JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000104

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 3 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó el Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).

En fechas 20 de abril y 13 de mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte recurrente mediante diligencias solicitó a esta Corte ratificara el contenido del Oficio Nº 2009-2571 librado en fecha 3 de marzo de 2009, a los fines de que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), remitiera el expediente administrativo relativo a la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 1º de junio de 2009, el Abogado Eloy José Romero Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.552, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), consignó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo relativo a la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2009, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dió por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009 y solicitó la notificación del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

En fecha 9 de junio de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esta misma fecha, se libró el Oficio Nº 2009-7204, dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apeló la decisión Nº 2009-000332 dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida.

En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
En esa misma fecha se ordenó la notificación a la Presidencia de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A; al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2009, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2009.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez

En fecha 8 de marzo de 2010, se acordó remitir copia certificada del escrito libelar, de la decisión objeto del recurso de apelación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2010-0490, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 6 de abril de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 5 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio y se reasignó como ponente al Juez Efrén Navarro.

En fecha 5 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 6 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación al escrito de promoción de pruebas y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el expediente.

En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de abril y 27 de septiembre de 2011, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 8 de julio, 22 de octubre y 10 de diciembre de 2014, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD,

En fecha 27 de febrero de 2009, los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre Rincones, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “En fecha 23 de octubre de 2002, nuestra representada obtuvo de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía de Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, signado bajo el Nº 0125, el permiso correspondiente, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en Terreno Adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo (entre el enlace vial Autopista Valle-Coche), sentido Oeste-Este, frente a Ciudad Banesco, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital (…) Aunado a lo anterior, la empresa (…) ha cancelado desde el año 2002 los impuestos correspondientes, y la Alcaldía del Municipio Libertador lo ha aceptado, tal como se evidencia de los originales de las planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas…” (Negrillas de la cita).

Señalaron que, “…en fecha 22 de septiembre del 2008, mediante providencia número 15-03-V-016, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sin que medie un procedimiento administrativo que le otorgara a nuestra poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, le ordena (…) el desmontaje o remoción de la valla publicitaria (…) Dicho acto administrativo fue notificado a nuestra representada, en fecha 25 de septiembre del 2008…”.

Indicaron que, “El Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (…) no siguió el procedimiento administrativo establecido en la ley, ya que dicta un acto administrativo sin cumplir, con los pasos a seguir según con (sic) el ordenamiento jurídico, (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y con ausencia total y absoluta de procedimiento legal, ya que el mencionado Instituto debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a nuestro representado, para que en un plazo de diez (10) días, pudiese exponer sus pruebas y alegar sus razones…”

Alegaron que, “Del análisis del acto administrativo (…) se evidencia fácilmente que el mismo ordena el desmontaje o remoción del elemento publicitario (valla), por lo tanto debe considerarse como un acto administrativo de carácter sancionatorio a la luz del derecho administrativo, circunstancia ésta agravante, ya que si en los actos administrativos que no son considerados sancionatorios, (…) siempre debe de iniciarse un procedimiento administrativo previo que le conceda al administrado la oportunidad para que alegue sus razones y exponga sus pruebas, con mayor razón, debe iniciarse dicho procedimiento previo, en los actos administrativos de carácter sancionatorio…” (Subrayado de la cita).

Expresaron que, “...el derecho a la defensa debe incorporarse en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública, en el caso que nos ocupa, El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) (...) ordena a nuestra representada: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que debe proceder voluntariamente al desmontaje de una (1) valla de su propiedad que se encuentra instalada en la Autopista Francisco Fajardo, entre el enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, Distribuidor El Pulpo, frente a Ciudad Banesco, Municipio Libertador, Distrito Capital. La mencionada valla constituye un elemento peligroso para el libre tránsito en las vías expresas que contraviene con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Titulo IV Del Transporte Terrestre, Capitulo II, De la Seguridad Vial, artículo 91…
…Este Instituto tiene la disposición de prestar el apoyo necesario en cuanto a tránsito para que los trabajos de desmontaje no ocasione perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías. La empresa debe realizar dicho trabajo en un lapso estimado de veintiún (21) días continuos, a partir de la recepción de esta comunicación. Una vez transcurrido el tiempo previsto, si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, el instituto procederá, según lo previsto en el Titulo VII, De la Infracciones y Sanciones Administrativos y De La Responsabilidad de las sanciones por Infracción, Capitulo I De las Infracciones y Sanciones Administrativas, artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre” (Negrillas y Subrayado del original)

Sostuvieron que, “...el órgano administrativo obvió cualquier llamamiento para la presentación de los recaudos, permisos o pagos de impuestos que sustentan la colocación de la unidad publicitaria, obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, la administración, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual el administrado pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la Administración Pública”

Señaló que, “Con esta manera de actuar, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) (…) sin concederle a nuestra poderdante plazo alguno, ni audiencia previa para hacer valer los recaudos que soportan la instalación de la unidad publicitaria, así como exponer alegatos y presentar las pruebas que considere pertinente, vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron que, “…el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (…) dicta el acto administrativo Nº 15-03-V016, de fecha 22 de septiembre del 2008, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que dicho acto administrativo es NULO, y así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitaron “…PROVIDENCIA CAUTELAR DE AMPARO, y se ordene (…) La suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre del 2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de noviembre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Señaló, que el objeto del presente recurso de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente es la nulidad del acto administrativo Nº 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), en el que se ordena la remoción de una valla publicitaria instalada en un terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, con fundamento en que el citado acto fue dictado violando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa contempladas estas garantías constitucionales en el ordinal 1º de artículo 49 del Texto Fundamental y ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que de la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2002, no se desprenden elementos que permitan confirmar que la recurrente haya cumplido con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en lo que respecta a las disposiciones sobre publicidad en carreteras y autopistas.

Indicó, que el hecho que la Sociedad Mercantil recurrente haya cumplido con las obligaciones tributarias relativas a su actividad comercial, no implica una autorización por parte del Municipio, y que la Administración Tributaria no es competente para autorizar la colocación de vallas publicitarias.

Destacó, que corresponde al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) tutelar lo relativo a la seguridad vial y los valores ambientales en la colocación de vallas en las vías de comunicación.

Finalmente, concluyó que no se aprecia que las pruebas aportadas por la empresa recurrente, constituyan, elementos suficientes para determinar la configuración de una acción que pueda ser catalogada como una acción material o vía de hecho, por consiguiente, estimó que la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada Sin Lugar.


III
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de julio de 2010, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Expresó, que la valla publicitaria carecía de autorización por parte de su representada, y que la empresa accionante no detentaba el derecho que se atribuía.

Manifestó, que para la emisión del acto administrado impugnado, su representada no requería de la apertura de procedimiento administrativo alguno; y que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción.

Indicó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entonces vigente, impone a su representada el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que: 1) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y/o usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional.

Alegó, que la accionante ha denunciado como infringidos, por parte de su representada, el derecho a la defensa y al debido proceso, que al obrar su representada en ejercicio de sus potestades legítimas, y al no tratarse de un acto sancionatorio, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y del legítimo proceso, ya que su representada ostenta la legítima potestad para dictar el acto administrativo impugnado.

Alegó que, “...tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 218 del 20 de febrero de 2008 (Tamanaco Advertaising contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), el acto por medio del cual se advierte a un administrado de una situación irregular en la cual ha incurrido y propone que debe proceder a enmendarlo, no constituye un acto administrativo sancionatorio”.

Por todas las razones expuestas, solicitó que la acción por la parte actora sea declarada improcedente en todas sus partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia en la sentencia Nº 2009-000332 de fecha 25 de mayo de 2009, para conocer el presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra el Acto Administrativo Nº 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), al respecto observa:
Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte, que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”(Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto, se desprende que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

De los medios probatorios aportados por las partes, los cuales fueron examinados separadamente por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte observa:

Cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente judicial, acto administrativo Nº 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirigido a la ciudadana Dominga Trotti Savino, Presidente de la empresa recurrente, en los siguientes términos: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que debe proceder voluntariamente al desmontaje de una (1) valla de su propiedad que se encuentra instalada, en la Autopista Francisco Fajardo, entre el enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste.-Este, Distribuidor El Pulpo, frente a Ciudad Banesco, Municipio Libertador, Distrito Capital. (…)La mencionada valla constituye un elemento peligroso para el libre tránsito en las vías expresas que contraviene con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre que contraviene con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Título IV Del Transporte Terrestre, Capítulo II, De la Seguridad Vial, artículo 91, el cual señala:
(…omissis…)
Este Instituto tiene la disposición de prestar el apoyo necesario en cuanto a tránsito para que los trabajos de desmontaje no ocasionen perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías. La empresa debe realizar dicho trabajo en un lapso de veintiún (21) días continuos, a partir de la recepción de esta comunicación. Una vez transcurrido el tiempo previsto, si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, el Instituto procederá, según lo previsto en (…) artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre” (Negrillas de la cita).

Al respecto, observa esta Corte que los artículos 91, 183 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable al presente caso rationae temporis establecen lo siguiente:
“Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras”.
Artículo 183. En el caso de instalación de vallas, carteles o anuncios publicitarios fijos, en movimiento y sobre vehículos, que no cumplan con las autorizaciones respectivas establecidas en esta Ley y con la normativa técnica en cuanto a las dimensiones y características previstas en el Reglamento de esta Ley (...) La autoridad administrativa competente removerá y trasladará el medio publicitario que contravenga las disposiciones de la ley y rescindirá el permiso respectivo...”

Ello así, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se identifica con la categoría de las Advertencias, Requerimientos o Intimaciones que constituyen, un llamamiento de la autoridad administrativa al particular o administrado mediante el cual se le comunica sobre la obligación de adoptar una determinada conducta, imponiéndolo sobre las consecuencias a las que se vería expuesto, en caso de desatención o indiferencia (cfr. ARAUJO-JUÁREZ, J., Derecho Administrativo. Parte General, 2008, p. 548).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Tamanaco Advertaising Vs el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), sostuvo lo siguiente:

“Aunado a la anterior, respecto al argumento de la parte recurrente sobre que el Ministro de Infraestructura incurrió en un error al señalar que la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) no son actos administrativos sancionatorios lo cual -en su opinión- constituía un vicio en la causa del acto impugnado, esta Sala observa que el referido Ministro señaló en el acto recurrido lo siguiente: ‘...tanto lo decidido en la Providencia Administrativa No 35 de fecha 16 de marza de 2005, como la ratificación de ésta en la decisoria de la Providencia Administrativa No 44 de fecha 06 de junio de 2005, ambas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no constituyen un acto sancionatorio por sí mismas sino que, con ellas se persigue únicamente la restitución de la situación jurídica infringida por manifiesta violación del ordenamiento jurídico vigente, por contravenir las condiciones que se exigen para otorgar los permisos referidos a la colocación de avisos y vallas en las inmediaciones de las vías de comunicación terrestre...’.
En atención a las consideraciones expuestas al momento de analizar el precedente vicio, esta Sala observa que lo señalado por el Ministro, de Infraestructura al dictar el acto impugnado no constituye un error de apreciación, por cuanto tal razonamiento obedece a un análisis de la realidad que rodeaba dicha situación, en donde la Administración efectivamente no estaba imponiendo ninguna sanción, sino simplemente; -como antes se indicó- en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar la seguridad vial, así como la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, buscaba restituir ‘...la situación jurídica infringida por manifiesta violación del ordenamiento jurídico vigente...’, motivo por el cual se desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide’.
En tal sentido, al encontrarse instalada la mencionada valla publicitaria en las inmediaciones de una vía de comunicación nacional (Autopista del Este) —como antes se precisó- le corresponde a la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ejecutar ‘...las acciones correspondientes para hacer (Mayúsculas del original)

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, aprecia esta Corte que el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o punitivo alguno, en razón de que se ciñe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda a ejecutar voluntariamente con lo ordenado, operarían las consecuencias legales previstas en el Título VII de la Ley de Transporte Terrestre. Ello así, al no tratarse el acto recurrido de un acto administrativo de carácter sancionatorio, no procedía la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de lo cual, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la parte recurrente relativo a que su representada, “...obtuvo de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía de Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, el permiso para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento de publicidad exterior (valla) (...) Permiso signado bajo el N° 0125, de fecha 23 de noviembre de 2002, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo (entre el enlace vial Autopista Valle-Coche), sentido Oeste-Este, frente a Ciudad Banesco, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital (...) y que la “...la empresa Blue Note Publicidad, C.A., ha cancelado los impuestos correspondientes, y la Alcaldía del Municipio Libertador lo ha aceptado...”.

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta Corte que cursa:

Permiso signado bajo el Nro. 0125 de fecha 23 de octubre de 2002, otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano, para un elemento de publicidad exterior ubicado en Terreno Adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo (entre el enlace vial Autopista Valle-Coche), sentido Oeste-Este, frente a Ciudad Banesco, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente judicial.

Originales de planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas en la Alcaldía del Municipio Libertador, años 2004, 2005 y 2006 folios diecinueve (19) al veintiuno (21).

De tales elementos probatorios aportados por la parte reclamante, se evidencian dos situaciones concretas, la primera de ellas la constituye que existe una “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS URBANOS”, de fecha 23 de noviembre de 2002, la cual se encuentra signada bajo el Nº 0125, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador y la segunda la configura la existencia de documentos de pago demostrativos de que la Sociedad Blue Note Publicidad, C.A., canceló los años 2004, 2005 y 2006 el tributo municipal correspondiente a la valla objeto de la presente reclamación. No obstante, no se constata que del concepto especificado en la planilla de pago promovida exista evidencia alguna de que se trate del pago del impuesto correspondiente a los años subsiguientes.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer un análisis con relación al organismo competente para emitir tales autorizaciones para la instalación de elementos publicitario de carácter comercial.

Al respecto, el artículo 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en la que se publicó el aviso señalado, los artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, establecen lo siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
(...)
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”.

Ley de Tránsito Terrestre:
“Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras”.
“Artículo 92. Queda prohibida la instalación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o causal y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalentes a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía”.
Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre
“Artículo 367.- La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”
“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos” (Negrillas de esta Corte).

De las normas citadas, se desprende que la atribución de autorización para la instalación de vallas publicitarias, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, le corresponde al Ejecutivo Nacional, por medio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y es este mismo Instituto el encargado de hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las inmediaciones de las autopistas, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 218 de fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Tamanaco Advertaising, C.A.) y Nº 25 de fecha 13 de enero de 2011, (caso: Blue Note Publicidad, C.A).).

En atención a lo expuesto, el Instituto recurrido resulta el Ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones que involucre la instalación de los elementos publicitarios en las carreteras y autopistas con fines comerciales o institucionales, ello así, advierte esta Corte que la autorización a la que hace referencia la parte recurrente, es decir, el permiso otorgado por la Unidad de Control de Obras y Concesiones, de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 23 de octubre de 2002, para instalación del medio publicitario objeto del presente recurso, fue otorgado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, en efecto, el organismo competente de conformidad con el razonamiento que antecede es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

De este modo, en atención al contenido de la “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS” emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador a que hace referencia la reclamante, se deprende con meridiana claridad que bajo ningún concepto dicho documento puede erigirse como permiso para la instalación de la valla publicitaria alguna, pues es solo una conformación para la instalación de dicha publicidad, del texto íntegro se observa lo siguiente: “ESTA CONFORMIDAD NO AUTORIZA LA INSTALACIÓN DEL ELEMENTO PUBLICITARIO, HASTA TANTO SE CANCELE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES EN ‘PROPAGANDA COMERCIAL’, DE LA DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN, DE LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT)” (Mayúsculas del original).

En razón de ello, es preciso establecer que la autorización inicial para la instalación de vallas, anuncios, carteles y avisos publicitarios, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares comerciales o institucionales en toda la red vial pública corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, una vez obtenida tal autorización por parte del mencionado Instituto deberá dirigirse a la Dirección de Control Urbano del Municipio que corresponda, para solicitar la autorización de espacio publicitario y en consecuencia pagar el tributo que por tal actividad deba percibir la administración municipal.

Al respecto, observa esta Corte que el permiso Nº 0125 de fecha 23 de octubre de 2002, otorgado por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador, a la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., no constituye la autorización inicial para la instalación de vallas, anuncios, carteles y avisos publicitarios, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares comerciales o institucionales en toda la red vial pública, la cual debe ser otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de lo cual, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a que su representada contaba con todos los permisos requeridos a los fines de la colocación de la valla publicitaria. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar la reclamación propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra el acto administrativo Nº 15-03-V-016, de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 15-03-V-016 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2009-000104
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,