JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1986-005169
En fecha 27 de febrero de 1986, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Enrique Luque inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.665, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RUDIVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 102-A, de fecha 29 de agosto de 1972, modificada posteriormente según documentos inscritos en el mismo Registro en fecha 21 de noviembre de 1975, bajo el N° 54, Tomo 96-A; 6 de enero de 1982, bajo el N° 43, Tomo 2-A Primero; 30 de diciembre de 1982, bajo el N° 89, Tomo 163-A Sgdo; y bajo el N° 37, Tomo 30-A Sgdo de fecha 29 de octubre de 1985, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2130 de fecha 29 de mayo de 1985, dictado por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (R.E.C.A.D.I.), mediante la cual resolvió no autorizar el registro de la totalidad de la deuda externa privada de su representada.
En fecha 3 de marzo de 1986, esta Corte acordó solicitar al ciudadano Director de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de junio de 1986, la Abogada Cristina Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte copias certificadas del presente recurso de nulidad. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, ordenó expedir las copias solicitadas.
En fecha 13 de agosto de 1986, esta Corte libró oficio Nº 1271, dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 3 de marzo de 1986, el cual fue recibido en fecha 16 de octubre de 1986.
En fecha 13 de noviembre de 1986, se recibió el oficio Nº MH/ORCD/CJ-138, de fecha 6 de octubre proveniente del ciudadano Director Asistente de la Dirección General Sectorial de Operaciones de la Oficina del Régimen de Cambio Diferenciales (RECADI), donde consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 1º de diciembre de 1986, esta Corte agregó los antecedentes administrativos y acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de diciembre de 1986, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 15 de diciembre de 1986, el Juzgado de Sustanciación difirió para el tercer (3er) día la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso. Igualmente, en fecha 18 de diciembre de 1986, quedó diferida para el tercer (3er) día la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 13 de enero de 1987, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y, en tal sentido, acordó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y librar Cartel.
En fecha 25 de marzo de 1987, el Juzgado de Sustanciación libró Cartel conforme a lo ordenado en el auto de admisión del 13 de enero de 1987, siendo entregado en esa misma oportunidad.
En fecha 25 de marzo de 1987, se libraron los oficios Nº 577 y 578 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de abril de 1987, la Abogada Cristina Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó la publicación del cartel librado el mismo día en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 4 de mayo de 1987, el Juzgado de Sustanciación abrió a prueba la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 1987, la Abogada Cristina Rodríguez Sanoja de González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Constructora Rudivenca, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 1987, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
En fecha 12 de mayo de 1987, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado el 7 de mayo de 1987, y se dio cuenta al Presidente. Asimismo se comenzó a computar el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 18 de mayo de 1987, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que venció el lapso de oposición de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 1987, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la prueba promovida, admitiendo la misma.
En fecha 22 de junio de 1987, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Corte, remitiendo el mismo el 30 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 1 de julio de 1987, se designó ponente y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince días continuos.
En fecha 9 de julio de 1987, esta Corte dejó constancia que comenzó la primera etapa de la relación.
En fecha 27 de julio de 1987, se celebró el acto de informes dejando constancia que compareció la representación del Procurador General de la República, el cual consignó escrito de informes, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.
En fecha 28 de julio de 1987, se dejó constancia que comenzó la segunda etapa de la relación. Igualmente, la representación de la parte actora consignó escrito de informes y fue agregado al presente expediente.
En fecha 6 de agosto de 1987, se agregó a los autos oficio Nº 504 de fecha 21 de mayo de 1987, emanado de la Oficina de asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones donde remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 31 de agosto de 1987, se dejó constancia que término la segunda etapa de la relación de la causa. Asimismo, se declaró que la presente causa entro en estado de sentencia.
En fecha 6 de abril de 1988, el Abogado Enrique Luque, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias certificadas de la presente causa. En esa misma oportunidad, la secretaría de esta Corte otorgó expedir las referidas copias.
En fecha 3 de julio de 1989, fueron designados los siguientes ciudadanos por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia quedando la Corte conformada de la siguiente manera: Doctor Alfredo Ducharne Alonso Presidente Magistrado, Doctor Humberto Briceño León, Vicepresidente Magistrado, Magistrados: Doctora Hildegard Rondón de Sanzó, Doctor José Agustín Catala hijo, y Doctor Jesús Caballero Ortiz.
En fecha 11 de julio de 1989, se designó Ponente al Magistrado Doctor Humberto Briceño.
En fecha 17 de enero de 1991, esta Corte en virtud de que en fecha 2 de marzo de 1988, el Ejecutivo estableció el recurso de revisión con respecto a las providencias emanadas de la Comisión para el registro de la Deuda Externa Privada, siempre que los mismos no hubiesen quedado firmes, se solicitó a la referida Comisión informara dentro de un lapso de 15 días hábiles información acerca de si la recurrente ejerció el recurso de revisión con respecto a la providencia impugnada.
En fecha 30 de julio de 1991, se libró oficio al ciudadano Director General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda.
En fecha 6 de agosto de 1991, se incorporó a esta Corte la Magistrado Belén Ramirez Landaeta, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Jesús Caballero Ortíz; Vicepresidente Magistrado Jóse Agustin Catala H; Magistrados: Hildegard Rondon de Sanso, Humberto Briceño León y Belén Ramirez Landaeta.
En fecha 12 de febrero de 1992, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado Humberto Briceño.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de junio de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2007-001342, donde ordenó notificar a las partes a los fines que manifestaran su interés en que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2007, esta Corte en acatamiento a la decisión de fecha 1º de junio de 2007, acordó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Constructora Rudivenca, C.A.
En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dejó constancia que en esa fecha se fijó la boleta ordenada en fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 5 de octubre de 2007, venció el término de diez (10) diez días de despacho para que se diera por notificada la sociedad mercantil Constructora Rudivenca, C.A.
En fecha 24 de octubre de 2007, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de febrero de 1986, el Abogado Enrique Luque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Constructora Rudivenca, C.A., interpuso recurso de nulidad contra la resolución Nº 2130 de fecha 29 de mayo de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegó, que su representada formuló la solicitud de Registro de su deuda externa oportunamente.
Indicó, que a dicha solicitud acompañó los recaudos exigidos en los decretos Nros. 1930, 44, 1988, 386 y las resoluciones del Ministerio de Hacienda Nº 1667 del 18 de abril de 1983 y Nº 1673 del 7 de abril del mismo año.
Agregó, que en fecha 19 de marzo de 1985, su representada a instancias de un aviso publicado en la prensa se apersonó en las oficinas de (RECADI), donde se le notifico que “…La Comisión de Registro de Deuda Externa Privada, (…), resolvió en Sesión Nº 16, celebrada el día 25 de mayo de 1984, que esta Oficina requiera del deudor señalado anteriormente, los siguientes recaudos (…), indicándose unos anexos en los cuales se señalaba algunos documentos e información mucha de la cual ya había sido consignada oportunamente con la solicitud original y otras, resultaba de difícil obtención en el breve plazo concedido. No obstante lo anterior se recabó nuevamente la información y documentos que ya habían sido presentados con la solicitud original y se gestionaron los demás recusados, consignándose oportunamente en dicha oficina…”.
Expresó, que su representada recibió en fecha 3 de septiembre de 1985, notificación a que se hizo referencia en el encabezado de este recurso, en la que se señaló en forma global y carente de toda motivación, la no presentación de algunos supuestos documentos, tampoco señaló a que deuda concreta se refiere, para lo cual la Comisión resolviera no autorizar el Registro de la totalidad de la Deuda Externa Privada.
Indicó, que “…como quiera que no era cierto la omisión de los supuestos recaudos a que en forma global se refería dicho acuerdo, con fecha 9 de octubre de 1985 procedi[eron] a intentar un Recurso de Revisión ante dicha Comisión (…) he dicho recurso de Revisión de Oficio, entre otras cosas, se señaló lo siguiente: ´Este acto administrativo lesiona los derechos de [su] representada y de no ser revisado quedaría en situación de indefensión, amén de que la arrojaría a la más inevitable quiebra, después de treinta y cinco años contribuyendo al progreso del país…”(Corchetes de esta Corte).
En consecuencia solicitó la revisión de la Resolución Nº 2130 de fecha 29 de mayo de 1985, que fuera notificada el 3 de septiembre de 1985, la cual indica en el considerando Nº 3 la negativa al registro de la deuda de su representado por falta de documentación probatoria de la totalidad de la deuda.
Alegó los vicios de inmotivación y falsos supuestos en que ocurrió la administración.
Por último, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 2130, de fecha 29 de mayo de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de los recursos de nulidad intentados por razones de ilegalidad a tenor de lo previsto en el articulo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2130 de fecha 29 de mayo de 1985, dictado por la Comisión Para El Registro De La Deuda Externa Privada (R.E.C.A.D.I.). Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 1º de junio de 2007, esta Corte mediante auto Nº 2007-001342, en vista que desde el 31 de agosto de 1987, cuando se dijo “vistos”, hasta la referida fecha, no existía actuación alguna, ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestaran su interés en que fuera dictada sentencia en la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y se declararía extinguida la acción.
Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existe manifestación de interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado una vez realizada las notificadas, en tal sentido se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 1º de junio de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la demandante, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los veintisiete (27) años, desde el 6 de abril de 1988, fecha en la cual la parte recurrente solicitó a esta Corte copias certificadas de los documentos que acompañan al presente recurso, hasta la presente fecha, transcurriendo con creces el lapso similar a la prescripción decenal (derechos personales).
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 25 de octubre de 2007, fecha en que la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en cartelera, y siendo que no comparecieron dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA; para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Enrique Luque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RUDIVENCA C.A., contra la resolución Nº 2130 de fecha 29 de mayo de 1.985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI).
2.-La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS.
3.-TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Enrique Luque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RUDIVENCA C.A., contra la resolución Nº 2130 de fecha 29 de mayo de 1.985, emanada de LA COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-1986-005169
MB/27

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,