JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001050

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-1308 de fecha 22 de septiembre del 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.792, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.333, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de junio de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2004, por el Abogado Santiago José Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de enero de 2005, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con los previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2005, la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la otra parte a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de junio de 2005, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esta misma fecha, se libraron oficios Nº 2005-2996 y 2005-2997 dirigidos al Coordinador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Coordinador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido en fecha 21 de junio de 2005.

En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2005.
En fecha 25 de enero de 2006, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Abogado Jesús Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.628, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del presente procedimiento.

En fecha 28 de marzo de 2007, el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2007, se ordenó notificar al ciudadano Jaime Antonio Cardozo Rodríguez, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jaime Antonio Cardozo Rodríguez y oficios signados con los Nº 2007-3450 y 2007-3451 dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación en original y copia, dirigida al ciudadano Jaime Antonio Cardozo Rodríguez.

En fecha 24 de mayo de 2007, el Abogado Toyn Villar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.939, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha19 de junio de 2007.

En fecha 17 de julio de 2007, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la Abogada Karla Kabbakh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.917, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Abogado Ildemaro Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó pruebas relacionadas con el caso.

En esa misma fecha, la Abogada Karla Kabbakh, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2007, la Abogada Karla Kabbakh, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 4 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes; declarando admisibles las documentales promovidas por la parte actora e inadmisible las documentales promovidas por la recurrida, en virtud de lo cual se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha12 de febrero de 2008.

En fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó la continuación de la presente causa previa notificación mediante boleta al ciudadano Jaime Antonio Cardozo Rodríguez y mediante oficios al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido en fecha 15 de abril de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación en original y copia, dirigida al ciudadano Jaime Antonio Cardozo Rodríguez.

En fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó la notificación del ciudadano Jaime Antonio Cardozo Rodríguez mediante boleta, la cual deberá ser publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de julio de 2009, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para fijar informes orales.

En fechas 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22 de febrero, 22 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar informes orales.

En fecha 20 de mayo de 2010, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, el Abogado Jaime Manuel Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.7995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el día y hora para la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 10 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente

En fecha 6 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2010 y 13 de abril de 2011, la Abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.459, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Abogado Gregorio Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 123.147, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 13 de enero de 2014 y 20 de enero de 2015, el Abogado César Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se decidiera la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 7 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de octubre de 2003, el ciudadano Jaime Antonio Cardozo Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Ronald Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en los términos siguientes:

Manifestó que, “La sentencia administrativo recurrida es la culminación de un procedimiento abierto en contra del ciudadano Jaime Cardozo, (…) por haber incumplido presuntamente los deberes contenidos en el artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial literales b y d, realizada la notificación la cual no fue firmada por mi asistido, aplicando el Tribunal erradamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual presumimos de la declaración del alguacil (…) abierto el juicio a pruebas mi asistido consignó las pruebas que consideró más apropiadas a su defensa, las cuales en su mayoría fueron negadas, siendo tal conducta censurable y principal argumento que vicia dicha sentencia, evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes el Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2003, fallo que consideramos que se encuentra viciado por todo el procedimiento ilegal llevado a cabo el cual será desarrollado inmediatamente”.

Sostuvo que, “En primer lugar hay que denunciar que la sentencia objeto de nulidad se encuentra viciada, por cuanto se violentó en el trámite disciplinario seguido contra mi asistido, lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a no haberse seguido el procedimiento respetando las fases del mismo que constituye garantías esenciales del administrado (…) con este proceder es evidente que la sentencia que resulta de este procedimiento abierto en contra del ciudadano Jaime Cardozo, se encuentra viciada, por cuanto primero fue sancionado el ciudadano Jaime Cardozo, y luego se dispuso recabar las pruebas”.

Que, “…el procedimiento seguido en contra del ciudadano Jaime Cardozo se aparta de la disposición contenida en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual genera en la nulidad de la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, que declara con lugar la destitución de mi asistido, como archivista titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón que no fueron respetadas las fases del procedimiento, ya que el acta de fecha 09 de junio de 2003, es literalmente mi asistido condenado a una serie de supuestas irresponsabilidades cometidas en función de su trabajo y luego se procede a abrir la causa a pruebas, cuando el mismo prácticamente ya había sido sancionado”.

Afirmó que, “Otro de los puntos que es menester desarrollar es el relativo a la negativa por parte del Tribunal (…) de no admitir las pruebas promovidas por mi asistido, las cuales resulta totalmente admisibles por no ser en su esencia ni ilegales ni impertinentes, por tal motivo el Tribunal violentó con tal conducta el derecho a la defensa del ciudadano Jaime Cardozo, (…) dicha negativa a admitir las pruebas promovidas por el ciudadano Jaime Cardozo, violenta su sagrado derecho a la defensa por cuanto las pruebas promovidas por mi asistido se encuentra sustentada en la prueba de información contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil así como la prueba de inspección judicial consagrado en el artículo 472 ejusdem, siendo dichas probanzas elementos principales para lograr la declaración sin lugar del procedimiento incoado en contra de mi asistido”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del fallo proferido en fecha 11 de julio de 2003, con motivo del procedimiento disciplinario seguido contra el ciudadano Jaime Cardozo, que generó en la destitución de dicho ciudadano al cargo de archivista titular de dicho Juzgado”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El objeto de la presente querella funcionarial es que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se impone la sanción de destitución del querellante del cargo de ARCHIVISTA, adscrito al mencionado Juzgado.

En tal sentido, denuncia el accionante que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violarse el trámite disciplinario por cuanto a su juicio primero fue sancionado y luego se dispusieron a recabar pruebas. Indica, que en el acta levantada en fecha 09 de junio de 2003, se procede de una vez, a imputarle una serie de irregularidades que supuestamente había cometido.

Al respecto, la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que la Juez mediante el acta de 09 de junio de 2003, dio inicio al procedimiento disciplinario previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, acta en donde se señalan las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó la apertura de dicho procedimiento, lo que lejos de constituir sanciones o acusaciones, son elementos fundamentales que sirvieron al actor para conocer las razones por las que la Administración apertura un procedimiento disciplinario en su contra, dándole además la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas.

Para decidir tal alegato, el Tribunal observa que desde el folio quince (15) al veinte (20) del expediente, cursa el Acta de fecha 09 de junio de 2003, mediante la cual se da inicio a la averiguación administrativa que da origen a la destitución del hoy querellante. En la referida acta, se expresan las irregularidades que se evidencian en el Despacho al cual estaba adscrito el funcionario, presuntamente incurso en la causal de falta de probidad, injuria e insubordinación, previstas en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, a fin de que éste expusiera los alegatos y defensas, así como la promoción y evacuación de las pruebas que considerara pertinentes en su descargo, durante el procedimiento administrativo abierto para tal fin. En tal sentido, se evidencia que tal acto tiene por objeto imponerle al funcionario del conocimiento sobre lo que va a versar la averiguación administrativa, tanto de los hechos como del derecho que se le imputan y que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, solo que hay una presunción de los mismos, los cuales pueden ser desvirtuados en la sustanciación de dicho procedimiento, y por lo tanto se debe desechar el vicio denunciado y así se declara.

Igualmente denuncia el accionante la negativa de la Juez a admitir por él promovidas, lo que condujo a la violación al derecho a la defensa. Por su parte, la representación del querellado señaló que se desprende del expediente administrativo disciplinario que el ciudadano Jaime Cardozo, presentó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal sobre su admisión mediante auto de fecha 2 de julio de 2003, auto en el que inadmitió pruebas que consideró impertinentes e ilegales, lo cual es perfectamente posible, conforme al principio de pertinencia de la prueba, el cual establece que son inadmisibles las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo, principio éste reconocido por la jurisprudencia patria

Al respecto observa el Tribunal que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y del debido proceso se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en tales derechos, el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión.

No obstante, el análisis de la violación del derecho a la defensa, debe analizarse de conformidad con la constante interpretación que ha hecho la doctrina sobre indefensión como un concepto relativo, ´cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular ya teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la administración sus puntos de vista (GARCIA DE ENTERRIA, EDUARDO y FERNÁNDEZ TOMÁS RAMÓN, ´Curso de derecho Administrativo´, Editorial Civitas, 1998, tomo I, página 634)´, y que sólo adquiere relevancia en la medida que tal vicio se constituya como una disminución efectiva, real y trascendente del contenido del derecho a la defensa.

En el caso de autos, observa el Tribunal que el acta de fecha 02 de julio de 2003, contentiva del auto de admisión de las pruebas promovidas por el querellante, no viola en forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que se expresan las razones por las cuales no se admitieron algunas de las pruebas promovidas por el querellante, lo que a juicio de este Tribunal, resulta perfectamente factible en virtud del deber que tiene el funcionario instructor de admitir las pruebas legales y procedentes e inadmitir las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo que conduce a desechar el presente alegato y así se declara. Por las razones anteriormente expuestas debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2007, el Abogado Ildemaro Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso que, “Es el caso que los motivos de hecho y de derecho más trascendentales del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la violación de lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a no haberse ceñido el procedimiento administrativo de destitución, sobre las fases que debe respetarse en todo acto de esta naturaleza, específicamente se denunció que el procedimiento disciplinario seguido contra mi asistido, se procede a imputarle una serie de irregularidades que mi defendido supuestamente hubiera cometido en ejercicio de sus funciones…”.

Que, “El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. Así pues, se observa que los vicios ocurridos dentro del procedimiento administrativo fueron determinantes para la validez del acto, pues con ellos se ha alterado la voluntad de la propia administración y se ha menoscabado los derechos y garantías del administrado, toda vez que fue destituido, con lo cual la administración violentó de manera flagrante el debido proceso, derecho que comprende que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, tenga igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas, lo que indudablemente determina la nulidad del procedimiento administrativo sustanciado y por consiguiente, del acto impugnado.”

Sostuvo que, “No descifra el Juzgado Superior la denuncia antes descrita, ya que lo que se quiere evidenciar, que no es punto de controversia, que las etapas del procedimiento administrativo fueron ejecutadas, el cual no es lo esencial a la violación del ordinal 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el hecho radica en que fue subvertido las fases del mismo, ya que mi asistido fue sancionado por unas supuestas irregularidades y luego se abre la etapa de la descarga y defensas y , de promoción y evacuación de pruebas, pero una vez que es imputado y sancionado mi asistido, como se desprende del acta de fecha 09 de junio de 2003, emanado del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación que el mismo Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corroboro (sic), cuando en su sentencia señala `…En la referida acta, se expresan las irregularidades que se evidencian en el Despacho al cual estaba adscrito el funcionario…´ de lo anterior se coligen perfectamente que el Tribunal en su sentencia se pasea por la violación del ordinal 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y considera ajustado a derecho haberse subvertido el proceso a mi asistido, que indudablemente si viera (sic) sido detectado, conllevaría a la nulidad de la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, emanada del extinto juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual generó en la destitución de mi asistido, lo cual si solicitamos respetuosamente a esta Corte que conoce sobre la presente apelación decida de la manera expuesta.”

Asimismo, señaló que “…del cúmulo de pruebas aportadas por mi asistido la mayoría fueron negadas lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa y debido proceso…”.

Que, “Como se desprende (…) de la sentencia del Juzgado Superior, solo se limitó analizar la potestad del funcionario de poder negar o admitir las pruebas de mis asistido, no procedió a realizar un exhaustivo analiza (sic) de la denuncia la cual conlleva intrínsecamente la vulneración al derecho de la defensa y debido proceso del querellante, ya que se señaló que fueron negadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no eran impertinentes ni ilegales, circunstancia de derecho que el Juzgado Superior, no emite pronunciamiento alguno, amén de negar la mayoría de las pruebas promovidas por mi asistido el extinto Juzgado, sobre las testimoniales de los ciudadanos David Padrón y José Manuel López, también fueron desechadas, por lo tanto hay suficiente claridad que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó con equilibrio e igualdad durante el procedimiento administrativo llevado en contra de mi asistido, que generó en la decisión de fecha 11 de julio de 2003, en la destitución del querellante Jaime Cardozo…”.

Finalmente, solicitó que “…el presente escrito se tenga como el fundamento a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en consecuencia de lo expuesto se revoque la anterior sentencia, y se entre a conocer del fondo del recurso funcionarial y se proceda a anular el fallo de fecha 11 de julio de 2003, emanado del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene el reenganche de mi asistido y el correspondiente pago de salarios caídos generados durante todo el tiempo transcurrido desde el acto irrito de destitución.”





IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Este órgano jurisdiccional debe destacar que si bien la recurrente no lo señala expresamente se colige del escrito de fundamentación que, la denuncia que hace versa sobre el vicio que se le imputa a la sentencia de incongruencia negativa ya que expresa que, “No descifra el Juzgado Superior la denuncia antes descrita, ya que lo que se quiere evidenciar, que no es punto de controversia, que las etapas del procedimiento administrativo fueron ejecutadas, el cual no es lo esencial a la violación del ordinal 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el hecho radica en que fue subvertido las fases del mismo, ya que mi asistido fue sancionado por unas supuestas irregularidades y luego se abre la etapa de la descarga y defensa y de promoción y evacuación de pruebas, pero una vez que es imputado y sancionado mi asistido, (…) situación que el mismo Juzgado Superior corroboro (sic), cuando en su sentencia señala `…En la referida acta, se expresan las irregularidades que se evidencian en el Despacho al cual estaba adscrito el funcionario…´ de lo anterior se coligen perfectamente que el Tribunal en su sentencia se pasea por la violación del ordinal 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y considera ajustado a derecho haberse subvertido el proceso a mi asistido, que indudablemente si viera sido detectado, conllevaría a la nulidad de la sentencia (…) la cual generó en la destitución de mi asistido…” (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, considera esta Corte necesario citar lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

En este orden, la doctrina ha definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Destacado de esta Corte)

Ahora bien, esta alzada observa que el Juzgado A quo con relación a este alegato si emite pronunciamiento y lo desecha con fundamento en los términos siguientes:

“…denuncia el accionante que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violarse el trámite disciplinario por cuanto a su juicio primero fue sancionado y luego se dispusieron a recabar pruebas.

Al respecto, la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que la Juez mediante el acta (…) dio inicio al procedimiento disciplinario (…) acta en donde se señalan las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó la apertura de dicho procedimiento, lo que lejos de constituir sanciones o acusaciones, son elementos fundamentales que sirvieron al actor para conocer las razones por las que la Administración apertura un procedimiento disciplinario en su contra, dándole además la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas

“…el Tribunal observa que desde el folio quince (15) al veinte (20) del expediente, cursa el Acta de fecha 09 de junio de 2003 (…) se expresan las irregularidades que se evidencian en el Despacho al cual estaba adscrito el funcionario, presuntamente incurso en la causal de falta de probidad, injuria e insubordinación, previstas en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, a fin de que éste expusiera los alegatos y defensas, así como la promoción y evacuación de las pruebas que considerara pertinentes en su descargo, durante el procedimiento administrativo abierto para tal fin. “…se evidencia que tal acto tiene por objeto imponerle al funcionario del conocimiento sobre lo que va a versar la averiguación administrativa, tanto de los hechos como del derecho que se le imputan y que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, solo que hay una presunción e (sic) los mismos, los cuales pueden ser desvirtuados en la sustanciación de dicho procedimiento, y por lo tanto se debe desechar el vicio denunciado y así se declara.”

Por consiguiente este órgano jurisdiccional debe desestimar el vicio de incongruencia, ya que aprecia de las actas que componen el expediente, el pronunciamiento por parte del a quo respecto al alegato supra citado, no considerando esta Corte que exista por parte del juzgado de instancia omisión alguna que lo hiciera incurrir en el vicio en cuestión. Así se decide.

En ese mismo sentido, esta Corte debe señalar respecto a la no declaratoria por parte del Juzgado a quo del vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el artículo prevé:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas de esta Corte)

Sobre la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido la existencia de este vicio de la siguiente manera:

“…al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente…” (Vid. Sentencias Nros. 92 y 2780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y Nro. 559 del 5 de mayo de 2009).

Por lo tanto, esta Corte debe indicar, que aun cuando el procedimiento administrativo es un conjunto de actos que necesariamente deben cumplir ciertos requisitos, trámites y formalidades dirigidos a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas; únicamente se justifica la nulidad del acto administrativo en aquellos casos en que no haya habido procedimiento alguno o se hayan omitido fases del procedimiento que constituyan garantías fundamentales del administrado, en caso contrario, tal omisión no merece la nulidad del acto administrativo definitivo.

Ello así, aprecia esta Corte de la revisión de expediente administrativo, que consta en el folio veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial, acta de fecha 9 de junio de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que indica: “…conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, se decreta como medida cautelar administrativa la suspensión con goce de sueldo del cargo al ciudadano JAIME CARDOZO a partir de su notificación y durante todo el tiempo que dure la presente investigación, en virtud de la naturaleza de su cargo y a los fines de resguardar y proteger la documentación administrativa, libros del Tribunal y expedientes judiciales que llevan en este Juzgado…”

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte que la Administración actuando con carácter de necesidad y en aras de garantizar el resguardo y la protección de la documentación, libros y expedientes judiciales que reposaban en el Juzgado antes citado, procedió a decretar medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo, todo esto bajo el amparo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del Personal Judicial, vigente para la época, así pues, la Administración no incurre en la subversión de las fases del procedimiento como es alegado por la recurrente. Así se declara.

Debe precisarse que tal medida no opera como sanción, de hecho tiene como naturaleza ser una medida precautelativa y, por tanto, provisional y, por consiguiente, no sometida a procedimiento disciplinario previo, como condición esencial de validez.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional aprecia que la parte actora señala que en el procedimiento administrativo llevado a cabo, “…fue subvertido las fases del mismo, ya que mi asistido fue sancionado por unas supuestas irregularidades y luego se abre la etapa de la descarga y defensa…” por las consideraciones antes expuestas debe concluirse que tal alegato no se encuadra en el supuesto de prescindencia o ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, por lo cual debe desecharse tal alegato. Así se decide.

Igualmente denunció el accionante: “…del cúmulo de pruebas aportadas por mi asistido la mayoría fueron negadas lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa y debido proceso.”

Que, “Como se desprende (…) de la sentencia del Juzgado Superior, solo se limitó analizar la potestad del funcionario de poder negar o admitir las pruebas de mis asistido, no procedió a realizar un exhaustivo analiza (sic) de la denuncia la cual conlleva intrínsecamente la vulneración al derecho de la defensa y debido proceso del querellante…”

En este sentido, observa esta alzada que la parte recurrente denuncia violación al debido proceso, siendo necesario resaltar que su satisfacción comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa previstos legalmente frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Gordillo, de fecha 30 de julio de 2007).

Asimismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal, que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

En el fallo apelado, el Juzgado A Quo se pronunció sobre las pruebas promovidas en sede administrativa, en los siguientes términos:

“Igualmente denuncia el accionante la negativa de la Juez a admitir la pruebas por él promovidas, lo que condujo a la violación al derecho a la defensa. Por su parte, la representación del querellado señaló que se desprende del expediente administrativo disciplinario que el ciudadano Jaime Cardozo, presentó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal sobre su admisión mediante auto de fecha 2 de julio de 2003, auto en el que inadmitió pruebas que consideró impertinentes e ilegales, lo cual es perfectamente posible, conforme al principio de pertinencia de la prueba, el cual establece que son inadmisibles las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo, principio éste reconocido por la jurisprudencia patria

En el caso de autos, observa el Tribunal que el acta de fecha 02 de julio de 2003, contentiva del auto de admisión de las pruebas promovidas por el querellante, no viola en forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que se expresan las razones por las cuales no se admitieron algunas de las pruebas promovidas por el querellante, lo que a juicio de este Tribunal, resulta perfectamente factible en virtud del deber que tiene el funcionario instructor de admitir las pruebas legales y procedentes e inadmitir las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo que conduce a desechar el presente alegato y así se declara.”

De lo antes expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo si se pronunció en su oportunidad respecto a la denuncia planteada por el accionante respecto a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas.

Adicionalmente, puede apreciarse en los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del expediente judicial, los fundamentos que esgrime la Administración para declarar la admisión o no de las pruebas promovidas por el funcionario; de igual manera se constata que la Administración admitió las pruebas testimoniales promovidas por el funcionario y fijó hora y fecha para su evacuación como consta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de dicho expediente.

De lo anterior, se evidencia que, contrario a lo alegado por la parte actora, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo tanto, debe desestimarse lo alegado al respecto. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Abogado Santiago José Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME ANTONIO CARDOZO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2004-001050
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,