JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000199

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Jully Virginia Pérez Villamizar, cédula de identidad Nº 12.348.114, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Comercial INVERSIONES JULLRAF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 115-A, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.696, contra la presunta vía de hecho materializada en fecha 2 de junio de 2015 por el General de Brigada y Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

Por auto de fecha 1º de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 1º de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Comercial Jullraf, C.A., mediante la cual consignó (dos) 2 juegos de copias para abrir el cuaderno separado, asimismo, anexó copia simple del poder que acredita su representación.

En fechas 9 y 15 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Representación Judicial de la Sociedad Comercial Jullraf, C.A., mediante las cuales solicitó se admitiera la presente demanda y pronunciamiento sobre el cuaderno separado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana Jully Virginia Pérez Villamizar, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Comercial Inversiones Jullraf, C.A., debidamente asistida por el Abogado León Benshimol, interpuso demanda por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló la recurrente que en el año 2011, la Sociedad Mercantil que dirige, firmó un contrato de concesión mediante el cual el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cedió a la citada Sociedad el centro de producción denominado Bar y Restaurant “EL MIRADOR DEL LAGO Y LA CHURUATA ANEXA”, ubicados en la zona de esparcimiento y recreación del lago artificial del Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situado en la ciudad de Caracas.

Manifestó, que en fecha 27 de mayo de 2015, la Sociedad Comercial recibió una comunicación datada de esa misma fecha, suscrita por la Consultora Jurídica del citado Instituto Autónomo, mediante la cual le informó de unas supuestas inspecciones hechas por diversas autoridades al centro de esparcimiento, en las que se dejaba constancia de irregularidades que presentaba el local en materia de seguridad industrial y en todo lo referente al área de mantenimiento, como consecuencia de ello, ordenó a la mencionada Sociedad efectuar el mantenimiento general de toda el área utilizada por los usuarios que frecuentan sus espacios.

Indicó, que en fecha 2 de junio de 2015, la Sociedad Comercial recibió una comunicación de esa misma fecha, suscrita por el General de Brigada y Presidente del Instituto Autónomo en cuestión, mediante la cual, ordenó la desocupación total del inmueble en un lapso de diez (10) días, esto motivado, según indica la comunicación, al constante incumplimiento del mantenimiento y por no haberse podido llegar a un acuerdo respecto a la conservación del centro de servicio.

Que, con dicha comunicación lo que se busca es rescindir el contrato de concesión y concluir la relación contractual que mantenían desde el 2011.

Arguyó, que esta última actuación es la que cataloga como una Vía de Hecho por parte de la Administración, puesto que no sólo se pretendió desconocer los términos del contrato de concesión firmado entre ambas partes y concretamente, la regulación concerniente a la recisión del contrato, sino que el acto de la Administración socava manifiesta y groseramente el debido proceso y el derecho a las defensa de la Sociedad Comercial, a la cual -a su decir- jamás se le demostró haber incumplido las condiciones del contrato.

Denunció, que la desocupación ordenada por la Administración fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento que el mismo contrato establece.

Expresó, que las partes dieron su consentimiento a un lapso de extensión del contrato de diez (10) años, en el que, hasta finales de mayo del presente año, privó en todo momento la cordialidad entre ambos contratantes, lo que da a entender que durante cuatro (4) años aproximadamente, la Sociedad Comercial satisfizo a cabalidad sus deberes contractuales, entre los que se encontraba el mantenimiento y aseo del local de acorde con los términos del contrato.

Que, fue establecido expresamente que la recisión unilateral del contrato por parte del Instituto procedía sólo en cuatro (4) casos debidamente acreditados y sólo en caso de suceder algunos de estos cuatro supuestos excepcionales, podía perfectamente habilitarse la terminación anticipada, supuestos estos que obviamente demostraban que la resolución del vínculo no estaba supeditada a la sola voluntad de una de las partes.

Igualmente denunció, que la Administración incurrió en una vía de hecho por no haber verificado, con soporte probatorio, el incumplimiento de la Sociedad Comercial a las obligaciones contractuales.

Destacó, que debido a la construcción del nuevo hotel y derrumbe total del cerro colindante en las instalaciones del centro de servicio, realizan mantenimiento tres (3) veces al día del mismo, por lo cual se hace un trabajo extrahumano, situación que no estaba prevista para el momento que se firmó el contrato para operación del local.

Adujó, con respecto a las inspecciones alegadas por el Instituto Autónomo, que no se indica en que fecha se realizaron, ni que áreas o espacios específicos del local abarcaron, no quedaron registradas en ningún acta y por lo tanto, -a su decir- no pueden tener ningún valor legal.

Igualmente denunció, que la Administración no oyó a la Sociedad Comercial, con antelación a la ilegal recisión, lo que evidenció una decisión tomada con ausencia absoluta del procedimiento establecido para que procediera la terminación del contrato, así como de disponer una orden de desalojo sin un acto jurídico previo, debidamente motivado, que diera legitimidad a la orden de desocupación.

Argumentó, que vista la vía de hecho incurrida por el citado Instituto, solicitó se decretara una medida cautelar de suspensión de efectos contra la orden de desalojo comunicada en fecha 2 de junio del presente año.

Fundamentó el fumus boni iuris, a su decir en las transgresiones al debido proceso y a las propias regulaciones contractuales, y en cuanto al periculum in mora, a la inminente ejecución de la orden de desalojo que contraería la mudanza de todos los equipos y enseres más la cancelación de todas las obligaciones que la Sociedad Mercantil ha contraído a lo largo de los años para poder desarrollar su actividad comercial, resultando este pago una erogación económica de enormes proporciones a la mencionada Sociedad.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar la presente demanda, se ordenara el cese de las vías de hecho incurridas por el Instituto y se restituyera la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión por la Directora de la Sociedad Comercial Inversiones Jullraf, C.A., contra la comunicación contentiva de orden de desalojo de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el General de Brigada y Presidente del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto de la presente causa es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la presunta vía de hecho de desalojo realizada por la parte demandada, así como la pretensión de una medida cautelar de cese de la actuación de la Administración.

Ello así, desde su creación, el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada tiene como misión contribuir a una mayor identificación entre los profesionales de la Institución Armada y el incremento de la vida social de ellos y sus familiares, por lo que funciona como centro de recepciones; de cultura intelectual y física; de esparcimiento o recreación, y de alojamiento (artículo 1 del Estatuto Orgánico del Círculo de las Fuerzas Armadas publicado en Gaceta Oficial Nº 24.293 del 16 de noviembre de 1953).

En tal sentido, se observa que el referido Instituto Autónomo es un órgano público que ejerce funciones de naturaleza administrativa, dependiente de las Fuerzas Armadas Nacionales pero descentralizado de la estructura de éste desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tiene autoridad. En consecuencia, orgánicamente se integra dentro de la Administración Pública Nacional. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2003-1000 del 27 de marzo de 2003, caso: José Ramón Quintero vs. Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada).

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Siendo ello así, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:

“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o demandas; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como parte demandante acreditó su propia Representación Judicial y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción jurisdiccional contra la actuación material realizada por el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se evidencia de la comunicación de desocupación total de fecha 2 de junio de 2015. Así se decide.

De la Medida Cautelar Solicitada

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En tal sentido, el cese de la acción material de la Administración impugnada en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Respecto a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como señala la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado o de la actuación denunciada, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se ha de ponderar la medida o intensidad en que el interés público general y colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la cesación de la actuación material de la Administración de fecha 2 de junio de 2015, la cual se evidencia de la comunicación dictada por el General de Brigada y Presidente del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

A tal efecto, debe esta Corte señalar con relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que constituyendo este requisito una presunción o indicio de verosimilitud del derecho reclamado por el actor, la misma debe emanar como presunción grave de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.

Ello así, en el presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito recursivo que la parte actora alegó como presunción de buen derecho (fumus boni iuris), las transgresiones al debido proceso y a las propias regulaciones contractuales firmadas entre ambas partes.

Con relación al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

En este mismo sentido, ha dispuesto la referida Sala que, “…cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009).

Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, indicó a la demandante en la comunicación de fecha 2 de junio de 2015, que “en virtud del constante incumplimiento y no haberse podido llegar a un acuerdo en cuanto al mantenimiento y conservación del centro de servicio aunado a la serie de problemas que nos ha suscitado y aún suscita su empresa en nuestras instalaciones, el Comando Superior a través de esta Presidencia ha decidido solicitar la DESOCUPACION TOTAL, de personas y bienes del local dado en arrendamiento, y cerrar toda actividad comercial entre la misma con este Instituto ”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual forma, se observa al folio veintinueve (29) del expediente, oficio Nº 122 de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual la Administración informó a la Sociedad Comercial Jullraf, C.A., que “...es de suma preocupación el estado en que se encuentra el establecimiento comercial, principalmente los baños, jardines externos y pista de baile (…) informándole que deberá tomar acciones a fin de efectuar el mantenimiento general de toda área utilizada por los usuarios que frecuentan sus espacios”.

Ello así, se verifica que corre inserto del folio veinte (20) al veintiocho (28) del expediente judicial, copia simple del contrato de concesión celebrado entre el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Sociedad Comercial Jullraf, C.A., del cual se destaca:

“CLAUSULA NOVENA (sic): (…) la Empresa ‘INVERSORA JULLRAF, C.A’, se obliga a darle el debido cuido y uso al mencionado inmueble (…).
(…)
CLAUSULA DECIMA OCTAVA (sic): ‘EL INSTITUTO’ se reserva el derecho de resolver sin pago de indemnización alguna el presente Contrato, en caso de incumplimiento de algunas de las estipulaciones contenidas en el mismo, y, especialmente, por las siguientes causas: 1.- Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de ‘LA CONCESONARIA’ (…).
CLAUSULA DECIMA NOVENA (sic): Cuando ‘EL INSTITUTO’ considere que ‘LA CONCESIONARIA’ ha incurrido en alguna de las causales señaladas en la anterior cláusula para dar por terminada el contrato lo hará del conocimiento de ésta y oirá las razones que aduzca en su defensa. Si en definitiva ‘EL INSTITUTO’ considera que debe dar por terminado el contrato, bastara para ello, que se lo notifique por escrito a la ‘CONSECIONARIA’ (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Ahora bien, siendo que la presunta desocupación constituye el único alegato expuesto por la parte accionante para sustentar la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de buen derecho, observa que no existen en este estado y grado del proceso elementos de pruebas suficientes que permitan demostrar los requisitos exigidos para acordar la cautelar solicitada, pues si bien, podría considerase de la lectura de las documentales enunciadas, la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia en el presente proceso.

En este sentido, aprecia esta Corte que desde la fecha en que fue notificada la Sociedad Comercial accionante, de las irregularidades que se presentaban en el local objeto de concesión, esto es el 27 de mayo de 2015 (ver folio 29), hasta la fecha 2 de junio de 2015, cuando fue notificado de la orden de desocupación (ver folio 17), transcurrieron íntegramente seis (6) días, en los cuales del expediente no se observa que haya emitido alguna comunicación donde expresara sus razones, en defensa de las irregularidades imputadas por la parte demandada.

Igualmente, tampoco aprecia este Órgano Colegiado prima facie que el demandante haya traído pruebas que permitan evidenciar que las irregularidades comunicadas, hayan sido solventadas o estuviesen en proceso de reparación.

En consecuencia, estima esta Corte y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pudiera llegar, una vez que se sustancie la demanda, que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que conmine al Juez a suspender los efectos jurídicos de la actuación material delatada en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA emplazar al Presidente del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada de la presente demanda y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por Vías de Hecho incoada conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Jully Virginia Pérez Villamizar, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Comercial INVERSIONES JULLRAF, C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.- ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

5.- ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2015-000199
MECG/