JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000571

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015000503 de fecha 11 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.070, asistido por el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.849, contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 5 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de ese mismo año, por el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique Ramírez Véliz, contra el auto dictado el 22 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas de Informes y de Inspección Judicial promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los dos (2) días correspondientes al término de distancia, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 17 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de mayo de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 21 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de 2015 y los días 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 09 (sic), 10, 11 y 16 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de mayo de dos mil quince (2015)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, debe esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Porvidencia Administrativa Nº 061-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado del Director General de la Policía del estado Guárico, mediante el cual se resolvió destituir del cargo de Oficial Jefe adscrito a esa Institución, al ciudadano Carlos Enrique Ramírez Véliz.

Con ocasión de lo anterior, la parte querellante, durante la sustanciación del procedimiento seguido en primera instancia, dentro del lapso establecido para ello, consignó en fecha 2 de abril de 2014, escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico emitió pronunciamiento sobre el referido escrito de promoción, declarando Inadmisibles las pruebas de Informes e Inspección Judicial.

Posterior a ello, en fecha 29 de abril de 2014, la Representación judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación en contra del referido auto.

Ahora bien, evidencia esta Corte que mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2014, por la Representación Judicial del recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 19 de mayo de 2015.


Así, se observa que entre el 5 de mayo de 2014, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia oyó la apelación efectuada contra el auto de fecha 22 de abril de 2014, y el 19 de mayo de 2015, fecha en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo que esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición procesal una vez verificado tales supuestos, en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (vid., entre otras, la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

En tal sentido, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (vid., sentencia Nº 2523/2006, del 20 de diciembre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
En razón de lo anterior, resulta claro que en el caso de autos, la parte que accionó contra el auto dictado por el Juzgado A quo no podía encontrarse a derecho, dado el tiempo que se verificó entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, situación ante la cual resultan aplicables los principios expuestos en el fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, por el retardo del Juzgado de Instancia en oír el recurso de apelación y remitirlo a la Alzada, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia, tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.

Por consiguiente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad del auto emitido en fecha 5 mayo de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y visto que corresponde al Juzgado A quo efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- La NULIDAD del auto emitido en fecha 5 de mayo de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2.- ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que efectúe las notificaciones a que haya lugar para poner a las partes a derecho.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-R-2015-000571
MB/16


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,