JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000128
En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/2022 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN ARRIOJAS ESTERLING, titular de la cédula de identidad Nº V-1.195.392, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.135, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2014 y ratificado en fecha 17 de ese mismo mes y año, por la Apoderada Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial del recurrente.
En fecha 23 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de marzo de 2015.
En fecha 3 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Ese misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de diciembre de 2012, el ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 1º de febrero de 1988 hasta el 1º de noviembre de 1998, cuando egresó por jubilación.
Manifestó, que al “…egresar de la referida Universidad por jubilación, ha debido cancelárseme de inmediato las prestaciones sociales y los respectivos INTERESES SOBRE PRESTACIONES; sin embargo no fue así, pues se han venido realizando pagos parciales siendo el caso que a través del sistema anunciado por el ciudadano Presidente de la República de los BONOS PETRO-ORINOCO, se determina que las deudas pendientes de acreencias a trabajadores (Pasivos laborales) serán canceladas mediante estos BONOS PETRO-ORINOCO o en efectivo si así lo decidiera el trabajador y, en el caso de las Universidades serán tramitados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Señaló, que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), “….me convocó vía prensa nacional (…) por lo que acudí a la cita en fecha 03 (sic) de octubre del 2012 ante la OPSU (sic) a consignar los recaudos requeridos: fotocopia de la cédula y fotocopia de la libreta del banco con el número de mi cuenta, en la que se me informó, depositarían los intereses sobre las prestaciones sociales, (…) Allí en OPSU se me hace entrega de un Estado de Cuenta de mis pasivos al 28-09-2012 (sic), en el Portafolio Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera-FANCO- en donde tengo a mi nombre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESETA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 238.763,00) (…) En la cita solicito me expliquen sobre cómo llegaron a calcular los mismos debido a que el monto no se ajusta a lo que me había informado la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Rodríguez; sin embargo, no dan mayor información (…) y en fecha 09-10-2012 (sic) solicito que dicha cantidad sea depositada en mi cuenta del Banco de Venezuela…” (Mayúsculas del texto original).
Que, en fecha “…10 de Octubre de 2012, presenté reclamo por ante la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y les expongo que el monto a pagar por concepto de intereses de prestaciones sociales de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 238.763,00) es inferior a lo estipulado como deuda acumulada hasta el 31-12-2008 (sic), por la misma Universidad, de acuerdo a cálculos emitidos por la División de Pasivos Laborales, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, siendo ésta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 255.966,92) y les solicité que diligenciaran lo conducente a fin pagaran la totalidad de lo adeudado; no obstante, hasta el momento no he recibido respuesta” (Mayúsculas del texto original).
Arguyó, que en “…el CUADRO DE CALCULO DE INTERESES AÑO 1998- PERSONAL ADMINISTRATIVO, emitido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la columna de INTERESES ACUMULADO, se evidencia la cantidad de Bs. 255.966,92, adeudado hasta la fecha del 31-12-2008 (sic) (…) al rebajar la cantidad de Bs. 238.763,00, resta un total de Bs. 17.203,92 sólo para saldar mi deuda hasta el 31-12-2008 (sic), más lo que se sigue adeudando y acumulando por INTERESES SOBRE PRESTACIONES hasta la cancelación definitiva, por lo que demando la cancelación inmediata del mismo” (Mayúsculas del texto original).
Finalmente, solicitó que la Universidad querellada proceda a “1. Cancelarme la diferencia de pago de Intereses al 31-12-2008 (sic) en la cantidad de Diecisiete (sic) mil doscientos tres con noventa y dos Bolívares (Bs. 17.203,92), cantidad resultante de los emitido por la Universidad, mas (sic) lo que resulte de los cálculos de intereses que se continúan causando desde 01-01-2009 (sic) hasta su definitiva cancelación. 2. Pago por mora hasta su definitiva cancelación. 3. La indexación por la pérdida del valor adquisitivo, costos, costas, honorarios profesionales, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Alegó la parte querellante que siendo beneficiado con la Jubilación en fecha 1° de noviembre de 1998, comenzó ha recibir el pago de sus pretensiones sociales en forma parcial, siendo calculadas y pagadas en fecha 31 de enero de 2004, tal y como se evidencia del cuadro de calculo (sic) de intereses del personal administrativo correspondiente al año 1998, (ver folio 9 del expediente), en Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 24.692,06), no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2012 cuando recibió la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 238.763,00), por conceptos de intereses moratorios de prestaciones sociales correspondientes hasta el día 31 de diciembre de 2008, y que debió ser la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Seis bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 17.203,92), hasta el 31/12/2008 (sic), más lo que se continuase causando hasta la cancelación definitiva.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la presente acción, no lo hizo, razón por la cual se entenderá que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
También es importante destacar la inexistencia del expediente administrativo por la falta de cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal para la remisión de los mismos, dictada en fecha 16 de enero de 2013 en el auto de admisión del presente recurso y ratificada por auto dictado en fecha 07 (sic) de enero de 2014, con atención a la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expediente donde fue presuntamente sustanciado el procedimiento de destitución del hoy querellante.
En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, que estableció:
(…Omisis…)
La sentencia supra transcrita determinó que el expediente administrativo constituye actuaciones previas que ven dirigidas a formar la voluntad administrativa y es la prueba que sustenta la decisión de la Administración, en razón de los cual solo a esta le corresponde la carga de incorporarlo al proceso, de lo contrario tal omisión obraría en su contra y crearía una presunción a favor del accionante
Tal carga legal se encuentra establecida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que impone la obligación de la remisión del expediente administrativo dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la admisión, lo que evidencia que es una carga procesal impuesta por Ley.
Ahora bien, la parte querellante al sustanciar la diferencia de intereses moratorios sobre prestaciones sociales aunado al hecho de consignar documentos, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas trajo a los autos una serie de señalamientos y cálculos efectuados por un Contador, efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.
De manera que, siendo recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31 de enero de 2004, tal y como se evidencia del cuadro de calculo (sic) de intereses del personal administrativo correspondiente al año 1998, (ver folio 9 del expediente), por un monto de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 24.692,06), debidamente sellado por el Ente, no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2012 cuando recibió la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 238.763,00), por conceptos de intereses moratorios de prestaciones sociales correspondientes hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo que indica que desde el 1° de enero de 2009 al 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual se indicó anteriormente recibió el pago de los intereses moratorios causados desde su egreso en la Administración, vale decir 1| (sic) de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, cálculos según lo establecido en el Artículo 108 literal ‘a’ de la LOT (sic) de 1990, Artículo 108 literal ´b´ de la LOT vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
(…Omisis…)
De manera que, lo adeudado al querellante por concepto de intereses moratorios, constituye deuda de valor y goza de los mismos privilegios y garantías como si existiese una deuda principal, por cuanto tal y como se indicó anteriormente existe un remanente de intereses moratorios sobre prestaciones sociales cobradas, que aún no han sido pagados.
En virtud de los anteriormente expuesto, se condena a pagar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ los intereses moratorios producidos desde el 1° de enero de 2009 al 28 de septiembre de 2012, fecha ésta última, en la cual como se indicó anteriormente recibió el pago de los intereses moratorios, de conformidad con los previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 24.692,06), cantidad ésta (sic) que afirmó el querellante haber recibido por concepto de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
(…Omisis…)
Por su parte, la misma Sala, en Sentencia N° 434 del 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Antonio Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra transcrito, indicó:
(…Omisis…)
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala In commento, en Sentencia Aclaratoria N° 02-708, indicó:
(….Omisis…)
Así mismo, en fecha 30 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2007-0942 estableció que:
(…Omisis…)
Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por diferencia de intereses moratorios, la cual si bien es cierto que, en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2008-2126 contenida en Expediente N° AP42-R-2007-000365, del 20 de Noviembre de 2008, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, precisó:
(…Omisis…)
Del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal ´C´de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo hacia la referida Ley, de allí que debe atenderse al citado literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN ARRIOJAS ESTERLING, (…) contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERTIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, por cobro de diferencia de intereses moratorios de prestaciones sociales, y en consecuencia:
1) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (bs. 17.203,92), por concepto de diferencia de intereses moratorios, calculados del 1° de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 2008.
2) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos dese el 1° de enero de 2009 al 28 de septiembre de 2012, fecha en que se produjo el pago de los intereses moratorios generados desde el egreso efectivo del ciudadano LUIS RAMÓN ARRIOJAS ESTERLING, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en fecha 1° de noviembre de 1998 calculados hasta el 31 de diciembre de 2008, por un monto de Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 238.763,00), de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 24.692,06), según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2015, la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que “…el A quo incurre en vicios, contradicciones y errores, al indicar como nuestros algunos escritos no presentados en la demanda y al confundir las denominaciones de los conceptos demandados, tales como los Intereses Sobre Prestaciones Sociales adeudados y, por tanto no pagados y los Intereses Moratorios que surgen de esa deuda exigible y no apagada” (Negrillas y subrayado del texto original).
Relató, que la presente apelación está basada “…en el hecho de que aun (sic) cuando el Tribunal reconoce como legalmente exigibles los conceptos reclamados (Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora), en su MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: Indica que ‘La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de intereses moratorios de prestaciones sociales’, lo cual es definitivamente incorrecto pues la querella pretende el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, y luego, el pago DE INTERESES MORATORIOS, por lo que los intereses moratorios es únicamente una parte del petitorio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Que, “Tanto en el análisis como al sentenciar, el Tribunal SIEMPRE SE REFIERE AL RECLAMO DE DIFERENCIA DE INTERESES MORATORIOS en el que, además, indica lapsos incorrectos, (…) en ninguno de los documentos presentados consta que nuestro representado haya recibido jamás pago (sic) alguno de intereses moratorios, por tanto, no puede hablarse del ‘cobro de diferencia’, pues se les adeudan desde que nace su derecho a percibirlos, esto es luego de tres (3) meses de la fecha del egreso (01-02-1999) (sic) hasta su cancelación definitiva” (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que “…el pago parcial con el que se completó el pago de las prestaciones sociales básicas (antigüedad y cesantía) no fue de Bs. 24.692,06, sino de 24.692.69 y no fue pagado el 31 de enero de 2004, sino el 24 de diciembre de 2004…”.
Que, en la querella interpuesta no se indicó que “…el monto percibido posteriormente, en fecha 28-09-2012 (sic), se trate de intereses moratorios sino de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que es también a lo que se refiere la UNESR (sic) en el cuadro de intereses del personal administrativo del año 1998 (…) La cifra que mencionamos de 255.966,92, y que aparece como deuda final de Interés Acumulado en ese cuadro, la traemos al libelo sólo para evidenciar la enorme diferencia con respecto a lo pagado y lo que ha debido pagarse, al menos hasta el año 2012 pues, sin que se emitan pagos sustanciales que disminuyan esa deuda, es imposible que luego de varios períodos de capitalización de intereses (del 2008 al 2012) el monto al final sea inferior al ya reconocido para el principio”.
Asimismo, en su sentencia el Juzgado A quo “…declara improcedente el pago de unos intereses moratorios (así los denomina) de Bs. 17.203.92 calculados del 1-9-1988 (sic) al 31-12-2008 (sic), supuestamente reclamados (…) (no fue así), siendo que esa cifra corresponde a la simple diferencia entre lo estimado para 2008 menos lo pagado en 2012, (225.966,92 [año 2008] -238.763,00 [año 2012] =17.203,92) [diferencia]. Esto por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, no por intereses moratorios y mucho menos (no tiene ninguna relación) con el periodo 1998-2008. En consecuencia, el Juzgado incurrió en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al (sic) numeral 5º del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el A quo contradice sus propios argumentos, por cuanto convalida los documentos probatorios consignados, siendo que el instrumento presentado de los cálculos efectuados por el Contador experto QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME AL NO SER IMPUGNADO; sin embargo, EL A QUO NO LO ANALIZA COMO PRUEBA, POR LO QUE EXISTE SILENCIO DE PRUEBA, lo que también evidencia VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del texto original).
Manifestó, que no recibió el pago de los intereses moratorios, razón por la cual “…el Juzgador incurrió en el (sic) vicios de incongruencia y de interpretación errónea, infringiendo de la forma el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no conceder lo que por derecho le corresponde a [su] mandante…”.
Que, su “…pretensión es el pago de los intereses derivados de pretensiones sociales que debió el Juzgador pronunciarse, así como de los intereses de mora por el no pago en su oportunidad, con base en los parámetros de Ley y las tasas que para ello establece el Banco Central de Venezuela”.
De igual forma, solicitó “…se reconozcan los cálculos y los montos derivados presentados en el documentos ‘Certificación del Cálculo de la Deuda de Prestaciones Sociales e Intereses hasta el 30-09-2013 (sic)’ por estar éstos basados en los procedimientos que la Ley establece o, en su defecto, que sean remitidos a un perito (…) para que convalide lo expresado o realice los ajustes que se estimen necesarios, con ajuste a la fecha estimada de cancelación definitiva. Los intereses estimados el 30-09-2013 (sic) son los siguientes: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 657.640,68 Intereses de Mora: Bs. 881.421,00 Total deuda hasta el 30-09-2013 (sic) Bs. 1,539,061.68”.
Finalmente, requirió que “…sea REVOCADA LA SENTENCIA que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada (…) por cuanto incurrió en vicios que lesionaron los derechos de [su poderdante], al no analizar pruebas, presentar incongruencias y errores e indicar términos, lapsos y pagos no ajustados a la realidad. (…) que esta apelación sea declarada CON LUGAR y se ordene la cancelación de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS, calculados con base a normas constitucionales, tal y como fue debidamente probado en autos, con la prueba definitivamente firme del Informe del Contador Público por la cantidad de, por Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 657.640,68; por Intereses de Mora: Bs. 881.421,00 para una deuda total hasta el 30-09-2013 de Bs. 1,539,601.68 más lo que siga causándose hasta su definitiva cancelación…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014 y ratificado en fecha 17 de ese mismo mes y año, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa alegado.
Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Negrillas de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declara lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, esta Alzada observa que la parte querellante en el petitum de su escrito libelar solicitó le fuera cancelada “…la diferencia de pago de Intereses al 31-12-2008 (sic) en la cantidad de Diecisiete mil doscientos tres con noventa y dos Bolívares (Bs. 17.203,92), cantidad resultante de los emitido por la Universidad, mas (sic) lo que resulte de los cálculos de intereses que se continúan causando desde 01-01-2009 (sic) hasta su definitiva cancelación. 2. Pago por mora hasta su definitiva cancelación. 3. La indexación por la pérdida del valor adquisitivo, costos, costas, honorarios profesionales, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte constata, luego de revisar la sentencia apelada, que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciamiento respecto a la solicitud de indexación.
En consecuencia, al no pronunciarse el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre lo solicitado ut supra, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la pretensión del ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, a los fines que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, le cancele la diferencia entre la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), que le fue efectivamente pagada en fecha 28 de septiembre de 2012, por concepto de pago de las prestaciones sociales y sus intereses, tal y como se evidencia del folio cinco (5) del expediente, y doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92), que le adeudaba la referida Universidad hasta el 31 de diciembre de 2008, y que según su decir se desprende del “CUADRO DE CALCULO DE INTERESES AÑO 1998- PERSONAL ADMINISTRATIVO”, emitido por la propia Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, así como los intereses moratorios y la indexación.
Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa.
-De las Prestaciones sociales y sus intereses.
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, se observa que la parte recurrida, a saber, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la primera instancia no contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de igual forma, no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que la Universidad recurrida haya realizado el pago completo de las prestaciones sociales y los intereses devengados de las mismas, así como los intereses moratorios, conceptos estos solicitados por la parte actora en su escrito recursivo.
En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente consagra lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrillas de esta Corte).
De igual forma, el artículo 1.354 del Código Civil, señala que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe esta Corte observar que los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.
Ahora bien, la parte actora alegó que no le fue cancelada la diferencia existente entre la cantidad doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92), que la propia Universidad le informó que tenía hasta el 31 de diciembre de 2008, según “CUADRO DE CALCULO DE INTERESES AÑO 1998- PERSONAL ADMINISTRATIVO”, emitido por la División de Pasivos Laborales de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (cursante al folio 9 del expediente judicial), el cual, al no ser impugnado adquirió pleno valor probatorio, y el pago que efectivamente recibió por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), que se evidencia del folio cinco (5) del expediente judicial, y siendo que la parte querellada debía suministrar la documentación que probara que efectivamente había realizado el pago de tal diferencia. No obstante ello, en el curso del presente proceso, la Administración no aportó elemento probatorio alguno que demostrara que la Universidad recurrida haya pagado completamente los intereses de las prestaciones sociales al ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, razón por la cual esta Corte ordena el pago del concepto reclamado, a favor del referido ciudadano. Así se decide.
-De los Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales.
Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En ese sentido con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales y los intereses devengados de las mismas, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde 1º de noviembre de 1998, fecha en la cual el ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, egresó por medio del beneficio de jubilación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha en la que recibió de la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), correspondientes al pago de las prestaciones sociales y los intereses devengados por ellas. Siendo que en autos no consta que dichos intereses moratorios hayan sido cancelados al recurrente, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los mismos.
De igual forma, cabe destacar que al existir una diferencia restante entre los doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92), que señaló la Universidad recurrida tenía acumulado el ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, para el año 2008 correspondientes a las prestaciones sociales y sus intereses, y el pago que efectivamente recibió por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00) en fecha 28 de septiembre de 2012, diferencia que esta Corte ordenó cancelar, corresponde a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, pagar al hoy querellante los intereses de mora que se hayan generado desde el 29 de septiembre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de la diferencia que aún resta. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios generados desde 1º de noviembre de 1998 hasta el 28 de septiembre de 2012 y los intereses moratorios generados desde el 29 de septiembre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de la diferencia que aún resta por pagar, para su cálculo se ha de aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la Ley aplicable para el momento en que se verificó el pago al ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), correspondiente al concepto de prestaciones sociales e intereses por ellas devengado, a saber, 28 de septiembre de 2012. Así se decide.
-De la Indexación.
Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las diferencia existente entre los doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92), y los doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), correspondientes al pago de las prestaciones y sus interese devengados, así como el pago de intereses moratorios desde “29 de septiembre de 2012”, a saber, día siguiente al pago que recibió por el monto de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), hasta la fecha efectiva del pago de la diferencia ut supra indicada de las prestaciones y sus intereses devengados reclamados por el querellante, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.
Ello así, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la procedencia de la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses, así como de los intereses moratorios ordenados a pagar, estos últimos hasta la publicación del presente fallo. Así se decide.
-De la Experticia Complementaria del Fallo.
Ahora bien, para la determinación de lo que deba acordarse para el pago de los siguientes conceptos:
-Diferencia existente entre la cantidad doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92), y el pago que efectivamente recibió el querellante, por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), correspondiente al concepto de prestaciones sociales e intereses por ellas devengado.
-Intereses moratorios generados desde 1º de noviembre de 1998, fecha en la cual el ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, egresó por medio del beneficio de jubilación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha en la que recibió de la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), correspondientes al pago de las prestaciones sociales y los intereses devengados por ellas.
-Intereses moratorios que se hayan generado desde el 29 de septiembre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de la diferencia, que aún resta de la cantidad doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92), y el pago que efectivamente recibió el querellante, por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), correspondiente al concepto de prestaciones sociales e intereses por ellas devengado.
-Indexación de la diferencia ordenada a pagar correspondiente al concepto de prestaciones sociales e intereses por ellas devengado.
-Indexación de los intereses moratorios generados desde 1º de noviembre de 1998 hasta el 28 de septiembre de 2012.
-Indexación de los intereses moratorios generados desde el 29 de septiembre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de la diferencia que aún resta por pagar.
Se deberá llevar a cabo, una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha16 de diciembre de 2014 y ratificado en fecha 17 de ese mismo mes y año, NULA por orden público, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Ramón Arriojas Esterling, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2014 y ratificado en fecha 17 de ese mismo mes y año, por la Abogada Elizabeth Arriojas de Muro, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS RAMÓN ARRIOJAS ESTERLING, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contenciso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. NULA por orden público, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1. Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre la cantidad doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255.966,92), que la Universidad le informó que tenía hasta el 31 de diciembre de 2008, y el pago que efectivamente recibió por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 238.763,00), correspondiente a las prestaciones sociales y sus intereses.
4.2. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo.
4.3. Se ORDENA la indexación de los conceptos otorgados, de conformidad con lo expuesto en la motiva de esa sentencia.
4.4. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000128
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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