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que “…considera necesario manifestar (…) su inconformidad con respecto al pronunciamiento en referencia; partiendo del hecho que ha sido jurisprudencia reiterada de las Cortes (…) que los actos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales otorga jubilaciones por tiempo mínimo de servicio, con fundamento en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no adolecen de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como erradamente lo estableció el sentenciador A quo en su decisión…”.

En consecuencia, alegó que “…el referido ciudadano cumplía con el tiempo mínimo de servicio para poder ser acreedor del beneficio de jubilación; razón por la cual la administración tomó en consideración la normativa aplicable a la situación fáctica del actor, subsumiendo su tiempo de servicio en los preceptos de los artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) el fallo recurrido erradamente declaró ‘que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, …”.

Ahora bien, el Abogado Manuel De Jesús Domínguez, antes identificado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…el artículo 12, las condiciones cambian, observando que el cumplimiento de los 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, siendo redactada de tal forma, que deja en cabeza del funcionario el acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la administración acordarla, sino que la solicitud, debe ser acordada. A diferencia de ésta surge el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio (contenido en la misma norma recogida en el artículo 12 del citado Reglamento), es acordado de oficio, al indicar la norma que cumplido 30 años de servicio ‘pasarán a la situación de retiro y serán jubilados’…”.

De lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que los alegatos expuestos por la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, van dirigidos a establecer que el Juzgado de Instancia incurrió en error al considerar que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-198, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la parte actora, no cumplía con los requisitos requeridos en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para ser beneficiario del beneficio de jubilación y al considerar que la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no tenía la atribución de jubilar de oficio a los funcionarios que cumplieran con el tiempo de servicio.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en error al interpretar el alcance de la potestad de la jubilación de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para lo cual se observa:

Resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado en un caso semejante, dejando establecido el siguiente criterio:

“La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, esta corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2015, en el cual se declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida por el Abogado Manuel de Jesus Dominguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manolo Benavente Chirinos, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de octubre de 2014. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Al efecto, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo decidido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que constituye un criterio reiterado que en casos similares al de marras, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial faculta o habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento, los cuales fueron señalados en párrafos anteriores, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado; sin efectuar una distinción sobre los supuestos diferenciales entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición de parte, sino que por el contrario, estableció que ésta siempre puede ser acordada de oficio, previo cumplimiento de los presupuestos mínimos para su procedencia.
Al efecto, señaló el solicitante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dado que omitió un pronunciamiento expreso sobre la decisión dictada por esta Sala Constitucional en el fallo n.° 1230/2014, la cual se pronuncia sobre el punto de mérito cuestionado –jubilación de oficio–, y así fue expresamente plasmado por el referido órgano jurisdiccional, cuando dejó constancia de la consignación por parte del recurrente –hoy solicitante– del mencionado fallo junto a la solicitud de pronunciamiento, con carácter previo a la emisión de la sentencia de fondo.
En este sentido, se aprecia que ciertamente en el tercer folio del fallo impugnado, se expone en la narrativa que (…)
En atención a ello, debe destacarse que si bien es cierto que dicha consignación y la formulación de los posibles alegatos fueron realizados ya precluído los lapsos procesales para alegatos de los fundamentos jurídicos, no es menos cierto que es un deber de los órganos jurisdiccionales acatar y verificar las decisiones de esta Sala Constitucional, y en consecuencia a emitir un pronunciamiento expreso sobre los mismos, cuando estos alegatos conlleven a una violación del orden público constitucional, todo ello en atención a los principios interpretativos de las normas constitucionales que puedan ser desarrollado en un caso concreto, más aún cuando el fallo indicado –sentencia n.° 1230/2014–, en primer lugar, se refiere a un supuesto similar al caso de autos que resolvió anular una decisión dictada por la propia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el objeto de discusión en el referido caso y en la presente revisión constitucional, y en segundo lugar, en virtud de que en el fallo dictado por esta Sala se desarrollaron una serie de consideraciones sobre la diferencia entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición de parte, en atención al derecho a la seguridad social del trabajador y en función a la aplicación del principio indubio pro operario en la interpretación de normas laborales.
En la referida sentencia, se procedió a interpretar los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fundamento en los principios interpretativos de las normas laborales contenidas en el propio texto constitucional –ex artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– y en consonancia con las potestades de la Administración Pública, destacándose que si bien la Administración puede acordar la jubilación de manera oficiosa en aquellos supuestos diferentes a la norma, ésta debe ser asimilada a la condición requerida para la procedencia de la misma, de manera de no vulnerar el derecho a la seguridad del trabajador, es decir, que si la Administración Pública quiere jubilar a un funcionario que no cumpla las condiciones de retiro, pero que cumpla las condiciones mínimas para solicitar la jubilación, ésta podrá ser otorgada de manera oficiosa si se acuerda la totalidad de la pensión de jubilación. Así en dicho fallo, se dispuso:
(…)
En atención a ello, debe esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
(…)
Respecto, a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala n.º 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:
(…)
Asimismo, sostuvo en sentencia n.° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: ‘Plaza Suite I, C.A.’), que:
(…)
En este mismo sentido, resulta importante resaltar la sentencia de esta Sala n.° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
(…)
Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: ‘Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros’), en la cual se expresó:
(…)
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, más aun cuando uno de los argumentos expuestos se refiere a una decisión de esta Sala Constitucional –1230/2014– que procedió a interpretar el alcance de la potestad de la jubilación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), conforme a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Así pues, se aprecia que la razón justificativa por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se centró –principalmente– en la pretendida inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho, sin que dicho órgano jurisdiccional haya analizado lo establecido por la sentencia n.° 1230/2014 de esta Sala, es decir sin que la precitada Corte efectuara un examen exhaustivo sobre la facultad de la Administración Pública de acordar una jubilación de oficio sin que se hubieran cumplidos los presupuestos procesales para acordar la misma, o si solo procede cuando mediara la solicitud de parte; más aun cuando la misma pensión no fue acordada en su límite máximo sino con base en un porcentaje inferior, como fue establecido por esta Sala en el fallo precitado, donde se procedió a interpretar los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales constituyen el elemento fundamental para la resolución del presente caso.
En consecuencia, se aprecia que la referida Corte procedió a la emisión de una decisión omitiendo argumentos y elementos fundamentales que eran y son necesarios para determinar la procedencia de la pretensión deducida, razón por la cual, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte hoy solicitante, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, tendente a demostrar precisamente las violaciones constitucionales denunciadas.
En atención a ello, se declara ha lugar la revisión constitucional y por vía de consecuencia, se anula la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de octubre de 2014, y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitir un nuevo pronunciamiento, respecto al recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remita el expediente contentivo de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de que pueda emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide…”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio once (11) al doce (12) de la primera pieza del presente expediente, el Oficio Nro. 9700-104-198, de fecha 4 de septiembre de 2012, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del (C.I.C.P.C.), le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años”; ii) riela al folio dieciséis (17) de la primera pieza del presente expediente, copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende que el misma nació en fecha 28 de abril de 1970; y iii) riela al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente administrativo, certificación de cargos de egresos del cual se desprende que el querellante ingresó al (C.I.C.P.C.) el 1º de enero de 1991.

En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con cuarenta y dos (42) años de edad y veintiún (21) años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia que al haberse verificado que el querellante no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al querellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento.

En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se verificó en primer lugar que el ciudadano querellante, no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación y en segundo lugar, que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios de la querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nro. 1.230 del 13 de octubre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada. Así se decide.

Siendo ello así, a tenor de lo expuesto en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la parte apelante respecto a la aplicación incorrecta de la norma y el error de interpretación en la misma, por lo que procede a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 9 de junio de 2014, por la Abogada Adela Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta Alzada acuerda la anterior pretensión, y ordena la reincorporación del ciudadano Manolo Benavente Chirinos al cargo de Comisario Jefe dentro del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -el cual venía desempeñando al momento de su egreso (folio 11 del presente expediente)- o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación deduciendo de dicho monto lo cancelado por la Administración por concepto de pensión de jubilación y el pago de los beneficios que le correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2014, por la Abogada Adela Gutiérrez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2014-000680
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,