JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-O-1996-000005
En fecha 9 de agosto de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 733 de fecha 17 de julio de 1996, proveniente de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Trina Agreda Bueno, titular de la cédula de identidad Nº 3.923.369, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LA VIVIENDA DE LA URBANIZACIÓN “AUGUSTO MALAVÉ VILLALBA” (ASCIDEVI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el Nº 24, Punto 1, Tomo 9, Folio 84 al 88, asistida por los Abogados Larry Hidalgo, Carmen Teresa Acosta y Tomás Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 55.374, 31.577 y 55.016, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, quien previamente había declarado su incompetencia según sentencia dictada el 13 de marzo de 1996, remitiéndole la causa a la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, quien a su vez, resolvió el 11 de julio de 1996, no aceptar tal declinatoria considerando que el conocimiento en primera instancia debía ser asumido por esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 1996, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
En fechas 19 y 26 de agosto de 1996, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de septiembre de 1996, se reasignó la Ponencia al Magistrado Federico Leañez.
En fecha 12 de septiembre de 1996, esta Corte dictó Auto Mejor Proveer Nº A96-167, mediante el cual ordenó practicar la notificación de la parte accionante a los fines que en lapso cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procediera a corregir la omisión detectada en su solicitud.
En fecha 25 de septiembre de 1996, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que practicaran las notificaciones correspondientes. En la misma fecha, se libraron las notificaciones.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte ordenó el cierre informático y el nuevo registro de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió el oficio Nº 4136-9106 del 11 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera encomendada, las cuales fueron agregadas a los autos el 11 de agosto de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente para la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se le ordenó pasar el expediente judicial a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que en fecha 4 de marzo de 1996, la ciudadana Trina Agreda Bueno, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil para la Defensa de la Vivienda de la Urbanización “Augusto Malavé Villalba” (ASCIDEVI), interpuso acción de amparo constitucional, contra la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, con base en los argumentos siguientes:
Alegó, que la Sociedad Mercantil Inversiones BANTRAB, Sociedad Anónima, inició la construcción del Conjunto Residencial “Augusto Malavé Villalba”, financiada por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., (B.T.V.).
Expresó, que la mayoría de los adjudicatarios primarios de los inmuebles construidos, abandonaron los apartamentos o traspasaron los mismos, sin siquiera haber cancelado en su totalidad la inicial pautada en contrato de compraventa.
Recalcó, que aquellos apartamentos abandonados sufrieron deterioro y desvalijamiento y fueron ocupados por familias carentes de viviendas con el aval y autorización de las respectivas Juntas de Condominios, siempre que éstos cancelaran al Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., las cuotas vencidas que alcanzaban hasta cuatro (4) o cinco (5) años.
Manifestó, que en fecha 27 de septiembre de 1989, la Comisión Permanente de Asuntos Vecinales del Congreso Nacional, logró suscribir un Acta Convenio para que aquellas familias se consolidaran en los apartamentos ocupados y que serían llamados por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, para dar cumplimiento al compromiso establecido.
Refirió, que el 24 de noviembre de 1992, la Recuperadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, envió una carta a los ciudadanos E. Bravo y Miriam Murillo, adjudicándoles un apartamento en el Conjunto Residencial “Augusto Malavé Villalba”, distinguido con el número 7-2 del Conjunto número 4, entrada 13 de la Planta 7, con fundamento en que tales personas se encontraban amparadas por el Acta Convenio.
Explanó, que el 22 de junio de 1993, el referido Banco realizó un censo con el objeto de regularizar la situación de la Urbanización “Augusto Malavé Villalba” y de esa forma evitar los traspasos de apartamentos.
Expuso, que posterior a la situación descrita, se promulgó la Ley de Emergencia Financiera (1995), cuyo artículo 56 atribuyó a la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, facultades para enajenar los inmuebles en cuestión.
Aseguró, que la Constitución (1961) aseguraba la protección de las familias, prohibía discriminaciones y garantizaba el derecho a la vivienda, motivo por el cual, solicitaba la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido de ordenarse la paralización momentánea de los desalojos y se permita llevar a cabo una negociación en las mismas condiciones que los otros ocupantes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, según decisión dictada el 11 de julio de 1996, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, pasa a decidirse la presente causa en los términos que se suscriben a continuación:
Una de las características fundamentales que reviste el amparo constitucional, es su naturaleza restablecedora porque precisamente versa sobre derechos y garantía de orden trascendental.
Es por ello, que tal característica exige a su vez, que la conducta violatoria sea actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción.
Aunado a esto, el interés de la parte incumbida debe mantenerse en todo el proceso, es decir, debe ser actual y debe existir esa necesidad de que sus derechos constitucionales sean protegidos, habidas cuenta que la inactividad de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5000.oo)…”.
La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, quien consideró que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse entre otros supuestos, por la inactividad del presunto agraviado durante un lapso de seis (6) meses en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante (S.C/T.S.J./6-6-01/N° 982).
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que la presente causa se encuentra completamente inactiva desde la fase de admisión y que la parte actora ni siquiera atendió al llamado que se le hizo en septiembre de 1996 para el saneamiento de la acción, transcurriendo así, un lapso superior a los ocho (8) años y diez (10) meses, sin que haya manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso.
Es cierto, que le correspondía al Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión o no de la causa intentada y de esta forma dar el curso al procedimiento de amparo constitucional, sin embargo, no es menos cierto, que dicha circunstancia no exime a la parte accionante de su carga de tomar conocimiento de la causa a objeto de lograr tal pronunciamiento y por tanto darle continuidad al caso incoado, razón por la cual, esta Corte en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Trina Agreda Bueno, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE LA VIVIENDA DE LA URBANIZACIÓN “AUGUSTO MALAVÉ VILLALBA” (ASCIDEVI), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-1996-000005
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,