JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000430

En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 481-2015 de fecha 6 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD DE JESÚS PINEDA SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.396.723, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 6 de abril de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014 (ratificado el 24 de febrero de 2015), por el Abogado Celgio Cuevas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia: “…que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de abril de dos mil quince (2015) y a los días primero (1º), 2, 3 y 4 de mayo de dos mil quince (2015)…”. Igualmente, se pasó el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de julio de 2008, el Abogado Cergio Cuevas, actuando con la condición de Apoderado Judicial del ciudadano Richard de Jesús Pineda Salgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que su representado comenzó a laborar para la Zona Educativa del estado Portuguesa, en fecha 1° de abril de 1993, y tenía una antigüedad de quince (15) años y tres (3) meses de tiempo de servicios ininterrumpidos para esa Institución Educativa perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Expresó, que desde el ingreso a la Zona Educativa Portuguesa, su representado disfrutó oportunamente de sus vacaciones hasta el período comprendido al año 2002-2003, pero que en los períodos posteriores a los años “2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006”, no gozó de tal derecho, pese de solicitarlo a la Zona Educativa del estado Portuguesa.
Indicó, que desde el 19 de enero de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2006, su representado fue designado Jefe de Municipio Escolar Papelón del estado Portuguesa, dependiente de la Oficina de Supervisión de Zona N° 11 de la Zona Educativa del estado Portuguesa y que para entonces era acreedor de tres (3) períodos vacacionales vencidos, no pagados y negados sus disfrutes.
Sostuvo, que su representado intentó solventar la situación ante la Zona Educativa del estado Portuguesa, obteniendo siempre respuestas no favorables.
Explanó, que la Administración declara como no procedentes el disfrute de sus períodos vacacionales con fundamento en que “…por haber sido designado en el nuevo cargo de Docente Sub-Director interino en la Escuela Básica Media Luna, dependiente de esa Zona Educativa Portuguesa, a partir del 16 de enero de 2007, (…) debió disfrutarlas inmediatamente al culminar sus funciones como Jefe de Municipio Escolar Papelón”.
Arguyó, que la Zona Educativa pretende privar a su representado del disfrute de sus vacaciones por cuanto a éste debió haberlas tomado en su oportunidad y no lo hizo.
Precisó que el sueldo devengado quincenalmente por su representado para la fecha de interposición de la querella, era de un mil trescientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 1.316,00), lo que suma la cantidad mensual de dos mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.632,00), más la suma de trescientos seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 306,64) mensual por concepto de bono de alimentación, lo que suma la totalidad mensual de dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.938,64).
Reclamó, a la Zona Educativa del estado Portuguesa le haga efectivo a su representado, el disfrute de las vacaciones generadas durante los períodos comprendidos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y como consecuencia de ello, le sea cancelada la cantidad de veintitrés mil quinientos ocho bolívares sin céntimos (Bs.23.508,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, calculadas en base al salario actual mensual de dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.938,64), lo que dividido entre treinta (30) días da como resultado un salario diario de noventa y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 97,95), que multiplicado por ochenta (80) días de bono vacacional que le corresponde a mi representado por ser personal administrativo, da la cantidad de siete mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 7.836,00), por cada año que no disfrutó efectivamente sus vacaciones, es decir, por tres (3) años, correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.
Solicitó el pago de los intereses moratorios estimados en once mil novecientos doce bolívares con catorce céntimos (Bs.11.912, 14), a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna.
Por último, solicitó que se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha en que su representado dejó de disfrutar efectivamente sus vacaciones y el salario que efectivamente devengue al hacérsele efectivo el pago de las mismas, cuya determinación se haga por experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).

La parte actora peticionó la cancelación de los conceptos de ‘vacaciones’ y ‘bono vacacional’ correspondiente a los años ‘2003-2004’; ‘2004-2005’ y ‘2005-2006’; observándose que dicho conceptos fue solicitado en sede administrativa (folio 20); desprendiéndose -además- que mediante Oficio Nº 114, de fecha 17 de mayo de 2007, emanado de la ciudadana Tamari Gutiérrez, Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) Portuguesa, se indicó:

‘(…) la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa, considera que dichas vacaciones no son procedentes, por cuanto pudo haberlas disfrutado inmediatamente al culminar las funciones que ejercía como Jefe de Municipio, de igual manera, se observa que la comunicación que aparece anexa que aceptó la designación como Doc/Sub-Director Interino en la Esc. Bás (sic) Media Luna, a partir del 16-01-2007 (sic), carga que por su investidura, reclama presencia diaria en dicha institución, por las actividades que allí se desarrollan (…)’. (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que la Administración consideró como ‘no procedentes las vacaciones del querellante, por no haberlas disfrutado ‘inmediatamente’ al ‘culminar las funciones que ejercía’ como ‘Jefe de Municipio’; no obstante ello, observa esta Juzgadora que tal circunstancia no resulta ser una razón ajustada a derecho para privar o coartar el derecho anual de las vacaciones al ciudadano Richard de Jesús Pineda Salgado, siendo que se trataba del mismo Organismo, a saber, la Zona Educativa del Estado (sic) Portuguesa.

A lo anterior se debe añadir que, en el presente caso se comprobó la prestación de los servicios del ciudadano Richard de Jesús Pineda Salgado por las anualidades solicitadas, a saber, ‘2003-2004’; ‘2004-2005’ y ‘2005-2006’ (vid folios 14); no obstante ello, la Administración no comprobó que el querellante haya disfrutado las vacaciones peticionadas y que la cancelación de los bonos vacacionales indicados; por lo que se debe ordenar la cancelación de los conceptos de ‘vacaciones’ y ‘bonos vacacionales’ de los períodos ‘2003-2004’; ‘2004-2005’ y ‘2005-2006’. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que lo que corresponda ser cancelado al querellante por los conceptos indicados en el párrafo anterior, pese haber sido solicitado por la cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) (Bs. 7.836) dicho monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los intereses moratorios, se observa que la parte querellante solicitó los mismos indicando que deben ser ‘calculados desde el mes de abril de 2004 hasta junio de 2008; y los intereses que se sigan causando desde junio de 2008 hasta la fecha de la sentencia definitiva de la presente causa’; no obstante ello, se observa que el querellante no especificó las razones por las cuales los aludidos intereses deban extenderse ‘desde el mes de abril de 2004 hasta junio de 2008’ (Negrillas añadidas) y luego, desde ‘junio de 2008 hasta la fecha de sentencia definitiva de la presente causa’.

Atendiendo a los términos en que fueron solicitados los aludidos intereses esta Juzgadora debe indicar que los intereses moratorios de ordinario proceden en el caso de que se solicite el pago de las prestaciones sociales, lo cual no se ajusta al presente caso en el que se ha solicitado la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional; por consiguiente se niega el pago de los intereses moratorios. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cergio Cuevas Landaeta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Richard de Jesús Pineda Salgado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.” (Negrillas del original).


-III –
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte recurrente ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con la finalidad de perseguir el disfrute y pago de las vacaciones generadas y no disfrutadas de los períodos comprendidos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, así como los intereses moratorios.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 7 de mayo de 2014, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente. Al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 26 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de abril de dos mil quince (2015) y a los días primero (1º), 2, 3 y 4 de mayo de dos mil quince (2015)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrente en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aplicaran la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, debían obligatoriamente examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si no se violentaban normas de orden público y no se vulneraban o contradecían e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación de determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De igual modo, se advierte que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, forma parte de la Administración Central, representada por la República, quien en definitiva ha sido la condenada en la dispositiva del fallo en cuestión, motivo por el cual, al no haber apelado le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Con relación a esta prerrogativa, debe indicarse que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., hizo un análisis de la mencionada prerrogativa procesal, a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal considerando que:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (…)”. (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, pese a estar desistida la apelación de la parte querellante, el fallo será sometido a consulta obligatoria únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República y en los relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el fallo en cuestión condenó a la Administración el pago por concepto de vacaciones de los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, en los términos siguientes:
“A lo anterior se debe añadir que, en el presente caso se comprobó la prestación de los servicios del ciudadano Richard de Jesús Pineda Salgado por las anualidades solicitadas, a saber, ‘2003-2004’; ‘2004-2005’ y ‘2005-2006’ (vid folios 14); no obstante ello, la Administración no comprobó que el querellante haya disfrutado las vacaciones peticionadas y que la cancelación de los bonos vacacionales indicados; por lo que se debe ordenar la cancelación de los conceptos de ‘vacaciones’ y ‘bonos vacacionales’ de los períodos ‘2003-2004’; ‘2004-2005’ y ‘2005-2006’. Así se declara”.
Ello así, debe indicarse en primer término, que la parte querellante acudió a la vía judicial con la finalidad de perseguir el pago de las vacaciones generadas y no disfrutadas de los períodos comprendidos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, así como los intereses moratorios.
Sobre tal petición, el Juzgado A quo estableció que la Administración al considerar como “…no procedentes las vacaciones del querellante, por no haberlas disfrutado ‘inmediatamente’ al ‘culminar las funciones que ejercía’ como ‘Jefe de Municipio’…”, no se ajustó acertadamente en el marco legal, incurriendo en una transgresión al derecho del querellante de disfrutar anual el período vacacional correspondiente, motivo por el que consideró procedente acordar la pretensión perseguida.
En tal sentido, debe indicarse que las vacaciones son definidas como aquel período continuado de descanso anual remunerado a que tiene derecho cualquier trabajador incluyendo los empleados públicos. La Ley exige que el pago de las mismas sea efectuado con anterioridad al comienzo de su goce, por tanto, constituyen un derecho del trabajador y responden a la necesidad de su descanso.
En el caso concreto, el querellante denunció que la Administración se ha negado en reconocer este beneficio y al efecto, esta Corte constató al folio veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial, prueba emanada del organismo querellado, mediante la cual expresa al recurrente las razones por las cuales declara improcedente su pedimento. Al respecto, se observa del contenido del oficio Nº 114 de fecha 17 de mayo de 2007, emanado de la Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Portuguesa, lo que se transcribe a continuación:
“(…) la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa, considera que dichas vacaciones no son procedentes, por cuanto pudo haberlas disfrutado inmediatamente al culminar las funciones que ejercía como Jefe de Municipio, de igual manera, se observa que la comunicación que aparece anexa que aceptó la designación como Doc/Sub-Director Interino en la Esc. Bás (sic) Media Luna, a partir del 16-01-2007 (sic), carga que por su investidura, reclama presencia diaria en dicha institución, por las actividades que allí se desarrollan (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de lo anterior, se infiere que la Administración negó los períodos vacacionales reclamados por el recurrente, con fundamento en que éste debió disfrutarlos al culminar las funciones que ejercía antes de su designación en el nuevo cargo, toda vez que tal nombramiento exigía una presencia diaria para no afectar las actividades a desarrollar.
En este contexto, es menester traer a colación las previsiones establecidas en los artículos 16, 17 y 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo contenido disponen:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios. No se considerarán interrupciones del período anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo”.

“Artículo 17. Para determinar la duración del período de vacaciones y su remuneración se tomará en cuenta el tiempo de servicio en cualquier organismo público (…).

El pago de la remuneración lo hará el organismo que conceda las vacaciones”.

“Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones in commento, se advierte con meridiana claridad que el derecho al disfrute vacacional requerirá como condición para su reconocimiento, la prestación del servicio de un año ininterrumpido y que a tales efectos, se tomará en cuenta el tiempo laborado en otra dependencia pública, correspondiendo al último patrono (el concede el disfrute) el pago del beneficio en referencia. También, se vislumbró que el Legislador prohibió categóricamente acumular períodos vacacionales, salvo que mediare una necesidad de servicio, pero aún en este supuesto, limitó su prorrogación hasta por un lapso de un año.
En el caso concreto, se constató que la Administración negó el disfrute del beneficio con fundamento en la necesidad del servicio que se requería y en el hecho de que el querellante no disfrutó sus períodos vacacionales al cesar en las funciones del cargo anterior.
No obstante, tal como lo analizara el Iudex A quo dicho fundamento se encuentra al margen de las normas en referencias, pues aún cuando mediare la necesidad del servicio, esta prorrogación no debía exceder el lapso de un año, siendo el caso que el recurrente acumulaba tres (3) períodos vacacionales, por lo que no era válido seguir extendiendo su prolongación.
Aunado a ello, tampoco es acertado cercenar el derecho a su disfrute vacacional con el argumento de no haberlo hecho en la oportunidad que correspondía, porque la Ley prohíbe al trabajador renunciar a este derecho, en razón de lo cual, esta Corte estima que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso CONFIRMAR el fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014 (ratificado el 24 de febrero de 2015), por el Abogado Celgio Cuevas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD DE JESÚS PINEDA SALGADO, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo en consulta obligatoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000430
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,