JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000417

En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0305-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MATILDE ROSALINO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.357, asistido por la Abogada Isaura Mesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.524, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 31 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2015, por la Abogada Marlys MenaTovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.845, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., concediéndose cinco (5) días continuos como término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 2 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de junio de 2015.

En fecha 11 de junio de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano Matilde Rosalino Reyes, asistido por la Abogada Isaura Mesa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 2 de enero de1988, comenzó a prestar servicios en la Gobernación del estado Apure en el cargo de Agente de Seguridad Pública.

Adujo, que a partir del 15 de agosto de 2008, le fue acordado el beneficio de la jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, tal como consta en Resuelto de Jubilación Nº S.E-1.267, de fecha 23 de octubre de 2008.

Señaló, que en fecha 26 de octubre de 2011, le fue cancelado el monto de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 73.658,08) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como se evidencia en cheque signado con el Nº 74008951 del Banco de Venezuela.

Que, el monto antes descrito no se corresponde con lo que realmente debe percibir en virtud de la antigüedad acumulada e intereses derivados de la misma y los que se sigan generando hasta su efectivo cumplimiento.

Narró, que en fecha 23 de noviembre de 2010, acudió ante la Gobernación del estado Apure y Procuraduría General del estado Apure a fin de solicitar la diferencia de prestaciones sociales, resultando tal gestión infructuosa.

Por las razones expuestas, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el pago de los conceptos siguientes: “ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN”, el monto de quinientos quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 515,70); “INTERESES DE ANTIGÜEDAD DESDE 1992 HASTA JUNIO DE 1997”, el monto de seiscientos veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 621,57); “INTERESES ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN DESDE JUNIO 1997-HASTA 2008”, el monto de dieciocho mil quinientos treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 18.532,17); antigüedad e intereses nuevo régimen, el monto de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 34.479,05); intereses de mora por el nuevo y antiguo régimen desde 2008 hasta el 2011, el monto de doscientos ocho mil cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 208. 043,14); para un total de prestaciones sociales y otros conceptos de doscientos cuarenta y dos mil quinientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 242.522,19).

Explicó, que del monto total antes descrito, la parte recurrida pagó el monto de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 73.658,08), lo que arroja una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que asciende a la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 168.864,11), monto que debe cancelar la Gobernación del estado Apure, más los intereses de mora que se sigan generando hasta su efectiva cancelación.

Destacó, que fundamenta su recurso en los artículos 7, 21, 26, 51, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 59, 60 y 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 28, 78 ordinal 4, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, pidió que el órgano recurrido sea condenado a pagar la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 168.864,11), más los intereses de mora que se sigan generando hasta su efectiva cancelación.




-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 168.864,11).
Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial del organismo querellado alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que, a su decir, la cosa objeto de la presente litis fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado en fecha 15 de septiembre de 2011, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abog. María Carolina Herrera López, en esa misma fecha.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que a la demandante Matilde Rosalino Reyes, se le adeude la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 169.000,00) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses y Demás Beneficios Laborales, ni por ningún otro concepto que se derive de la relación laboral.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad, opuesto como punto previo por la representación judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
PUNTO PREVIO:
Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:
(…Omissis…)
Así las cosas, la transacción laboral ‘extrajudicial’ efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de la documentales que cursan a los folios 56 al 60, transacción extrajudicial presuntamente celebrada entre el ciudadano Matilde Rosalino Reyes, hoy querellante, y la Gobernación del Estado Apure, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2011; y lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación (la cosa juzgada), se observa que en la transacción a que se hace referencia, no existe evidencia alguna de que haya sido debidamente firmada por la procuradora especial asistente, esto es, en virtud de lo cual este Juzgado Superior tiene como no celebrada la transacción ut supra mencionada, y por tanto no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada, tal y como lo alegó la apoderada judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella; por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad expuesto por el Profesional del Derecho, abogada Marlyn Mena Tovar, con el carácter acreditado en autos. Así se establece.
Habiendo desechado la defensa sobre la cosa juzgada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 168.864,11).
Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, se hace necesario dejar constancia que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aun cuando le fue requerido por este Tribunal en la correspondiente oportunidad, siendo esta una carga procesal que recae en su contra. Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción en favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar y en virtud de ello, decidirá conforme a lo que curse en autos (infra). Así se decide.
Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Matilde Rosalino Reyes, la Gobernación del Estado Apure, le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 168.864,11); por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: Del (folio 08 al 29) recibos de pagos; Marcada con la letra A, Copia fotostática simple de nombramiento del ciudadano Matilde Rosalino Reyes como Agente de Seguridad Pública; Marcado con la letra B, copia fotostática simple de Resuelto Nº S.E 1267, de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Matilde Rosalino Reyes; marcado con la letra C copia simple de cheque N° 74008951, Marcado con la letra D copia simple del escrito de agotamiento de la vía administrativa; y copia simple de la cédula de identidad.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte querellada consigno transacción laboral suscrita entre el ciudadano Matilde Rosalino Reyes, parte querellante, y la Gobernación del Estado Apure, en la cual se le cancela la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 73.685,08). Por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
En consonancia con lo anterior, cabe señalar esta sentenciadora que siendo desechado por el Tribunal lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en lo que respecta a la cosa juzgada, dado que la aludida transacción no esta debidamente homologada por la autoridad competente, toda vez que la misma carece de la firma de la procuradora especial asistente; estima quien aquí decide, que el pago efectuado al ciudadano Matilde Rosalino Reyes, en fecha 26 de Octubre de 2011, debe ser considerado como un adelanto de prestaciones y no como el pago total de la misma, tal como lo alega la representación judicial del ente querellado, por cuanto para que una transacción ponga fin a un juicio debe cumplir con las formalidades y requisitos descritos por la Ley. Y Así se decide.
Así las cosas, y determinado como ha sido, que en el presente caso pudiera existir una diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago efectuado por la administración en fecha 26 de octubre de 2011, debe señalar esta sentenciadora que en lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Dentro de esta perspectiva, y constando en autos que la Gobernación del Estado Apure, en fecha 26 de Octubre de 2011, cancelo al querellante la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 73.685,08), por concepto que según lo establecido en la motiva de la presente decisión fue considerado como adelanto de prestaciones sociales, tal como se evidencia a los folios (05) copia de cheque; (folios 56 al 57), copia de comprobante de pago; Orden de pago y Solicitud de pago Nº 00015890; recibo de pago; transacción de fecha 15 de septiembre de 2011; planilla de liquidación y copia simple de cheque Nº 74008951, girado contra el Banco de Venezuela, y no constando en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar al ciudadano Matilde Rosalino Reyes, la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran surgir del pago efectuado por la administración, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 73.685,08). Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano José del Matilde Rosalino Reyes (…) contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano Matilde Rosalino Reyes, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 02/01/1988, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 28/02/2008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 73.685,08); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 26/10/2011, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de las de prestaciones sociales e intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2015, la Abogada Marlys MenaTovar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, procediendo en esa oportunidad, a fundamentar dicha apelación en los términos que siguen:

Denunció, el vicio de incongruencia negativa por cuanto el Iudex A quo no tomó en consideración los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la querella y en la etapa de promoción de pruebas, referidos a la transacción celebrada entre el querellante y su representada, lo cual, demuestra el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Señaló, que la querella resulta Inadmisible por haber operado la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la cosa objeto de la presente controversia fue resuelta o decidida a través de la transacción extrajudicial debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, según auto de fecha 15 de septiembre de 2011.

Indicó, que el querellante pretende a través de la querella funcionarial incoada, “cobrar de forma indebida y de manera temeraria” la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 168.864,11), cuando lo cierto es que el asunto debatido en la presente causa quedó resuelto entre las partes, en virtud de la transacción extrajudicial antes mencionada.

Señaló, que “…vuelve a plantear el demandante bajo la modalidad de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la cantidad antes expresada, olvidando que en el Punto Quinto, declaró que estaba satisfecho con el contenido de la transacción y que no tenía nada más que reclamarle al Estado por concepto alguno derivado o no de la relación laboral mantenida con el Estado, cuyo cobro formula de manera genérica e imprecisa (…) el título que invoca la parte actora en la demanda que origina este juicio, o sea, la causa petendi, es el mismo que sirvió de base para la celebración de la transacción extrajudicial antes señalada, que se materializa en la existencia de la relación laboral mantenida entre demandante y demandado…” (Negrillas del original).

Explicó, que “…los jueces no deben ni están obligados a decidir un asunto litigioso que ha sido dilucidado previamente a través de una transacción extrajudicial o de una sentencia en juicio contradictorio” (Negrillas del original).

Respecto al fondo del presente asunto, destacó que “...cuando se acciona, en vía jurisdiccional, para obtener el cobro de una Diferencia de Prestaciones Sociales, debe señalarse en la demanda cuanto se le canceló al trabajador demandante por cada uno de los conceptos reclamados y cuanto no se le pagó para que pueda alegar la diferencia de pago, pues jurídicamente no es posible que ese monto de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, surja de restar lo pagado a la cantidad global que señala el actor como monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que dice le corresponden, tal como sucede en el caso concreto, ya que ante tal situación, se le viola al patrono demandado el derecho a la defensa porque no se le indica que fue lo que pagó y cuanto dejó de cancelar” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…no puede existir la menor duda de que la sentenciadora ha sido colocada en una difícil situación para decidir eventualmente sobre el fondo de la controversia, por no haberse determinado o especificado con toda precisión y exactitud los conceptos y beneficios laborales que no fueron presuntamente pagados a el (sic) trabajador, en su totalidad, para que pueda surgir, de este modo, la existencia de la figura de pago incompleto de prestaciones sociales que motiva este juicio…”.

Por las consideraciones antes expuestas, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, Revocada la sentencia apelada y en consecuencia, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado “…con el cual se pretende obtener un pago indebido en perjuicio de los dineros públicos que pertenecen a la ciudadanía en general”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2015, por la Abogada Marlys MenaTovar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la apelación interpuesta y antes de resolver la misma, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente causa, la cual se circunscribe a la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Matilde Rosalino Reyes contra la Gobernación del estado Apure, cuyo monto asciende a ciento sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 168.864,11), más los intereses de mora que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 7, 21, 26, 51, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 59, 60 y 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 28, 78 ordinal 4, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual, ordenó el pago de diferencia de las prestaciones sociales “…calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 02/01/1988, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 28/02/2008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 73.685,08); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 26/10/2011, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo”.

En virtud de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrida apeló de la decisión antes mencionada, denunciando la incongruencia negativa del Juez de la causa, al obviar que el presente asunto quedó resuelto entre las partes en virtud de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, consideró que la querella funcionarial debió declararse Inadmisible por haber operado la cosa juzgada, alegato expuesto en la contestación y en la promoción de pruebas y silenciado por el Iudex A quo.

Asimismo, pidió que -de desestimarse la denuncia planteada- se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales a favor del querellante, contraviniendo el derecho a la defensa de su representada, pues no se señala en la demanda “...cuanto se le canceló al trabajador demandante por cada uno de los conceptos reclamados y cuanto no se le pagó para que pueda alegar la diferencia de pago, pues jurídicamente no es posible que ese monto de la demanda (…), surja de restar lo pagado a la cantidad global que señala el actor como monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que dice le corresponde”; denuncia que esta Corte -en atención al principio iura novit curia- encuadra en el vicio de suposición falsa de la sentencia.

Determinada la litis, pasa esta Corte a resolver los vicios denunciados por la parte recurrida y al efecto, tenemos:

Del vicio de incongruencia negativa

Respecto al denunciado vicio, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en la demanda, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.,).

Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Hechas las consideraciones anteriores y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Alzada del escrito de contestación a la querella (vid., folios 50-51 del expediente judicial), que la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó a su favor, la cosa juzgada en los términos siguientes:

“…Opongo como defensa de fondo a la presente querella, la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referida a la COSA JUZGADA (…) en virtud de que la cosa objeto de la presente litis, fue resuelta o decidida a través de la transacción de naturaleza laboral, celebrada entre la demandante de autos y el estado Apure (…) en su debida oportunidad procesal se consignarán las pruebas pertinentes al caso in comento, a los fines de demostrar que en efecto mi representado canceló en su totalidad las Prestaciones Sociales al querellante no adeudándosele ningún concepto ni por este motivo ni por otro que pueda generarse de una relación laboral…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, se constata de los folios 54 al 60 del expediente judicial, que la parte recurrida promovió lo siguiente: orden de pago Nº 00007193 del 13 de octubre de 2011 por un monto de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 73.658,08); documento contentivo de la transacción celebrada en fecha 15 de septiembre de 2011; auto mediante el cual se homologa la transacción extrajudicial y la planilla de liquidación de prestaciones sociales del recurrente, por el monto antes descrito.

En este orden de ideas, se observa de la sentencia apelada que el Iudex A quo para desestimar el punto previo relativo a la inadmisibilidad de la querella por cosa juzgada alegado por la recurrida, señaló que la transacción celebrada entre las partes el 15 de septiembre de 2011 y homologada en esa misma oportunidad por el Inspector de Trabajo (E) del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, es inválida al no haber sido firmada por el Procurador Especial Asistente y por ende, no podía atribuirle el carácter de cosa juzgada.

Así, evidencia esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia al desechar el alegato de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida con el argumento de que la transacción es inválida al no haber sido firmada por el Procurador Especial Asistente, se apartó de la litis, por cuanto la validez de la transacción celebrada el 15 de septiembre de 2011 -en cuanto a sus requisitos extrínsecos-, no estaba discutida en la presente causa, al no haber sido impugnado por las partes el auto de homologación dictado por Inspector de Trabajo (E) del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, aunado al hecho, que el recurrente admite que a través de la transacción celebrada le pagaron el monto de setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 73.658,08), mas sin embargo, al efectuar el cálculo correspondiente de sus prestaciones sociales estimó que lo pagado era insuficiente y procedió a demandar por vía de querella la respectiva diferencia, sin alegar en algún momento la nulidad de la referida transacción.

En este sentido, considera esta Corte que el Iudex A quo debió limitarse a resolver si en efecto, podía la parte recurrente demandar la diferencia de las prestaciones sociales, aún cuando había celebrado la transacción extrajudicial, lo cual, en criterio de la parte recurrida, no es posible, por cuanto a su decir, el asunto fue decidido mediante transacción y adquirió fuerza de cosa juzgada, no teniendo deuda alguna con la parte recurrente.

Dicho lo anterior, se constata que efectivamente el Juzgado A quo omitió el debido pronunciamiento sobre la defensa propuesta por la recurrida relativa a la inadmisibilidad de la querella por cosa juzgada, lo que conlleva a señalar que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 3 de marzo de 2015, por la Abogada Marlys Mena Tovar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida; ANULA el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; y estima INOFICIOSO pronunciarse en torno a los restantes alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Del mérito del asunto

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Iudex A quo, debe este Órgano Judicial conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2011, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa:

Tal como fue establecido ut supra, la presente controversia se circunscribe al pago de la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el ciudadano Matilde Rosalino Reyes contra la Gobernación del estado Apure, cuyo monto asciende a ciento sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 168.864,11), más los intereses de mora que se sigan generando hasta su efectiva cancelación.

En tal sentido, se evidencia que dicha pretensión fue contradicha por la parte recurrida, por cuanto a su entender, mal puede la parte querellante cobrar de forma indebida la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 168.864,11), cuando lo cierto es que el asunto debatido quedó resuelto entre las partes, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 15 de septiembre de 2011.
Ello así, tal como fue señalado en líneas preliminares debe la Corte resolver, en primer término, si en efecto puede el recurrente demandar la diferencia de las prestaciones sociales habiendo celebrado con la recurrida -previamente- la transacción extrajudicial en fecha 15 de septiembre de 2011; y de ser esto posible, conocer -en segundo lugar- la pretensión de diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto, debe señalarse que -en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas, ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencia los demás factores de producción. En tal sentido, se considera que las normas de derecho laboral son consideradas por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público (SC/TSJ, EXP. n° 00-0269 de fecha 23 de mayo de 2000, caso: José Agustín Briceño Méndez).

Aquí cobra importancia, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, perfectamente aplicable al ámbito funcionarial, por aplicación del artículo 21 de la Carta Magna (SC/TSJ sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005) el cual tiene como fin la defensa del empleado frente a la posición preferente del empleador. Lo que se persigue garantizar con la prohibición de renuncia, es que el trabajador durante el empleo -y aún concluido el mismo- goce de un piso inamovible, sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su realce o mejora.

Al respecto, debe esta Corte traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, señala lo siguiente:

“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, la irrenunciabilidad prevista en las normas antes citada, se corresponde con la inderogabilidad de las normas que beneficien al trabajador, en el sentido que éste es libre de disponer o no de dichos beneficios, pero no es válida su manifestación de renunciar a ellos, razón por la cual, se sanciona como nulos “(…) toda acción, acuerdo o convenio que implique su renuncia (…)”.

Visto así, de acuerdo al numeral 2 del artículo 89, esta Corte considera que nada obsta para que el trabajador pueda disponer (hacer uso o no) de sus derechos laborales a través de los medios de autocomposición voluntaria (transacción), siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido (voluntad libremente manifestada por el trabajador), y además no involucre una renuncia de los derechos que le beneficien, así como tampoco, renuncia de la acción, pues de ser ello así, implicaría que éste no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente atenta contra el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen al trabajador.

Lo expuesto anteriormente ha sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su decisión del 23 de mayo de 2000 (exp. 00-0269) la cual señaló lo siguiente:

“(…) Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
(…)
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada ‘irrenunciabilidad’), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide”

Igualmente, es menester señalar lo dicho por la precitada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.511 del 6 de diciembre de 2000, en la cual expresó:

“(…) Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. Consecuentemente, no podría a priori renunciarse al pago de la indemnización por despido injustificado, ni al fuero sindical, ni al disfrute de vacaciones remuneradas, etc” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que, a pesar de su carácter tuitivo, las normas laborales no dificultan la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, esto es, no impiden, de manera absoluta, los mecanismos escogidos por los interesados para regir la relación de empleo o resolver un eventual conflicto. En otras palabras, si las condiciones que permitan el equilibrio entre los sujetos -activo y pasivo- resultan salvaguardadas y no existe violación de los principios laborales fundamentales (irrenunciabilidad) se consideran válidos los acuerdos o convenimientos que persigan la satisfacción de los intereses de los sujetos (SPA/TSJ sentencia Nº 2.762 del 20 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela).

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y revisada la transacción celebrada en fecha 15 de septiembre de 2011 y homologada en esa misma oportunidad por Inspector de Trabajo (E) del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure (vid., folios 58 y 59 del expediente judicial) considera este Órgano Judicial que el recurrente se encuentra habilitado para solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que, aún cuando en la cláusula quinta de la referida transacción, éste declaró que estaba satisfecho con el contenido de la misma y que no tenía nada más que reclamar al estado Apure por concepto alguno derivado de la relación de empleo, debe ratificarse el criterio de que toda renuncia a reclamar los derechos laborales a posteriori atenta contra el principio de irrenunciabilidad.

En definitiva, considera esta Corte -como lo ha hecho en casos anteriores- que si bien la homologación de la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo -en sede administrativa-, tendrá efectos de cosa juzgada conforme al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, no es menos cierto que ello no limita la posibilidad de quien considere afectados sus derechos de recurrir ante el Juez, máxime cuando lo pretendido son derechos que poseen carácter de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 89 antes señalado (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, Exp. Nº AP42-R-2005-001069, caso: Francia Pineda).

Visto así y siendo que lo controvertido en el presente asunto es el supuesto error en el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Matilde Rosalino Reyes, ello constituye la posibilidad del ejercicio del derecho a incoar la querella funcionarial contra el estado Apure, a los fines de obtener respuesta oportuna de la referida pretensión, tal como se dijo en líneas preliminares, motivo por el cual, se desecha el alegato de cosa juzgada y se pasa a conocer la pretensión de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
A fin de estimar la procedencia de la referida pretensión, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es el siguiente:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a la norma antes señalada, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la parte querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez).

En ese sentido, si el recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor, debería traer a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, esto es, debe constar en autos, cuánto se le canceló al recurrente por cada uno de los conceptos reclamados y cuánto no se le pagó, o cuál fue el error en los cálculos de la Administración, para que proceda la reclamada diferencia.

En razón de lo anterior y revisado el escrito recursivo, así como las restantes actas del expediente, se constató la insuficiencia de pruebas para demostrar que el organismo recurrido le adeude al recurrente la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por lo cual, debe esta Corte desechar el reclamo de la parte recurrente, respecto a la diferencia a su favor. Así se decide.

Finalmente, pretendió el querellante el pago de intereses moratorios, cuestión que fue contradicha por la parte recurrida y al efecto, se observa que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono (Estado) pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo, ya que el retraso en el pago generará intereses moratorios.
En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse desde el momento de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607 del 4 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte observa que en fecha 30 de octubre de 2008, le fue acordado a la parte querellante el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, tal como consta en acto administrativo Nº S.E-1.267 de fecha 23 de octubre de 2008 (vid., folios 31 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales del recurrente -setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 73.658,08)- se efectuó el 26 de octubre de 2011, tal como se evidencia en cheque signado con el Nº 74008951 del Banco de Venezuela (vid., folio 32); con lo cual, constata esta Corte que la recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pagar de manera inmediata las prestaciones sociales.

Ello así, se ordena el pago de los intereses moratorios del monto pagado por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 31 de octubre de 2008, hasta el 26 de octubre de 2011, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, para lo cual, se ordena igualmente la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Matilde Rosalino Reyes, asistido por la Abogada Isaura Mesa, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2015, por la Abogada Marlys Mena Tovar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MATILDE ROSALINO REYES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

4. INOFICIOSO conocer los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2015-000417
MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,