JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000553
En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000350-2015 de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano NÉSTOR SEGUNDO MORILLO RAGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.179, asistido por el Abogado Francisco Humbría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.995, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por el Abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte Primera dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 16 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de dos mil quince (2015)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de julio de 2014, el ciudadano Néstor Segundo Morillo Raga, asistido por el Abogado Francisco Humbría, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Falcón, con base en lo siguiente:
Que, en el año 2001 ingresó a trabajar para la Gobernación del estado Falcón en la Dirección de Equipamiento Físico hasta el 1º de noviembre de 2007, fecha en la cual es nombrado Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Falcón, según la Resolución 005-2014.
Que, en fecha 5 de mayo de 2014 se emitió reposo por espacio de veintiún (21) días continuos hasta el 25 de mayo de 2014, en ese lapso no fue posible mejorar su estado y condición de hipertensión, ante lo cual, el 26 de mayo de 2014, el médico le indicó reposo por el mismo período de veintiún (21) días continuos desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 15 de junio de 2014, pero esta vez conjuntamente con una serie de exámenes, tales como, Eco cardiología, Prueba de Esfuerzo, por lo que una vez evaluados los resultados, el médico consideró que debía permanecer en reposo, en razón de lo cual, en fecha 16 de junio de 2014, emitió un nuevo certificado de incapacidad laboral desde esa fecha hasta el 6 de julio de 2014.
Señaló, que el primer y segundo reposo medico fueron consignados por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Falcón, pero la ciudadana Luzmar Bravo en su condición de Directora de ese despacho, se negó a recibir el tercer certificado de incapacidad laboral, manifestando que ya estaba “destituido” del cargo.
Adujo, que en fecha 16 de junio de 2014, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Falcón en presencia de dos (02) testigos le manifestó a viva voz que ella no recibiría el Certificado de Reposo porque estaba “destituido”, sin embargo recibía el pago correspondiente al sueldo abonadas a su cuenta nómina, siendo el último abono en el mes de mayo de 2014, por lo que por vía de hecho al no ser depositado el pago correspondiente al mes de junio se materializó lo dicho por la Directora de Recursos Humanos en relación a su destitución.
Finalmente, solicitó se declare la vía de hecho, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales, bonos, primas, cesta ticket, primas de antigüedad, desde la fecha del ilegal retiro hasta que sea reincorporado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la presunta vía de hecho denunciada por el recurrente asumida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Falcón, mediante el cual fue retirado de nomina y removido del cargo de Director de Infraestructura de la referida Alcaldía, denunciando además violación de normas Constitucionales como lo son el derecho a la salud y a la seguridad social.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe este Tribunal observar si en el presente caso, la conducta asumida por el órgano administrativo querellado se ajustó o no a derecho, para ello considera necesario pronunciarse sobre las presuntas vías de hechos en las que habría incurrido la administración, al notificarle verbalmente al recurrente sobre su retiro del cargo que venía despeñando.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
(…)
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
(…)
En el caso sub examine, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se confirma que aun cuando el cargo que ostentaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, no evidencia quien juzga, que se haya notificado algún acto administrativo de remoción, y menos aún que tal acto se haya dictado, lo que se traduce efectivamente en una vía de hecho desplegada por la administración en contra del recurrente al haberlo desincorporado de nomina desde el mes de junio de 2014, vulnerando por demás, el derecho constitucional del debido proceso, en tal razón, se declara procedente la denuncia formulada por la parte actora, y se ordena la reincorporación del ciudadano NESTOR SEGUNDO MORILLO RAGA, al cargo que venía desempeñando o un cargo de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bono de alimentación y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la primera (1era) quincena del mes de junio de 2014, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Se niega el pago de los beneficios legales y contractuales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.
Decidido lo anterior, se considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la parte actora. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara Parcialmente con lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Por último, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha diez (10) de julio de 2014. Así se decide…
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NESTOR SEGUNDO MORILLO RAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.284.179, debidamente representado por el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.995, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bono de alimentación y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la primera (1era) quincena del mes de junio de 2014, hasta su efectiva reincorporación
Tercero: Se niega el pago de los beneficios legales y contractuales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra el fallo dictado el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 20 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de junio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron “…10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 16 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de dos mil quince (2015); sin que el apelante haya consignado el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por el Abogado Alirio Palencia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR SEGUNDO MORILLO RAGA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el asunto al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2015-000553
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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