JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000564

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0622 de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, titular de la cedula de identidad Nº 6.486.375, asistido por el Abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.290, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de mayo de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2015, por el Abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedió un (1) día correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de mayo de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) (sic) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de mayo de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió del Abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique Barrios Padrón, el escrito de fundamentación de la apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Oscar Enrique Santos Arispe, asistido por el Abogado Juan José Barrios Padrón, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones siguientes:

Alegó, que interpuso la presente querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS//ORH/DRNL-2014-E 002409 de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito al Sector de Tributos Internos La Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Narró, que el acto impugnado trató el cargo de Técnico Aduanero y Tributario como un cargo de confianza, cuando se trata de un cargo de carrera, tal y como lo establece el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Expresó, que no ingresó directamente al cargo del que fue removido, advirtiendo su nombramiento al cargo de carrera de Técnico Tributario Grado 08, efectuado en el año 1995 y suscrito por el entonces Superintendente Nacional Tributario.

Invocó a su favor, los artículos 3, 4, 6 y 21 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Finalmente, solicitó fuese admitida la presente querella y declarada con lugar en la definitiva, se ordene su reincorporación inmediata, con el debido pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Asimismo, pidió que se recabara su expediente administrativo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el presente recurso, con base en las consideraciones siguientes:

“…Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS//ORH/DRNL-2014-E 002409 de fecha 24 de marzo de 2014 mediante el cual fue removido y retirado Carlos Enrique Santos Arispe del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito al Sector de Tributos Internos La Guaira de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, asimismo solicita el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.-

Al respecto, se desprende que el Acto Administrativo identificado con el Oficio Nº SNAT/DDS//ORH/DRNL-2014-E 002409 de fecha 24 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela en copia simple al folio 5 de expediente judicial, señala lo siguiente:
(…)
Del contenido del Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente motivó la Administración su decisión de remover y retirar al hoy querellante, partiendo del hecho de que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

A tal efecto, conviene señalar a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse, en el estatuto general, dos categorías de funcionarios a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representado por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan.-

Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen en principio que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina en principio que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre remoción y nombramiento constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.


Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprende que:

Riela a los folios 50 al 60 del expediente personal, copia certificada del nombramiento y acta de juramentación de fecha 5 de junio de 1995 emanado del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se designa al hoy querellante al cargo de Técnico Tributario Grado 8.-

Riela a los folios 34 y 35 del expediente personal, Punto de Cuenta Nº GRH/2003260 de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual se aprueba el ascenso del funcionario Carlos Enrique Santos Arispe al cargo de Técnico Tributario Grado 11.-

Riela al folio 28 del expediente personal, Oficio Nº RCA/DA/RH/06-I de fecha 31 de enero de 2005, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, mediante el cual le informan al hoy querellante de su transferencia de la División de Recaudación a la Unidad de Tributos Internos La Guaira adscrita a la referida Gerencia Regional.-

Asimismo, riela a los folios 30 y 31 del expediente personal del hoy querellante, Oficio Nº RCA/DR-2004-004116, de fecha 21 de mayo de 2004, suscrito por el Jefe de la División de Recaudación Región Capital, mediante el cual le indica que las funciones a desempeñar son del siguiente tenor:
(…)
Así pues, el Artículo 1, parágrafo único, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
Por su parte, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 10 numeral 3 señala:
(…)
De manera que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando regidos los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Ello así, los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecen lo siguiente:
(…)
Asimismo, riela a los folios 88 al 90 del expediente administrativo, Evaluación de Desempeño del año 2013 correspondiente al hoy recurrente, desprendiéndose del folio 89 que las funciones realizadas por éste eran del siguiente tenor:
(…)
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el hoy querellante en el cargo Técnico Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Tributos Internos La Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, requiere de máxima confianza, en virtud que este ejercía funciones de recaudación de impuestos, funciones estas calificadas por la norma como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y de conformidad con el criterio proferido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.-

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el cargo ejercido por el hoy querellante como Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, se encuentra enmarcado como personal de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones que desempeña, y así se declara.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuado por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de mayo 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de junio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de 2015 y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 21 de mayo de 2015, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida.

En virtud de lo anterior, y siendo que el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 25 de junio de 2015, resulta EXTEMPORÁNEO por no haberse presentado dentro del lapso legalmente establecido, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del recurrente. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, asistido por el Abogado Juan José Barrios Padrón, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp.- AP42-R-2015-000564
MB/12
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,