JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-N-1999-000002

En fecha 21 de enero de 1999, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2540-358 de fecha 15 de diciembre de 1998, proveniente de los Juzgados de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Heberto Antonio González, Wilfredo José Medina Vargas y Alejandro Reyes Alcalá, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.147.551, 9.506.181 y 3.679.924 respectivamente, actuando como personas naturales y en nombre y representación del Partido Político MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA (MVR) en su condición de miembros del Equipo Estratégico-Falcón, los dos primeros en su carácter de candidatos a Diputados al extinto Congreso Nacional contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectúo, en virtud de la remisión efectuada en fecha 15 de diciembre de 1998 por el referido Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 11 de febrero de 1999, se dio a la Corte y por cuanto las partes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados consistente en la presentación del escrito contentivo del recurso contencioso electoral a través de Apoderado Judicial o en su defecto hacerse asistir por Abogado, se ordenó notificar a los ciudadanos Heberto Antonio González, Wilfredo José Medina Vargas y Alejandro Reyes Alcalá, a los fines que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, previo vencimiento de cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, designaran Apoderado Judicial o en su defecto hacerse asistir de Abogado, con la advertencia que en caso de no subsanar tal omisión se procedería con lo previsto en el Único Aparte del artículo 4 eiusdem.

En fecha 19 de febrero de 1999, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11 de febrero de ese mismo año, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines que practicara la notificación de la parte recurrente. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 99-494, dirigido al Juez de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 17 de marzo de 1999, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio Nº 99-494 dirigido al Juez de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 1999.

En fecha 18 de enero de 2000, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la forma siguiente: Ana María Ruggeri Cova; Magistrada Presidente; Carlos Enrique Mouriño Vaquero Magistrado Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, Magistrados.

En fecha 3 de febrero de 2000, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma oportunidad, se recibió el oficio Nº 2540-16 de fecha 24 de enero de 2000, proveniente del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2000, la cual no fue llevada a cabo por falta de impulso procesal.

En fecha 31 de marzo de 2000, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la ratificar la comisión librada en fecha 19 de febrero de 1999, en consecuencia, se comisionó al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines que practicara las notificaciones ordenadas en la prenombrada comisión. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de octubre de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio Nº 00-570 dirigido al Juez de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2000.

En fecha 9 de noviembre de 2001, se recibió el oficio Nº 2540-279 de fecha 31 de octubre de 2001, proveniente del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentiva de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 1999, ratificada en fecha 31 de marzo de 2000, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte quedando conformada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez; Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte quedando conformada de la forma siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 19 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, asimismo, en virtud que las partes no han dado impulso procesal a la presente causa se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se pronunciara sobre la procedencia o no de la perención de la causa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Instancia Jurisdiccional quedando conformada de la forma siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de los diez (10) días continuos correspondientes a la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado esta Corte de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera, MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En fecha 9 de diciembre de 1998, los ciudadanos Heberto Antonio González, Wilfredo José Medina Vargas y Alejandro Reyes Alcalá, actuando como personas naturales y en nombre y representación del Partido Político Movimiento Quinta República (M.V.R.) en su condición de miembros del Equipo Estratégico-Falcón, los dos primeros en su carácter de candidatos a Diputados al extinto Congreso Nacional, interpusieron recurso contencioso electoral contra el extinto Consejo Nacional Electoral con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que “…Es el caso que el día Primero (sic) de Octubre (sic) de 1.998, (sic) [se dirigieron] al Presidente y demás Miembros de la Junta Regional Electoral del Estado (sic) Falcón, interponiendo RECURSO JERARQUICO (sic) cuyo objeto propuesto fué (sic) que se resolviera la declaratoria de inelegibilidad del Ciudadano (sic): Ingeniero JOSE (sic) CURIEL RODRIGUEZ (sic), como Candidato de la Reelección como GOBERNADOR del estado Falcón” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “…en Oficio (sic) número 005907 de fecha 17 de noviembre de 1.998 (sic), se nos notifica que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), en Sesión Ordinaria del día 28 de Octubre (sic) de 1.998 (sic), dictó la RESOLUCIÓN NUMERO (sic) 981028-1057 en el cual se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE INELEGIBILIDAD que [interpusieron] en fecha 05 (sic) de Octubre (sic) de 1.998 (sic). A este respecto observamos que la calificación de los alegatos en que fundamentamos el RECURSO DE INELEGIBILIDAD no fueron analizados tomando en cuenta el fondo de la cuestión planteada y que se contrae a pruebas documentales indestructibles donde se demuestran todas y cada una de los argumentos que fueron esgrimidos por [ellos] donde quedó demostrado que como causa de los actos ejecutados por el Ciudadano Ingeniero JOSE (sic) CURIEL RODRIGUEZ (sic), Gobernador del Estado (sic) Falcón al constituirse en director y principal violador de los principios constitucionales y legales establecido en el Artículo 75º, Constitucional del Estado por cuanto al no estar el DECRETO 254 de fecha 22 de Julio de 1.998, publicado en GACETA OFICIAL DEL ESTADO FALCON (sic) en armonía en armonía con la disposición constitucional del Estado (sic), referida, su contenido se hace ineficaz y, por lo tanto, nulo de toda nulidad” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Aseveraron, que “…el GOBERNADOR DEL ESTADO FALCON (sic) aspirante a la re-elección, era impretermitible e impostergable como cuestión previa, LA RENUNCIA o SEPARACION (sic) de manera absoluta de su carácter como asociado, como miembro fundador de la CORPORACION (sic) PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL ESTADO FALCON (sic) (CORFAL) en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO FALCON (sic), así como queda demostrado de la autorización que le fué (sic) otorgada por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO FALCON (sic) y comunicada con Oficio (sic) Nº 367 del día 12 de Julio (sic) de 1.996 (sic), cuya constancia está incorporada en el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS que rielan al efecto en el Expediente que reposa en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; y cuya separación no se produjo ni temporal ni absolutamente’ además,, aparece igualmente como MIEMBRO SUPERIOR DE LA CORPORACION (sic) PARA LA CONSERVACION (sic) Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CORO Y LA VELA MARIANO DE TALAVERA” (Mayúsculas del original).

De igual manera, indicaron que “…también, fundamentamos la DECLARATORIA DE INELEGIBILIDAD por aparecer violando el artículo 22 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores. Como quiera que los alegatos y probanzas del impugnado Ingeniero José Curiel Rodríguez, no llena las expectativas constitucionales, ni legales en su pretensión por destruir los argumentos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos por los suscritos impugnantes; pero, sin embargo, el Consejo Nacional Electoral, también se acoge al criterio sustentando por los representantes del impugnado en cuanto a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Elección y Remoción de Gobernadores del Estado (sic) manteniendo el criterio de que esa norma que era solamente aplicable para las elecciones del año 1.989, pero, dicha disposición no establece/ ninguna limitación que la indique como que tenía vigencia sólo para las elecciones del año 1.989, ni tampoco establece / que su aplicación debía cumplirse exclusivamente para los Gobernadores que en esa oportunidad estuvieren ejerciendo el cargo y que, de manera excepcional aparece que se norme que/ era para aquellos gobernadores que ejercían el cargo designados mediante Decretos Ejecutivos” (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que “…El recurso de inelegibilidad que propusimos está suficientemente claro y preciso y creemos firmemente de que la posición esgrimida en la motivación de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, no se compadece con la intención del contenido de nuestro pedimento de inelegibilidad, por cuanto la consideración de la incompetencia para conocer una violación constitucional no puede ser el fundamento para Declarar sin lugar la inelegibilidad solicitada, pues, esa Institución que ejerce una función pública Electoral está obligada a velar por el cumplimiento y la observancia de la Constitución Nacional, así como de las demás leyes de la República y no puede// ser una excusa el hecho de esgrimir la incompetencia para el conocimiento de una violación Constitucional, por cuanto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 123…”.

Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar el recurso contencioso electoral y en consecuencia nulo el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 981028-1057 del Consejo Nacional Electoral de fecha 28 de octubre de 1998, la cual anexaron en copia.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto:

Se observa que presente el recurso contencioso administrativo electoral fue ejercido contra la Resolución Nro.981028-1057, emanada del Extinto Consejo Nacional Electoral de fecha 28 de octubre de 1998 que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico de inelegibilidad interpuesto por los ciudadanos Heberto Antonio González, Wilfredo José Medina Vargas y Alejandro Reyes Alcalá.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable ratione temporis, señalaba que:

“Artículo 240. El Recurso Contencioso Electoral será conocido, en instancia única, por:
1. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulación y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales;
2. La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, cuando se trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, y con otras materias relativas a los procesos electorales y los referendos no atribuidas expresamente conforme al numeral anterior” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

La norma ut supra transcrita atribuye la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos contenciosos electorales contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulación y elección de candidatos entre otros de las Gobernaciones de estado.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE ratione temporis para conocer del recurso contencioso electoral, dictado por el extinto Consejo Nacional Electoral, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico de inelegibilidad. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, antes de entrar a conocer de la procedencia o no de la perención de la acción, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones siguientes:

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la pretensión de nulidad contra la Resolución dictada por el del Concejo Nacional Electoral que tenían relación directa con las elecciones celebradas el 8 de noviembre de 1998 para elegir al Gobernador del estado Falcón solicitada mediante el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Heberto Antonio González, Wilfredo José Medina Vargas y Alejandro Reyes Alcalá, antes identificados, contra el extinto Consejo Nacional Electoral.

Determinado lo anterior, se observa que la presente causa fue recibida ante la Secretaría de esta Corte en fecha día 21 de enero de 1999, siendo el caso que en fecha 11 de febrero de 1999, por cuanto las partes no cumplieron con la obligación de presentar el escrito contentivo del recurso contencioso electoral a través de Apoderado Judicial o en su defecto hacerse asistir por Abogado, tal efecto, se ordenó la notificación de los presentantes del recurso, cumpliéndose con la referida comisión en fecha 9 de noviembre de 2001, evidenciándose que la única actuación efectuada por los ciudadanos recurrentes fue cuando ejercieron el recurso contencioso electoral, es decir, el 9 de diciembre de 1998.

En razón de lo anterior, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder de administrar justicia, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 de la Carta Magna dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra señalada, consagra el derecho de acceso de toda persona a acudir ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 9 de diciembre de 1998, fecha Heberto Antonio González, Wilfredo José Medina Vargas y Alejandro Reyes Alcalá, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso electoral; hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte estima inoficioso entrar a conocer sobre la perención de la instancia.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral por los ciudadanos Heberto Antonio González, Wilfredo José Medina Vargas y Alejandro Reyes Alcalá, actuando como personas naturales y en nombre y representación del Partido Político MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA (MVR) en su condición de miembros del Equipo Estratégico-Falcón, los dos primeros en su carácter de candidatos a Diputados al extinto Congreso Nacional contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso electoral interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AB41-N-1999-000002
MEBT/18

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Accidental.