JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000029

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN ARMANDO OCANTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.880, debidamente asistido por el Abogado Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.172, contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR.

En fecha 24 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de abril 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00246, mediante la cual declaró “…1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN ARMANDO OCANTO AREVALO, debidamente asistido por el Abogado Williams José Linero, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2014, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, que negó la solicitud planteada por la parte accionante en relación a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 11 de agosto de 2014. 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. 3.- Se ORDENA la citación del presunto agraviante, es decir, el Juez Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, y al ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 4 de mayo de 2015, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2015, y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure se comisionó al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, y oficios Nros 2015-3303, 2015-3305, 3306 y 2015-3307 respectivamente, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Juez Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarles de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2015-3306, dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue debidamente recibida 15 de mayo de ese año.

En fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº 2015-3305, dirigida al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2015.

En fecha 27 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó oficio notificación Nº 2015-3307 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2015.

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió el oficio Nº 15-361 de fecha 29 de junio de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2015, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de julio de 2015, se fijó para el día martes 14 de julio de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

En la oportunidad estipulada, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, a cuyo evento comparecieron únicamente el ciudadano Martín Armando Ocando, asistido por el Abogado Williams José Linero y, la Representación Judicial de la Vindicta Pública, por intermedio de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Se dejó constancia en actas que los comparecientes consignaron escritos contentivos consideraciones sobre el caso y opinión fiscal, respectivamente.

Luego de oída las exposiciones de los comparecientes, esta Corte declaró “PROCEDENTE” la acción de amparo constitucional interpuesta y dejó constancia que dictaría el extenso del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha exclusive.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Martín Armando Ocanto Arevalo, debidamente asistido por el Abogado Williams José Linero, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, haber interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo conocimiento estuvo atribuido al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

Explanó, que el 26 de mayo de 2014, el referido Juzgado declaró la querella Inadmisible por haber operado la caducidad y el 11 de junio del mismo año, publicó el extenso del fallo en comento.

Manifestó, que en el cuerpo del fallo dictado se ordenó practicar la notificación de la Procuraduría General del estado Apure y que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debían computarse ocho (8) días de despacho para tenerse por practicada la referida notificación, para que luego pudieran iniciar los lapsos de interposición de los recursos correspondientes.

Indicó, que el 5 de agosto de 2014, el Alguacil del mencionado Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Apure, siendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaban a transcurrir los ocho (8) días de despacho ut supra señalados.

Adujo, que el 11 de agosto de 2014, el precitado Juzgado dictó un auto mediante el cual ordenó el archivo del expediente, no obstante a su decir, habían transcurrido únicamente dos (2) días de despacho siguientes del lapso prerrogativo de la Procuraduría General del estado Apure, tal como se desprendía del cómputo de lapsos certificado cursante al folio ciento dieciséis (116) de la presente causa.

Arguyó, que la actuación anterior transgredió el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto le limitó los medios adecuados para defenderse y dicha restricción le resultó adversa y nugatoria a su derecho de obtener una sentencia en segunda instancia.

Esgrimió, que el 14 de agosto de 2014, acudió al aludido Tribunal de la Causa, en la oportunidad de ejercer recurso de apelación contra el fallo apelado, pero fue sorprendido por el auto que ordenaba el archivo del expediente.

Añadió, que el 17 de agosto de 2014, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto en cuestión y el 23 de septiembre del mismo año, el Tribunal acordó abocarse del caso, siendo que el 29 de septiembre de 2014, el Juzgado dictó un nuevo auto donde se negaba a revocar por contrario imperio dado que la causa se encontraba terminada, sin emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación.

Refirió, que lo anterior lo deja indefenso y que no le quedó otra vía procesal para revertir las violaciones de sus derechos constitucionales ut supra indicados.

Agregó, que si bien no era necesaria practicar la notificación de la Procuraduría General del estado Apure, es lo cierto, que el Juez de la causa ordenó tal proceder y por ende, debía sujetarse a lo establecido en la norma que prevé el lapso que debe dejarse transcurrir para entenderse válidamente practicada la notificación.

Señaló, que el Juez del Tribunal accionado actuó fuera de la Ley, obedeciendo a la voluntad subjetiva del Juzgador y generó como consecuencia jurídica la vulneración de los derechos constitucionales, no existiendo a su decir, otra vía procesal de defensa contra la finalización abrupta del proceso.

Finalmente solicitó, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose al Juez accionado dar curso de Ley al recurso de apelación incoado oportunamente.

-II-
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL
OBJETO DE AMPARO

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, negó la solicitud planteada por la parte actora, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia presentada por el ciudadano MARTIN ARMANDO OCANTO AREVALO, (…) en tal sentido la parte querellante solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 11 de agosto de 2014, ahora bien; de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente expediente, se pudo constatar que el expediente se encuentra terminado y es por lo que este Órgano Jurisdiccional NIEGA lo solicitado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 14 de julio de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, emitió su opinión fiscal en los términos siguientes:

Afirmó, que se puede constatar de las actas cursante a los autos, que el Juzgado accionado remitió la causa al archivo judicial mientras se encontraba transcurriendo el lapso de los ocho (8) días a que hace referencia el artículo 86 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, menos aún había iniciado el lapso de los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, a su decir, por el accionante hoy en amparo, lo que trajo como consecuencia la violación de los artículos 89 eiusdem y los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa el lapso para apelar y el deber del Juez de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación.

Hizo alusión al principio de preclusividad de los actos procesales, indicando que cada actividad procesal debe llevarse a cabo dentro de cada oportunidad a los fines de evitar un desorden o desequilibrio procesal, entendiéndose que no puede accederse a una etapa procesal sin haberse consumado la inmediata anterior, situación que el Juzgado accionado al no dejar transcurrir el lapso de los ocho (8) días de despacho para que se consumara la notificación de la Procuraduría General del estado Apure y proceder al cierre del expediente violó el principio de preclusividad de los actos procesales y consecuentemente la tutela judicial efectiva por violación a la doble instancia, en virtud de ello solicitó se declare Con Lugar la presente acción de amparo.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de los alegatos explanados, y a tal efecto:

Se observa, que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, van dirigido contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que negó la solicitud planteada por la parte accionante en el expediente judicial Nº 5269 de la nomenclatura de ese Despacho Judicial, referida a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de agosto de 2014, sin haber emitido el referido Juzgado pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación por él ejercido en fecha 14 de agosto de ese mismo año.

Es importante destacar en forma preliminar, que la parte accionante habría agotado presuntamente los mecanismos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, recibiendo una respuesta negativa contra la solicitud de revocatoria por contrario imperio y una omisiva contra el recurso de apelación, por lo que a su decir, “SE AGRAVO (sic) AÚN MÁS LAS VIOLACIONES DE MI DERECHO A LA DEFENSA AL LIMITAR MI POSIBILIDAD REAL Y EFECTIVA DE RECURRIR DE HECHO, ANTE LA POSIBLE NEGATIVA DE ADMITIR LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO, no quedándome otra vía procesal que acudir a esta Corte de lo Contencioso Administrativo a solicitar amparo Constitucional a mis derechos y revertir las grotescas violaciones a mis derechos constitucionales a una tutela Judicial efectiva y al derecho a la defensa como parte integral del debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Se evidencia de las actas que cursan a los autos que el Juzgado accionado en fecha 26 de mayo de 2014, dictó dispositivo del fallo declarando “Inadmisible por caduco” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, siendo que el extenso del fallo fue publicado el día 11 de junio de ese mismo año, ordenando la notificación de las partes, entre ellas la notificación a la Procuraduría General del estado Apure (vid. Folios 12 al 16 y 40 y 43 del expediente).

De igual manera se desprende, que en fecha 5 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado presuntamente agraviante dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Apure. (vid. Folio 48).

Cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, el auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo Agrario de la Región del Sur, mediante el cual señaló lo siguiente: “…De la revisión efectuada a las actas conforman el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), incoada por el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, (…) se observa, que debido a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Junio (sic) de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR CADUCO, el presente recurso, y no teniendo más nada que reclamar la parte recurrente, considera quien aquí suscribe declarar terminada la presente causa, por cuanto se cumplieron todas las etapas del proceso y; no existe actuación pendiente por realizar se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Apure” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) del expediente, el ciudadano Martín Armando Ocanto, el escrito de apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014.

En fecha 17 de septiembre de 2014, ante el no pronunciamiento sobre el recurso de apelación de fecha 14 de ese mismo mes y año, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de ese mismo mes y año. (vid. Folios 69 al 72).

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Agraviante dictó auto mediante el cual negó la solicitó de declaratoria por contrario imperio peticionada por el ciudadano Martín Ocanto, aduciendo que “de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el expediente se encuentra terminado y es por lo que este Órgano Jurisdiccional NIEGA lo solicitado” (Vid. Folio 74); omitiendo a su vez, pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por éste en fecha 14 de agosto de 2014.

Vistas las anteriores circunstancias, se observa que el Juzgado Agraviante ordenó el cierre del expediente aún cuando transcurrían los ocho (8) días de despacho que hace alusión el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues desde la fecha de consignación de la práctica de notificación por el Alguacil de haber notificado al estado, esto es 5 de agosto de 2014, hasta la fecha en que se ordenó el cierre del asunto, 11 de agosto de 2014, no habían transcurridos los ocho (8) días de despacho, lo que denota una transgresión al debido proceso.

En efecto, el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es del tenor siguiente:

“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

El artículo anteriormente transcrito, establece la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de librar la respectiva notificación al Procurador General de la República de toda sentencia por ellos proferida, siempre y cuando sea parte la República. Igualmente, establece que una vez transcurridos los ocho (8) días despacho contados a partir que se deje constancia de la aludida notificación, se iniciarían los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.

Esta prerrogativa es extensible a la Procuraduría General del estado Apure a tenor del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que “Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En razón de lo anterior se evidencia que el Juzgado hoy recurrido cercenó en primer lugar el debido proceso al no dejar que precluyeran íntegramente los lapsos procesales.

Asimismo, el Juzgado Agraviante omitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014 y por último negó la solicitud de revocatoria aduciendo que la causa se encontraba terminada, por lo que al no tener vías para recurrir el agraviado, es viable el presente amparo.

Es importante acotar que, la parte contaba con dos mecanismos ordinarios, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 11 de junio de 2014, el cual ejerció en fecha 14 de agosto de 2014, o en su defecto la solicitud de revocatoria por contrario imperio, igualmente ejercido en fecha 17 de septiembre y año, siendo el caso que el Juzgado accionado, sólo se pronunció sobre la solicitud de revocatoria negando la misma, omitiendo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de ese mismo año, lo que a todas luces dejó en un estado de indefensión al recurrente al dejarlo desprovisto de mecanismo alguno para ejercer su derecho a la defensa.

En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en el cual se señaló que:

“…La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado” (Negrillas de de esta Corte).

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de la omisión de pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se satisfagan los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por Ley dentro de un lapso determinado igualmente por Ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte en relación al primero de los supuestos que el Juzgado accionado omitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014 por el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, cercenando con ello, su derecho constitucional relativo a la doble instancia, es decir, de oírle la apelación o en su defecto negársela por extemporánea, supuesto que deja abierto el ejercicio del recurso de hecho.

En relación con el segundo requisito, esta Corte considera que la omisión producida por el Tribunal accionado afectó derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de la doble instancia consagrada en los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida al estado procesal que el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano en fecha 14 de agosto de 2014, a los fines de garantizar los derechos constitucionales antes descritos. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARTÍN ARMANDO OCANTO ARÉVALO, debidamente asistido por el Abogado Williams José Linero, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2014, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR.

2.- SE ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida al estado procesal que el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano en fecha 14 de agosto de 2014, a los fines de garantizar los derechos constitucionales antes descritos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2015-000029
MEBT/18

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Accidental,