JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000428

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0921 de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente amparo cautelar por los Abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Alicia Espalza e Isabel Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2009, que declaró la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.


En fecha 23 de noviembre de 2009, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar decisión.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar decisión en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte dictó sentencia que aceptó la declinatoria de competencia efectuada, admitió el recurso interpuesto, declaró Improcedentes la medida cautelar de suspensión de efectos y el amparo cautelar solicitados y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se difirió el pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, hasta tanto constaran en autos las notificaciones de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2010.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión de las copias certificadas que indique la parte apelante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de junio de 2010, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual indicó las copias certificadas a ser remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de junio de 2010, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2010.

En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., el cual fue recibido en fecha 6 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 4643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Abogado Eloy Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fechas 13 de octubre y 1º de diciembre de 2010, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencias mediante las cuales solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de marzo de 2011, la Abogada Carmen Epalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 118.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó librar nuevo oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de marzo de 2011, se libró oficio dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2011.

En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2011.

En fechas 27 de septiembre y 20 de octubre de 2011, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencias mediante las cuales solicitó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 25 de octubre de 2011, se pasó el expediente a esta Corte.

En fechas 26 de octubre y 23 de noviembre de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos copia certificada de la sentencia Nº 2011-0877 dictada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2011 que declaró Sin Lugar la reclamación por vía de hecho interpuesta por la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A.

En fecha 16 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2012, se fijó para el 13 de marzo de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de marzo de 2012, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1261 de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió cuaderno de apelación relacionado con la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 8 de mayo de 2012, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 9 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los escritos de informes.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., presentó escrito de informes.

En esa misma fecha, el Abogado Eloy Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 10 de octubre de 2012, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero y 5 de junio de 2013, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2014, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Abogado Jorge Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 64.900, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio previo del presente expediente, se pasa a decidir la presente causa previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de junio de 2009, los Abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Espalza e Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “...en fecha 08 de mayo del 2009, mediante providencia número 10-04-018, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, sin que medie un procedimiento administrativo que le otorgara a nuestra poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, le ordena a nuestra representada el desmontaje o remoción de la valla publicitaria…”.

Que, “...El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) (...) no siguió el procedimiento administrativo establecido en la ley, ya que dicta un acto administrativo sin cumplir, con los pasos a seguir según con el ordenamiento jurídico, (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y con ausencia total y absoluta de procedimiento legal, ya que el mencionado instituto debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a nuestra representada, para que en un plazo de diez (10) días, pudiese exponer sus pruebas y alegar sus razones…”.

Señalaron que la recurrente obtuvo de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital: 1) Permiso Nº 01271 de fecha 21 de octubre de 2002, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales de la autopista Valle-Coche, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Permiso Nº 0125 de fecha 23 de octubre de 2002, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en terreno adyacente a la vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y 3) Permiso Nº 01046 de fecha 7 de diciembre de 2004, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en el Conjunto Residencial El Palmar, entre calle El Palmar y avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelando para tal obtención los impuestos correspondientes.

Expresaron que, “...la empresa Blue Note Publicidad, C.A., ha cancelado los impuestos correspondientes, y la Alcaldía del Municipio Libertador lo ha aceptado...”.

Que, en fecha 7 de mayo de 2008, el Instituto recurrido publicó en el Diario El Universal, anuncio mediante el cual informaba a las empresas encargadas de la instalación de vallas publicitarias en las vías expresas, que tenían un lapso de siete (7) días para remover o planificar el desmontaje de los avisos que no dieran cumplimiento a la Ley de Transporte Terrestre.

Que, mediante Providencia Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, notificada en esa misma fecha, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) “…sin que medie un procedimiento administrativo que le otorgara razones, le ordena a nuestra representada el desmontaje o remoción de la valla publicitaria…”.

Indicaron que el Instituto recurrido no siguió el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…ya que dicta un acto sin cumplir, con los pasos a seguir según con el ordenamiento jurídico (…) y con ausencia total y absoluta del procedimiento legal, ya que el mencionado Instituto debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a nuestra representada, para que en un plazo de diez (10) días, pudiese exponer sus pruebas y alegar sus razones…”.

Afirmaron que, de la revisión del acto administrativo impugnado, se desprende que el mismo constituye un acto sancionatorio, por cuanto ordena el desmontaje o remoción de los elementos publicitarios (vallas). Siendo así, consideraron que debió haberse iniciado un procedimiento administrativo previo que le concediera al administrado la oportunidad para que alegara sus razones y expusiera sus pruebas, a los fines de evitar violaciones al derecho constitucional a la defensa de su representada.

Que, el derecho a la defensa debe incorporarse a todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública, y que el Instituto recurrido no siguió el procedimiento establecido en la Ley “…ya que procedió a notificarle a nuestra representada que debía proceder al desmontaje de las vallas publicitarias en un lapso estimado de una (01) semana a partir de la recepción de esta comunicación sin que mediase procedimiento administrativo que le diera la oportunidad a nuestra representada de presentar sus defensas y alegatos (...) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído)...”(Negrillas y subrayado del original).

Alegaron que, el acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, es nulo de nulidad absoluta, siendo que –a su decir– el mismo violentó lo establecido en la norma contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sostuvieron que la Sociedad Mercantil recurrente tramitó y obtuvo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los permisos Nros. 01271, 0125 y 01046 requeridos para la exhibición de las vallas publicitarias exteriores, y que los mismos gozan de pleno valor y efecto jurídico “…toda vez que no han sido revocados hasta los momentos por la mencionada Alcaldía, así como, ha cancelado los impuestos correspondientes por la exhibición de publicidad comercial en las vallas (…) por tal motivo, aquí se configura el primer requisito de toda providencia cautelar, a saber, el ‘fumus boni iuris’ o humo de buen derecho, entendido como la verosimilitud del derecho que se reclama…” (Negrillas del original).

Con respecto al periculum in mora manifestaron, que “…el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a nuestra representada, en caso de que apliquen la sanción impuesta la cual consiste en la remoción de las vallas publicitarias propiedad de nuestra poderdante (…) impidiendo por tal motivo, la exhibición de los elementos publicitarios propiedad de nuestra mandante, con los consecuentes daños y perjuicios por el sólo transcurso del tiempo sin exhibir publicidad comercial (…) le puede ocasionar a la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A., traduciendo tal daño en la pérdida patrimonial y económica que dejaría de percibir nuestra representada, ya que como se evidencia del informe (…) nuestra representada dejaría de percibir anualmente la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000,00), por cada elemento publicitario, es decir la cantidad de Un Millón Ocho Bolívares (Bs. 1.008.000,00) por los tres elementos de publicidad exterior (vallas), traduciéndose a Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00) mensualmente por cada elemento de publicidad exterior (valla), configurándose así el segundo requisito de toda providencia cautelar como lo es el ‘periculum in mora’…” (Negrillas del original).

De conformidad con lo anterior, solicitaron que se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), notificada en la misma fecha, con fundamento en el artículo 21 aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de ser negada la medida de suspensión de efectos.

Señalaron que el fumus boni iuris lo constituyen los permisos Nros. 01271 Nº 0125 y 01046, otorgados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a la empresa recurrente para la instalación de las vallas publicitarias exteriores, así como la cancelación oportuna de los impuestos municipales, y el acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por medio del cual, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, el referido Instituto le ordenó a la recurrente el desmontaje o remoción de las vallas publicitarias en violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…el ‘periculum in mora o peligro en la demora, deriva de la imposibilidad que tiene la empresa (…) para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso, una vez incurrido en la inversión de levantar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con clientes…” (Subrayado del original).

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

En fecha 26 de julio de 2010, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Expresó, que la valla publicitaria carecía de autorización por parte de su representada, y que la empresa accionante no detentaba el derecho que se atribuía, y que entre los documentos consignados por la Sociedad Mercantil demandante emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no está el permiso o la autorización del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para la instalación de vallas publicitarias en carreteras y autopistas nacionales.

Manifestó, que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 de la Ley de Transporte Terrestre, es competencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizar la instalación de publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas nacionales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Tránsito y su Reglamento.

Que, la Sociedad Mercantil recurrente no cuenta con autorizaciones otorgadas por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre con competencia en el ámbito nacional para permitir la instalación de unidades publicitarias en las inmediaciones de las autopistas y carreteras nacionales.

Alegó, que al obrar su representado en ejercicio de sus potestades legítimas, y al no tratarse de un acto sancionatorio, es Improcedente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

En virtud de lo señalado, solicitó que se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de abril de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Señaló, que el objeto de la presente demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente es la nulidad del acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), en el que se ordena la remoción de una valla publicitaria instalada en un terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, con fundamento en que el citado acto fue dictado con omisión total y absoluta del procedimiento previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que de la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2002, no se desprenden elementos que permitan confirmar que la recurrente haya cumplido con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en lo que respecta a las disposiciones sobre publicidad en carreteras y autopistas.

Indicó, que el hecho que la Sociedad Mercantil recurrente haya cumplido con las obligaciones tributarias relativas a su actividad comercial, no implica una autorización por parte del Municipio, y que la Administración Tributaria no es competente para autorizar la colocación de vallas publicitarias.

Destacó, que corresponde al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) tutelar lo relativo a la seguridad vial y los valores ambientales en la colocación de vallas en las vías de comunicación.

Finalmente, concluyó que no se aprecia de las pruebas aportadas por la empresa recurrente elementos de convicción suficientes que permitan determinar la configuración del vicio denunciado, por consiguiente, estimó que la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada Sin Lugar.

IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Manifestó, que el acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) ordenó el desmontaje de la valla publicitaria en la Autopista Francisco Fajardo, y omitió la convocatoria de su representada para que presentara descargos a su favor a los fines de la defensa de sus derechos e intereses.

Reiteró, que hubo omisión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente, el acto administrativo supra identificado, está viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem.

Indicó, que el acto administrativo recurrido tiene carácter sancionatorio porque impuso a su representada la obligación de remover una valla publicitaria de su propiedad.

Alegó, que contaba con el permiso de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para la instalación de la valla publicitaria.

Con fundamento en las razones expuestas, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante sentencia Nro. 2010-000058 dictada en fecha 8 de marzo de 2010, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

Con respecto al alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte, que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, se desprende que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que no se encuentren tipificados como falta o delito.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones que tienden a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, de los medios probatorios aportados por las partes, los cuales fueron examinados separadamente por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte observa:

Cursa al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente judicial, acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirigido a la ciudadana Iris Marquina, Gerente General de la empresa recurrente, en los siguientes términos:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que deben proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este que contravengan lo establecido en el Título IV Del Transporte Terrestre, Capítulo II De Seguridad Vial, Artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre.
(…)
Es importante señalar que dicha información ya fue transmitida en reunión realizada con las empresas en fecha 05/05/09; Donde (sic) se le solicitó el desmontaje de dichas vallas que no cumplan con la ley antes mencionada, así mismo, se clarificó que las medidas a tomar son el resultado de los sismos acaecidos el 04-05-09 y son en pro de la seguridad de la ciudadanía.
Cabe destacar que en el medio impreso El Nacional en fecha 05/05/09, Reporto (sic) que el Instituto reitera la aplicación de la medida en siete (7) días a partir de la fecha de la notificación a las empresas.
Este Instituto tiene la disposición de prestar el apoyo necesario para que los trabajos de desmontaje no ocasionen perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías. La empresa debe realizar el trabajo en el lapso estimado de una (01) semana a partir de la recepción de esta comunicación. Una vez transcurrido el tiempo previsto, si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, este Instituto procederá, según lo dispuesto en el Titulo (sic) VII, De Las Infracciones y Sanciones Administrativas y De La Responsabilidad de las Sanciones por Infracción, Capítulo I De las Infracciones y Sanciones Administrativas, Artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre” (Negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que el acto impugnado hace referencia a la reunión realizada con varias empresas, a los fines de que procediesen al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle-Coche y Prados del Este, “...que contravengan lo establecido en el Título IV Del Transporte Terrestre, Capítulo II De Seguridad Vial, Artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre...”, en virtud de los sismos acaecidos el 4 de mayo de 2009, en protección de la seguridad de la ciudadanía, en razón de lo cual “...si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, este Instituto procederá, según lo dispuesto en el Titulo (sic) VII, De Las Infracciones y Sanciones Administrativas y De La Responsabilidad de las Sanciones por Infracción, Capítulo I De las Infracciones y Sanciones Administrativas, Artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre” (Negrillas del original).

Al respecto, observa esta Corte que los artículos 91, 92 y 183 de Ley de Tránsito Terrestre aplicable al presente caso rationae temporis establecen lo siguiente:

“Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras”.

“Artículo 92. Queda prohibida la instalación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o causal y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalentes a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía”.

“Artículo 183. En el caso de instalación de vallas, carteles o anuncios publicitarios fijos, en movimiento y sobre vehículos, que no cumplan con las autorizaciones respectivas establecidas en esta Ley y con la normativa técnica en cuanto a las dimensiones y características previstas en el Reglamento de esta Ley (...) La autoridad administrativa competente removerá y trasladará el medio publicitario que contravenga las disposiciones de la ley y rescindirá el permiso respectivo...”

Ello así, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se identifica con la categoría de las Advertencias, Requerimientos o Intimaciones que constituyen, un llamamiento de la autoridad administrativa al particular o administrado mediante el cual se le comunica sobre la obligación de adoptar una determinada conducta, imponiéndolo sobre las consecuencias a las que se vería expuesto, en caso de desatención o indiferencia (cfr. ARAUJO-JUÁREZ, J., Derecho Administrativo. Parte General, 2008, p. 548).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Tamanaco Advertaising Vs el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), sostuvo lo siguiente:

“… respecto al argumento de la parte recurrente sobre que el Ministro de Infraestructura incurrió en un error al señalar que la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) no son actos administrativos sancionatorios lo cual -en su opinión- constituía un vicio en la causa del acto impugnado, esta Sala observa que el referido Ministro señaló en el acto recurrido lo siguiente: ‘...tanto lo decidido en la Providencia Administrativa No 35 de fecha 16 de marzo de 2005, como la ratificación de ésta en la decisoria de la Providencia Administrativa No 44 de fecha 06 de junio de 2005, ambas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no constituyen un acto sancionatorio por sí mismas sino que, con ellas se persigue únicamente la restitución de la situación jurídica infringida por manifiesta violación del ordenamiento jurídico vigente, por contravenir las condiciones que se exigen para otorgar los permisos referidos a la colocación de avisos y vallas en las inmediaciones de las vías de comunicación terrestre...’.

En atención a las consideraciones expuestas al momento de analizar el precedente vicio, esta Sala observa que lo señalado por el Ministro, de Infraestructura al dictar el acto impugnado no constituye un error de apreciación, por cuanto tal razonamiento obedece a un análisis de la realidad que rodeaba dicha situación, en donde la Administración efectivamente no estaba imponiendo ninguna sanción, sino simplemente; -como antes se indicó- en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar la seguridad vial, así como la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, buscaba restituir ‘...la situación jurídica infringida por manifiesta violación del ordenamiento jurídico vigente...’, motivo por el cual se desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide’.
En tal sentido, al encontrarse instalada la mencionada valla publicitaria en las inmediaciones de una vía de comunicación nacional (Autopista del Este) —como antes se precisó- le corresponde a la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ejecutar ‘...las acciones correspondientes para hacer…”.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, aprecia esta Corte que el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o punitivo alguno, en razón de que se ciñe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda a ejecutar voluntariamente con lo ordenado, operarían las consecuencias legales previstas en el Título VII de la Ley de Transporte Terrestre. Ello así, al no tratarse el acto recurrido de un acto administrativo de carácter sancionatorio, no procedía la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de lo cual, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la parte recurrente relativo a que su representada, la recurrente obtuvo de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital: 1) Permiso Nº 01271 de fecha 21 de octubre de 2002 para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en terreno adyacente a la Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales de la autopista Valle-Coche, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Permiso Nº 0125 de fecha 23 de octubre de 2002 para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en terreno adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y 3) Permiso Nº 01046 de fecha 7 de diciembre de 2004, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en el Conjunto Residencial El Palmar, entre calle El Palmar y avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelando para tal obtención los impuestos correspondientes, y que la “...la empresa Blue Note Publicidad, C.A., ha cancelado los impuestos correspondientes, y la Alcaldía del Municipio Libertador lo ha aceptado...”.

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta Corte que cursa:

Permiso signado bajo el Nro. 001271, de fecha 21 de octubre de 2002, otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbano, para un elemento de publicidad exterior ubicado en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, cursante al folio cincuenta (50) del expediente judicial.

Permiso signado bajo el. Nro. 0125, de fecha 23 de octubre de 2002, otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbano, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial.

-Originales de planillas de pago de impuestos municipales debidamente canceladas en la Alcaldía del Municipio Libertador, años 2004 y 2005, folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60).

De tales elementos probatorios aportados por la parte reclamante, se evidencian dos (2) situaciones concretas, la primera de ellas constituye una “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS URBANOS”, emitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador y, la segunda, la configura la existencia de documentos de pago demostrativos de que la Sociedad Blue Note Publicidad, C.A., canceló los años 2004 y 2005 el tributo municipal correspondiente a la valla objeto de la presente reclamación. No obstante, no se advierte que del concepto especificado en la planilla de pago promovida se evidencie que se trate del pago del impuesto correspondiente a los años subsiguientes.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer un análisis con relación al organismo competente para emitir tales autorizaciones para la instalación de elementos publicitarios de carácter comercial.

Al respecto, el artículo 90, numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en la que se publicó el aviso señalado, los artículos 91 y 92 de la actual Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, establecen lo siguiente:

“Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
(...)
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”.

“Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras”.

“Artículo 92. Queda prohibida la instalación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o causal y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalentes a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía”.

“Artículo 367.- La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.

En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”

“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos” (Negrillas de esta Corte).

De las normas citadas, se desprende que la atribución de autorización para la instalación de vallas publicitarias, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, le corresponde al Ejecutivo Nacional, por medio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y es este mismo Instituto el encargado de hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las inmediaciones de las autopistas, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 218 de fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Tamanaco Advertaising, C.A. y Nº 25 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Blue Note Publicidad, C.A).

En atención a lo expuesto, el Instituto recurrido resulta el Ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones que involucren la instalación de los elementos publicitarios en las carreteras y autopistas con fines comerciales o institucionales, ello así, advierte esta Corte que las autorizaciones a las que hace referencia la parte recurrente, es decir, los permisos otorgados por la Unidad de Control de Obras y Concesiones, de la Alcaldía del Municipio Libertador de fechas 21 y 23 de octubre de 2002, para instalación del medio publicitario objeto del presente recurso, fue otorgado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, en efecto, el organismo competente de conformidad con el razonamiento que antecede es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

De este modo, en atención al contenido de la “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS” emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador a que hace referencia la reclamante, se desprende con meridiana claridad que bajo ningún concepto dicho documento puede erigirse como permiso para la instalación de valla publicitaria alguna, pues es solo una conformación para la instalación de dicha publicidad, del texto íntegro se observa lo siguiente: “ESTA CONFORMIDAD NO AUTORIZA LA INSTALACIÓN DEL ELEMENTO PUBLICITARIO, HASTA TANTO SE CANCELE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES EN ‘PROPAGANDA COMERCIAL’, DE LA DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN, DE LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT)”. (Mayúsculas del original).

En razón de ello, es preciso establecer que la autorización inicial para la instalación de vallas, anuncios, carteles y avisos publicitarios, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares comerciales o institucionales en toda la red vial pública corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, una vez obtenida tal autorización por parte del mencionado Instituto deberá dirigirse a la Dirección de Control Urbano del Municipio que corresponda, para solicitar la autorización de espacio publicitario y en consecuencia pagar el tributo que por tal actividad deba percibir la administración municipal.

Al respecto, observa esta Corte que los permisos Nros. 001271 y 0125 de fechas 21 y 23 de octubre de 2002, otorgados por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador a la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., no constituyen la autorización inicial para la instalación de vallas, anuncios, carteles y avisos publicitarios, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares comerciales o institucionales en toda la red vial pública, la cual debe ser otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de lo cual, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a que su representada contaba con todos los permisos requeridos a los fines de la colocación de la valla publicitaria. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la reclamación propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra el acto administrativo Nº 10-04-017, de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente amparo cautelar por los Abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Alicia Espalza e Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2009-000428
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,