JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001106

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2014-897 de fecha 6 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HORTENSIA DEL VALLE MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.027, debidamente asistida por el Abogado Luis García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.105, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 6 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2014 y fundamentado en esa misma oportunidad, por el Abogado Carlos Guaicara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.416, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de noviembre de 2014.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que las Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Hortensia del Valle Marval, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Hortensia Del Valle Marval, asistida por el Abogado Luis García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[comenzó] a prestar [sus] servicios como Docente de Aula en el Grupo escolar ‘E. B. NICOLAS ROLANDO’, que funciona en Querecual, Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui (Gobernación del Estado Anzoátegui), en fecha 02- 11 de 1.983 (sic)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que “[en] fecha 01-01-2.003 (sic) mediante oficio dirigido a [su] persona por el (…) Director de Recursos Humanos del Estado (sic) Anzoátegui, [le participó] que a partir del 01-01-2.003 (sic), había sido jubilada con carácter permanente…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…en fecha 09 (sic) de Diciembre del 2.005 (sic) la Gobernación [le realizó] el pago de [sus] Prestaciones Sociales, éstas fueron calculadas sobre la base del Cargo de Docente VI, pero no se le aplico (sic) todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece (sic) las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos de Educación” (Corchetes de esta Corte).

Que “… en el Mes de Junio de 2.003 (sic) consignó ante el ciudadano Director de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando a ese despacho para que realice el recalculo (sic) de Prestaciones Sociales ya que no fueron calculadas sobre la base de los contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación; es de resaltar que la Dirección de Recursos Humanos no [le contestó] de manera escrita sobre lo que [pidió], sino que de manera oral [le] informaron en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui que todos esos cálculos Preliminares serán revisados, lo cual no se hizo nunca” (Corchetes de esta Corte).

Que “[la] presente demanda tiene por objeto, reclamar Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, y [su] persona ciudadana HORTENSIA DEL VALLE MARVAL…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que “[en] fecha 09 (sic) de Marzo de 2.005 (sic), la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, [le expidió] una constancia de salario, y [le reconoció] la categoría de Docente VI, con una asignación mensual de Bs. 663.692,00; tal como consta de la Constancia expedida por el Presidente de la Junta Calificadora Regional; sin embargo el cálculo de [sus] Prestaciones Sociales, fueron realizados sin tomar en cuenta lo establecido, y que son derechos adquiridos, en los diferentes contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los sindicatos de Educación que hacen vida en la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, existiendo una diferencia en el Pago de sus Prestaciones Sociales, lo cual evidencia la procedencia de la presente reclamación …” (Corchetes de esta Corte).

Como fundamento legal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial invocó los artículos 27, 28, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 86, 87 de la Ley Orgánica del Educación, los artículos 8, ordinal 3º y 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “… resulta procedente la Diferencia de Prestaciones Sociales debido a que el Salario utilizado por la demandada al momento de realizar los cálculos y liquidar las Prestaciones Sociales de la parte actora, lo efectuó sin tomar en cuenta lo establecido en los instrumentos legales previamente reconocidos por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui…”.
Que “… en fecha 16 de marzo de 2.004 (sic), la Gobernación [realizó] el cálculo de las Prestaciones Sociales de la parte actora del año 02-11-83 (sic) y hasta el 31-12-02 (sic), sobre la base de la escala de Docente VI, surge de manera evidente la existencia de una diferencia entre lo que debía ser pagado y lo pagado los cuales a pesar de ser calculados sobre la base de Docente VI, no fueron tomados en cuenta los contratos colectivos que [la] amparaban y que fueron suscritos entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación” (Corchetes de esta Corte).

Que “[los] beneficios laborales dejados de [pagarle] se demuestran en la planilla de liquidación que [le] fue dada por el patrono (Gobernación), donde no se tomó en cuenta los contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación, los cuales [pidió] a [ese] Tribunal se sirviera de pedirla a la demandada por cuanto se [le hacía] difícil el acceso a esa información en [esos] momentos, a fin de determinar las Prestaciones Sociales que [le correspondían] basándose en la nueva ley e igualmente tabla donde se reflejan los intereses de mora de las Prestaciones Sociales desde el 31-12-2003 (sic) hasta el 9-12-2005 (sic) …” (Corchetes de esta Corte).

En razón de lo anteriormente expuesto, demandó la cantidad de “… 99.337.264,07 (sic) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, y otros beneficios contractuales, los intereses de mora e intereses de Prestaciones Sociales [pidió] sean calculados por una experticia complementaria al fallo…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma solicitó indexación hasta la oportunidad de ejecución de la sentencia, así como condenatoria en costas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Hortensia Del Valle Marval, a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, para que ésta le pague la cantidad de Noventa y Nueve Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 99.337.264.07), en virtud de que a su juicio dicha Gobernación, al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo en base a un salario inferior al que le correspondía, ya que no tomó en cuenta las previsiones contenidas en las Diferentes Contrataciones Colectivas suscritas.
Al respecto observa quien aquí decide, que del libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, pero en el mismo no se especifican los conceptos a reclamar, es decir la recurrente señaló la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por cuanto a su decir el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbre en base a qué motivos o conceptos laborales realiza esta aseveración, pues en actas solo menciona que se le adeuda una cantidad de Noventa y Nueve Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 99.337.264.07) sin que exista especificación alguna del porqué dicha deuda asciende a ese monto.
Es de destacar el hecho, que si bien es cierto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar, y en tal sentido al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de todos aquellos instrumentos precisos y específicos, que permitiesen a esta Juzgadora verificar lo alegado por la actora, para poder así tener un punto de partida para verificar la demanda y emitir la decisión correspondiente, siendo también importante resaltar que la Cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores, alegada por la actora no consta en actas, entonces en el presente caso mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos genéricamente esgrimidos en su escrito libelar por la recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, no obstante lo señalado la recurrida fundamentó sus defensas en los documentos ya valorados por esta sentenciadora, y de actas se evidencia el cálculo de las pretensiones sociales, realizado en base al cargo de Docente VI, por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, estimadas en un monto de Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Un (sic) Bolívares con Sesenta Céntimos, (59.445.685,60), y al decir de la hoy recurrente, ya le fue pagado. Asimismo, se observa que el Ente recurrido señala en su escrito de promoción de pruebas al folios 256 que el monto adeudado a la hoy recurrente por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales es de Treinta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 34.158.48). Ahora bien, consecuencialmente, en vista de la afirmación transcrita, mediante la cual asevera la demandada estar adeudando a la recurrente, el monto antes señalado, calculado hasta el año 2010, como se consta de resumen de prestaciones sociales que corre inserto al folio 181, esta Juzgadora da por cierta la deuda aceptada, por la recurrida, a favor de la hoy recurrente, y orden que se actualice, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión, mediante una experticia complementaria al fallo. Igualmente, considera este Órgano jurisdiccional, que por cuanto se evidencia que efectivamente fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales, y que el demandante en su libelo no especificó los conceptos reclamados ni logró demostrar durante el juicio que se le adeudaba dicha diferencia de prestaciones sociales, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe forzosamente ser declarada parcialmente con lugar, pues de los hechos explanados por las partes y revisados por este Juzgado solo se evidencia la deuda aceptada por la recurrida. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Hortensia Del Valle Marval, ya identificada, asistida por el Abogado Luis Abrahán García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui pagar a la ciudadana Hortensia Del Valle Marval, la suma de Treinta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 34.158.48), suma ésta que se ordena actualizar, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión, mediante una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Abogado Carlos Guaicara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que consignó con el libelo de la demanda los anexos correspondientes a lo pedido, que al aplicarlos se convertirían en los instrumentos mediante los cuales se prueba lo solicitado.

Indicó, que si bien es cierto que la Gobernación le realizó el pago de sus prestaciones sociales, éstas -a su decir- no se realizaron de conformidad con las cláusulas contenidas en los beneficios laborales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, entre la Gobernación del estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación.

Fundamentó su apelación en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.

Señaló, que al realizar un estudio pormenorizado del escrito adminiculado con todos los anexos presentados por su parte, resultaría, según indica, procedente la existencia de una diferencia de prestaciones sociales.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Del escrito recursivo de la presente causa, se desprende que el objeto de la reclamación se circunscribe a la diferencia de las prestaciones sociales, beneficios contractuales e intereses de mora, así como la indexación monetaria solicitada por la relación de empleo que mantuvo la ciudadana Hortensia del Valle Marval con la Gobernación del estado Anzoátegui

Ello así, siendo que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la decisión señalando que se habían acompañado con el libelo de la demanda interpuesta todos los anexos correspondientes a la diferencia alegada así como las convenciones señaladas que demuestran -a su decir- la diferencia reclamada.

En ese sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional que el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Hortensia del Valle Marval, en modo alguno señala los vicios de la sentencia del Juzgado A quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia.

Ahora bien del escrito recursivo se desprende, que el Apoderado Judicial de la actora sólo se limita a señalar que se habían consignado los documentos esenciales para demostrar la diferencia alegada.

En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Dekema C.A., contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:

“Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.

Ello así, esta Corte debe señalar que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que el examen de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al ejercer dicho recurso de apelación se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la sentencia dictada por el Tribunal A quo; de otra parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa el fondo de la controversia. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí podrá argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que el Apoderado Judicial de la parte actora no formuló denuncias concretas respecto de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine dicha decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Así se declara.

Al respecto es menester traer a colación lo señalado por el Juzgado A quo, donde señaló lo siguiente “observa quien aquí decide, que del libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, pero en el mismo no se especifican los conceptos a reclamar, es decir la recurrente señaló la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por cuanto a su decir el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbre en base a qué motivos o conceptos laborales realiza esta aseveración, púes en actas solo menciona que se le adeuda una cantidad de Noventa y Nueve Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 99.337.264.07) sin que exista especificación alguna del porqué dicha deuda asciende a ese monto. Es de destacar el hecho, que si bien es cierto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar, y en tal sentido al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de todos aquellos instrumentos precisos y específicos, que permitiesen a esta Juzgadora verificar lo alegado por la actora, para poder así tener un punto de partida para verificar la demanda y emitir la decisión correspondiente, siendo también importante resaltar que la Cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores, alegada por la actora no consta en actas, entonces en el presente caso mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos genéricamente esgrimidos en su escrito libelar por la recurrente”.

De la transcripción parcial del la sentencia apelada, se observa que el Juzgado A quo declara Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, con fundamento en que la parte actora no logró demostrar de manera clara y precisa la diferencia aducida en el pago de sus prestaciones sociales, así como no acompañó los documentos necesarios para tal fin.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte actora señaló en su escrito de apelación que junto al libelo de la demanda interpuesta introdujo una serie de anexos contentivos de todos los cálculos que demuestran la diferencia reclamada, igualmente las convenciones colectivas en que se sustentan dichos pagos negados por la citada Gobernación.

Ahora bien pasa esta Corte a resolver la argumentación planteada, y al respecto es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“El Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.” (Destacado de esta Corte).
De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que la recurrente hace mención de unos conceptos, sin embargo, no indicó cuales de esos conceptos generaban la diferencia de prestaciones sociales, ni especificó los montos, fundamento legal, contractual que los generó.

Ahora bien, esta Corte verifica que la parte actora consignó anexos contentivos de hojas de cálculo donde se hacen referencia a unos montos, mas no existen recibos de pago donde se demuestre el salario que poseía la ciudadana Hortensia del Valle Marval para las fechas indicadas en los respectivos cálculos, resultado para esta Instancia Sentenciadora difícil de comprobar la veracidad de los montos arrojados, en atención a lo expuesto resulta acertada la conclusión a la que llegó el iudex A quo en el fallo apelado, ello así debe esta Corte desestimar los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.

No puede dejar de apreciar esta Alzada, que la parte actora en su escrito libelar solicitó la indexación de la cantidad demanda, por lo cual se observa:

En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual esta Corte ordena el pago de tal concepto solicitado. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de julio de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia CONFIRMA, con la ampliación indicada el fallo apelado. Así se decide.








VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2014, por la ciudadana HORTENSIA DEL VALLE MARVAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, con la ampliación efectuada, la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2014-001106
MECG/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,