JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000044

En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.798 y 35.746, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa VAS CARACAS, S.A. (anteriormente denominada VWAS CARACAS, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 28, tomo 437AQTO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia Confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a través de acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 24 de agosto de 2005 mediante el cual decidió sancionar con multa de cien (100) unidades tributarias equivalente a la cantidad de dos millones novecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.940.000,00) a la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días hábiles. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente para que dictara decisión sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 8 de junio de 2009, mediante Sentencia No. 2009-00431, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: 1.- Su Competencia para conocer la causa; 2.- Admitió el recurso interpuesto y; 3.- declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 1º de octubre de 2009, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuidad del proceso de nulidad.

En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); asimismo, ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Ingeniería Geotécnica Prego, C.A. En el mismo auto, se ordenó que el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida ésta Corte.

En fecha 3 de marzo de 2010, practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas por el Jugado de Sustanciación mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 5 de abril de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A. consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.

En fecha 20 de abril de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A., presentó diligencia mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 5 de mayo de 2010, se fijó el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de mayo de 2010, sin haber promovido las partes medio probatorio alguno.

En fecha 13 de mayo de 2010, terminada la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, se inició la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la fijación del acto oral de informes mediante auto expreso y separado.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la Abogada Aura Rovero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A., consignó escrito de informes.

En fecha 21 de octubre de 2010, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2011, esta Corte emitió auto mediante el cual ordenó a la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A., consignar: (i) Tratado de garantía de la marca Volkswagen aplicable a los concesionarios de vehículos en el territorio nacional; (ii) Contratos o documentos que determinen la relación comercial entre Vas Caracas, S.A. y el titular de la marca Volkswagen en el territorio nacional (licencia de marca); (iii) Contratos o documentos que determinen los términos de la relación entre Vas Caracas, S.A. y el titular de la marca Volkswagen en cuanto al servicio postventa y despacho o suministro de autopartes y repuestos en el territorio nacional. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 22 de julio de 2011.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Vas Caracas S.A., la cual no pudo ser entregada ya que según información recibida, la mencionada Sociedad Mercantil ahora es una trasnacional Japonesa llamada Sojits, por tal motivo no pudo ser practicada la notificación.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Vas Caracas, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para que fuera fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional; igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió de la Abogada Aura Rovero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A., diligencia mediante la cual consignó lo solicitado por esta Corte, en auto de fecha 8 de junio de 2011.

En fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Corte.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 23 de febrero de 2012, ésta Corte dictó auto a través del cual ordenó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que remitiese a ésta Corte en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación, copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento que culminó con la emisión del acto administrativo contenido en la Providencia s/n de fecha 22 de abril de 2008, notificado en fecha 31 de octubre de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy día Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En fecha 26 de abril de 2012, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Aguacil de ésta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 28 de mayo de 2012, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no había sido consignada la información solicitada referida al expediente administrativo relacionado con la presente causa solicitada a través de oficio de fecha 26 de abril de 2012, se acordó ratificar dicho oficio y en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de ésta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 12 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que ésta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó ésta Corte.

En fecha 9 de abril de 2014 ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 08 de julio de 2015, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de enero de 2009, los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Rovero Arriaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Narró que, “En fecha doce (12) de noviembre del 2004, la empresa INGENIERIA GEOTECNICA PREGO, C.A., compró en la empresa VAS CARACAS, S.A. un vehículo marca: Volkswagen, Año: 2004, serial de carrocería: 8AWZZZ9EZ4A671481, Placa: 26V-ABH, modelo: CADDY 1.8, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (BS.28.904.700,00), ahora VEINTIOCHO MIL NOVEICIENTOS CUATRO CON 70/100 BOLIVARES FUERTES” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “En fecha doce (12) de abril del año Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005) formuló denuncia por ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), Hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) la cual fue interpuesta en contra de nuestra representada por el representante de la empresa INGENIERIA (sic) GEOTECNICA (sic) PREGO, C.A. (…) en el cual manifestó (…) que en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2004 adquirió un vehículo en la empresa antes descrita el denunciante manifiesta que al poco tiempo de la compra presento (sic) innumerables fallas, el denunciante manifiesta que le notifico (sic) a la empresa la situación pero hasta la presento fecha la empresa no ha reparado el vehículo y se niega a ha (sic) realizar el canje de miso (sic), lo que constituye un incumplimiento de garantía, por tanto solicita la intervención de este instituto para proteger sus derechos como consumidor y usuario” (Mayúsculas del original).

Que, “Siendo esta decisión fuera de todo contexto legal, ya que solamente basó su dictamen imputando a nuestra representada falsos incumplimientos en sus obligaciones, ya que si bien es cierto, nuestra representada vendió el vehículo, no menos cierto es, que el vehículo nunca ingreso (sic) al taller de nuestra representada, ya que el mismo se encontraba en otro taller autorizado Volkswagen, BARCELONA MOTORS, C.A. por lo que pudiera imputar una prestación del servicio, regular, oportuno, eficiente y responsable si el vehículo se encontraba en otra ciudad, por lo que tampoco podría imputar a nuestra representada que había prestado el servicio de manera distinta a la ofrecida, lo cual no es cierto, debido a que todos los concesionarios nos regimos por el mismo tratado de garantía Volkswagen a nivel nacional y para poder sustentar esto debió de haber probado esta circunstancia lo que no sucedió, como tampoco es cierto que incumplimos con las condiciones acordadas o convenidas …” (Mayúsculas del original).

Que, “En el acto administrativo, se establece que el vehículo nunca fue reparado por VAS CARACAS, S.A, sino que ingresa en Barcelona en los talleres de la empresa denominada BARCELONA MOTORS, C.A., que no es ni filial ni dependiente de VAS CARACAS, S.A., no obstante no consta en el expediente que hayan citado a BARCELONA MOTORS, C.A. a fin de verificar los hechos alegados por la empresa denunciante” (Mayúsculas del original).

Que, “No se valoró el hecho de que VAS CARACAS, S.A. se comunicó con la empresa que estaba reparando el vehículo, BARCELONA MOTORS, C.A., a través de su gerente de servicio, quien nos informó que dicha empresa ya había realizado la reparación del vehículo, pero la administración nunca pudo verificar efectivamente si realmente el vehículo tenía alguna falla y si esta fue reparada, por cuanto nunca fue citado o impulsada su citación o notificación a esta empresa, en ninguna de las etapas del procedimiento” (Mayúsculas del original).

Que, “…se puede evidenciar claramente que la Administración, no actuó ajustada a la norma, en virtud de que no apreció las pruebas debidamente argumentadas, sino que se limitó a sancionar en hechos inexistentes y falso supuesto de derecho, imputando a la ligera haber transgredido nuestra representada, el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al imputarle una multa desproporcionada, por estar incursa en responsabilidad civil y administrativa” (Mayúsculas, subrayado del original).

Que, “La administración de una manera flagrante y arbitraria sanciona a nuestra representada con la imposición de una multa sin haberse cumplido los supuestos de hecho establecidos en la norma, ya que como se ha demostrado nuestra representada no tenía vinculación directa en las reparaciones de un vehículo, que si bien se le había vendido, nunca tuvo acceso a realizar un diagnóstico de la presuntas fallas alegadas por la empresa denunciante. De manera que, el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, no se adecua con lo prescrito en el citado artículo 92 de la reciente extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.” (Mayúsculas del original).

Que, “…la norma utilizada en el acto sancionador resulta inaplicable y, por lo tanto evidentemente se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) por cuanto se apreció unos hechos que fueron distorsionados y de derecho por cuanto se aplicó erróneamente a nuestra representada una norma aplicable a otra clase de situación, cual hubiera sido que se hubiera incurrido en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios, lo que no ocurrió, ya que jamás el vehículo ingresó al taller de reparación o mantenimiento, como tampoco aplica que BARCELONA MOTORS, C.A. haya sido nuestro dependiente o auxiliar, permanente o circunstancial, ya que si bien es cierto es una empresa autorizada Volkswagen como prestadores de servicio de la marca, no dependen de nuestra representada ni en forma permanente ni circunstancial. En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitamos sea declarado ” (Mayúsculas del original).

Que, “Denunciamos la infracción del mencionado artículo 145, ya que el INDECU (sic) estaba obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir, es así, como el ente administrativo, infringió la propia Ley que lo rige, al no practicar conforme se lo permite el artículo 145 ejusdem, una inspección al vehículo para comprobar el estado en el cual se encontraba, ya que al encontrarnos en medio de un procedimiento sancionatorio, la carga de la prueba la tiene el ente sancionador y no en el posible sancionado, debiendo existir plena prueba de la trasgresión de la norma cuyo incumpliendo (sic) acarrea la sanción impuesta (…) el acto impugnado resulta nulo, de nulidad absoluta e inexistente, por la flagrante violación a la presunción de inocencia, y así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas del original).

Que, “… la Administración, decide imponer la sanción desproporcionada de una multa de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 2.940.000,00) ahora DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.940,00), olvidando que una vez las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el juzgador valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que las produjo, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que como antes se indicó, esas pruebas, solo favorecían a nuestra representada, por lo evidente que resultaban del cumplimiento al supuesto del supramencionado (sic) artículo, motivo, por el cual el acto administrativo impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, al haberse violentado el debido proceso contenido en nuestra Constitución nacional vigente.” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “… el ente administrativo al imponerle la multa a nuestra representada infringió el principio de proporcionalidad por cuanto no se indicó como se determinó y calificó la gravedad del hecho imputado…”

Que, “… la Administración en el acto recurrido que confirmó la sanción aplicada, no señaló los elementos por los cuales procedió a aplicar el monto de la referida sanción, los que estuvieron precisados por la supuesta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) no se evidencia que la Administración indicara en el acto que fue confirmado, cual era la gravedad del supuesto ilícito administrativo cometido, para proceder a imponer la multa prevista en la ley, solo procedió a tomar como factor de cálculo en la cuantificación de la pena de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 2.940.000,00) ahora DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.940,00) (…) multa ésta que resulta tan desproporcionada en el caso que se hubiese transgredido la referida norma, ya que nunca existió ningún tipo de reparación realizado al vehículo de la empresa denunciante, por lo que no se puede cuantificar el monto, ya que nunca existió ni siquiera un diagnóstico o presupuesto por lo que no se puede apreciar fehacientemente la proporcionalidad de los costos, ya que estos fueron inexistente.” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “… tanto del contenido del mismo acto impugnado, como del expediente administrativo, el órgano emisor incurrió en el vicio de desviación de poder, al imponer la multa en los términos en que (sic) concebida, es decir, de una manera grotesca y exagerada, abusando del poder discrecional que la Ley le concede.”

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, y en tal sentido exponemos que es criterio reiterado del Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.”

Que, “… el perjuicio que se le estaría generando a nuestra representada es de índole económico, ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, implicaría la erogación de una suma de dinero, siendo que sería difícil la recuperación del monto pagado (…) al declararse Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que concatenado con lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al pago de la multa impuesta a nuestra representada debió tener lugar dentro de los quince días siguientes a su notificación, momento a partir del cual, a falta de pago, la planilla de liquidación que le fue remitida adquirió fuerza ejecutoria. Lo anterior se traduce en que, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Haciendo (sic) Pública Nacional, nuestra representada está sujeto a la ejecución forzosa de la multa, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, y que no se pudieran reparar los posibles daños ocurridos mientras no se decida la sentencia definitiva.”

Que, “Por la razones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de fecha 08 de abril de 2008, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión dictada por el Presidente del citado Instituto en fecha 09 de mayo de 2005, mientras se decida el presente Recurso Contencioso de Nulidad” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Finalmente solicitó, “1. Que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho; 2. Que se requiera del ente administrativo el expediente administrativo, respecto al caso que nos ocupa. 3. Que en aras de una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suspenda de inmediato los efectos del acto impugnado y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. 4. Que igualmente invocando a la Tutela Jurídica Efectiva sea declarado CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, SE ANULE la multa interpuesta en contra de nuestra representada.” (Mayúsculas y negritas del original).



II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de agosto de 2010, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, mediante el cual dejó plasmada la posición del Ministerio Público en los términos siguientes:

Que, “A juicio del Ministerio Público, la empresa es responsable de reponer las fallas que presentó el vehículo, desde el inicio de la relación contractual, así como es solidariamente responsable de la reparación del vehículo, a tenor del artículo 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que son las reiteradas entradas en el taller mecánico propiedad de la parte recurrente, como el ingreso al Taller Barcelona Motors-Vas Barcelona, que se demuestra que la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A., no cumplió con su obligación de prestador de servicio de reparar el vehículo en el lapso más breve posible, y el hecho de que la parte denunciante haya tenido que devolver el vehículo hace que se configure el ilícito administrativo que legitima a la afectada para solicitar del INDECU (sic) la apertura del correspondiente procedimiento que necesariamente culminó con la sanción impuesta (…) el Ministerio Público no evidencia la violación al principio de la comunidad de la prueba denunciada por la sociedad recurrente” (Mayúsculas del original).

Que, “… se desprende que el derecho bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean éstos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan (…) el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sustanció el procedimiento administrativo correspondiente, permitiendo a la parte recurrente exponer sus alegatos y defensas en cada una de las fases del mismo a los fines de desvirtuar los hechos denunciados, resultando de la sustanciación y actividad probatoria de los sujetos intervinientes la emisión del acto administrativo definitivo, razón por la cual se desestima la denuncia referida a la violación al derecho a la presunción de inocencia formulada por la parte recurrente (Mayúsculas del original).

Que, “Del contenido de los actos, se aprecia que el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU), procedió a dictar el acto impugnado con base en el artículo 117 del Texto Constitucional y lo establecido en los artículos 92, 93 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis (…) el Ministerio Público, no encuentra probado el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, antes bien, el Indepabis (sic) sustanció un procedimiento administrativo, verificó el incumplimiento y aplicó la sanción prevista en el ordenamiento jurídico vigente” (Mayúsculas del original).

Que “… debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del ‘valor justicia’ y de la propia ‘dignidad de la persona’, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impiden toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon (sic) de constitucionalidad de la actuación de aquellos.”

Que, “Al analizar el caso están dadas las circunstancias y los hechos que justifican la imposición de la multa cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, valoró el hecho de que la conducta irregular y deficiente de la empresa recurrente en el cumplimiento de sus responsabilidades, causó a la denunciante un grave perjuicio ante la ineficaz actuación desplegada por VAS CARACAS, S.A., en reparar adecuadamente el vehículo que le fue vendido. Estos elementos fácticos permiten estimar que en la resolución recurrida no existe desproporción entre la falta cometida y la multa acordada, pues, se reitera, que los hechos acaecidos concuerdan perfectamente en los supuestos de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios, todo en cumplimiento de su deber de protección de los derechos del consumidor y el usuario”.

Por último, “… el Ministerio Público solicita de esa Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la empresa VAS CARACAS, S.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de abril de 2008 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INEPABIS) (sic).” (Mayúsculas y negritas del original)




III
DE LOS INFORMES

En fecha 28 de septiembre de 2010, los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A. consignaron escrito de informes de la causa, mediante el cual ratificaron los alegatos presentados en su escrito libelar.

Asimismo, se deja constancia que el lapso establecido para ello, la parte recurrida no consignó escrito de informes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009 para conocer el recurso interpuesto, corresponde pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la parte recurrente y a los efectos, se observa:

Del falso supuesto de hecho.

En relación al presunto vicio de falso supuesto de hecho, el recurrente aduce que, “…solamente basó su dictamen imputando a nuestra representada falsos incumplimientos en sus obligaciones, ya que si bien es cierto, nuestra representada vendió el vehículo, no menos cierto es, que el vehículo nunca ingreso (sic) al taller de nuestra representada, ya que el mismo se encontraba en otro taller autorizado Volkswagen, BARCELONA MOTORS, C.A. por lo que mal pudiera imputar una prestación del servicio, regular, oportuno, eficiente y responsable si el vehículo se encontraba en otra ciudad, por lo que tampoco podía imputar a nuestra representada que había prestado el servicio de manera distinta a la ofrecida, lo cual no es cierto, debido a que todos los concesionarios nos regimos por el mismo tratado de garantía Volkswagen a nivel nacional y para poder sustentar esto debió de haber probado esta circunstancia lo que no sucedió, como tampoco es cierto que incumplimos con las condiciones acordadas o convenidas (…) no basta que el denunciante alegara que adquirió un vehículo a nuestra representada y que al poco tiempo presentó innumerables fallas, las cuales nunca fueron mencionadas, ni probadas por el denunciante, como tampoco es cierto que nuestra representada no le había reparado el vehículo, ya que jamás ingresó al taller de nuestra representada, por ningún tipo de falla y como tampoco nos negamos al canje del mismo, ya que jamás se nos presentó ningún tipo de evidencia en donde la empresa denunciante, nos hubiera solicitado algún tipo de cambio de vehículo…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado en relación al vicio de falso supuesto de hecho en forma reiterada, definiendo que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)

Siendo ello así, advierte ésta Corte que riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) de las actas que conforman el presente expediente el acto administrativo primigenio, el cual tomó como fundamento de hecho para la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario lo siguiente: “… ésta Sala determina en base a las actuaciones que constan en autos que la empresa denunciada incumplió en sus obligaciones siendo su obligación garantizar la prestación de un servicio regular, oportuno eficiente y responsable, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que todos tienen derecho a disponer de servicios de calidad y para que se materialice esta prestación las empresas deben dedicarse a cumplir con los requerimientos de sus usuarios”

En virtud de lo anterior, es indispensable señalar que las funciones desarrolladas específicamente por la parte recurrente, forman parte de una actividad económica limitada por los principios constitucionales, por lo tanto, sometida a la supervisión, coordinación y control por parte de los organismos competentes que conforman la Administración Pública; lo cual se desprende del hecho de que toda persona es libre y tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, siempre que las mismas no estén expresamente reservadas al Estado; sin embargo, dicho ejercicio no es absoluto ni se encuentra excluido de control por parte del Estado y al efecto, el derecho que poseen los particulares a dedicarse a la una actividad económica en particular, como es el presente caso, no se podría materializar hasta tanto se cumplan los requisitos y procedimientos necesarios establecidos en la ley para obtener la habilitación o acto autorizatorio correspondiente, por parte del órgano administrativo competente.

Los controles establecidos por las leyes y por los organismos competentes a una actividad económica específica, van dirigidos a lograr los cometidos del Estado y al mantenimiento del orden público, establecidos en la Constitución Nacional, por lo que están orientados a velar porque la actividad se desarrolle en forma eficiente, eficaz, responsable y regular, evitando lesiones al orden público y al interés general.

En el caso de autos, observa esta Corte que el servicio prestado por las sociedades mercantiles como el caso de autos, no puede ni debe apartarse del control del Estado, en virtud de que es éste precisamente el garante de que la actividad se desarrolle en forma idónea, ya que existe la seguridad por parte de los usuarios con respecto a la empresa previamente autorizada, de que una vez cumplidos los requisitos brindará servicios confiables, seguros y de calidad.

Encontramos que la protección a los usuarios en la obtención de los bienes o servicios indispensables para cubrir sus necesidades, está consagrada en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Negritas de esta Corte).

Observa esta Corte, que la Constitución y la ley citada establecen el derecho de los usuarios de disponer de bienes y servicios de calidad, prestados en forma regular y eficiente; por lo que partiendo de tales premisas, recae en los prestadores de servicios –en el presente caso Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A.- la obligación de emplear los mecanismos más idóneos, seguros y eficientes, a los efectos de prestar sus servicios en las condiciones más favorables para los usuarios.

Ahora bien, una vez solicitado a la parte recurrente a través de auto para mejor proveer de ésta Corte en fecha 8 de junio de 2011 la consignación de varios recaudos a los fines de decidir de forma definitiva el presente recurso de nulidad y de la debida consignación de lo solicitado a través de diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2011 ante ésta Corte, observa:
Que riela a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la pieza II documental identificada como “Anexo 6: Condiciones de Garantía” de Contrato de Concesión suscrito entre Vas Venezuela, S.A. y la parte recurrente el cual establece lo siguiente: “a. Se garantiza al Comprador que el vehículo comprado está libre de defectos de materiales y de fabricación según el estado actual de la tecnología.
a.1. La garantía entra en vigor en la fecha de factura de venta del vehículo. Como norma, es válida durante un período de 24 meses.
(…)
Las reclamaciones por la reparación de defectos sólo pueden realizarse en los talleres que están autorizados a proporcionar servicio al vehículo comprado y deben realizarse sin demora una vez detectado el defecto. (Subrayado y negrillas de ésta Corte)

Asimismo, riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza II, documental identificada como “Tratado de Garantía” integrante del mismo Contrato de Concesión suscrito entre Vas Venezuela, S.A. y la parte recurrente el cual establece lo siguiente: “Cada concesionario autorizado VAS posee el personal técnico especializado, equipos y herramientas para poder realizar el servicio adecuado al vehículo amparado por este tratado.
La garantía ampara al vehículo por defectos de fabricación y montaje. El propietario esta obligado, para su disfrute, a cumplir con todo el plan de mantenimiento preventivo en los concesionarios oficiales y usar repuestos originales. No acudir a un concesionario autorizado VAS para la ejecución de las revisiones o mantenimiento y usar repuestos originales instalados en un taller no autorizado por la marca, será causa de anulación de la presente garantía.” (Subrayado y negrillas de ésta Corte).

Que riela al folio treinta y cuatro (34) de la pieza I del presente expediente copia simple de “Control de entrega de vehículo nuevos” correspondiente a la venta de vehículo por parte de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A. a la Sociedad Mercantil “Ingeniería Geotécnica Prego” en la cual se indica como observación “ESPEJOS RETROVISORES PARTIDOS” (Mayúsculas del original)

Asimismo, riela al folio treinta y cinco (35) copia simple de “TARJETA DE RECEPCION DE VEHICULOS” por la Sociedad Mercantil Barcelona Motor’s del vehículo en cuestión en el cual se indica como observación “SWICHERA DAÑADA” (Mayúsculas del original)

Ahora bien, observa ésta Corte que no resulta un hecho controvertido la compra del bien en fecha 12 de noviembre de 2004 y que en fecha 12 de abril de 2005 presentó denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y El Usuario debido a la presencia de innumerables fallas en el bien.

Asimismo, alega la parte recurrente como eximente a su responsabilidad que, “… en el acto administrativo, se establece que el vehículo nunca fue reparado por VAS CARACAS, S.A., sino que ingresa en Barcelona en los talleres de la empresa denominada BARCELONA MOTORS, C.A., que no es ni filial ni dependiente de VAS CARACAS, S.A. (…) No se valoró el hecho de que VAS CARACAS, S.A. se comunicó con la empresa que estaba reparando el vehículo, BARCELONA MOTORS, C.A. a través de su gerente de servicio, quien nos informó que dicha empresa ya había realizado la reparación del vehículo (…) (Mayúsculas del original)

Ahora bien, ésta Corte observa que derivado del Tratado de Concesión y Garantía, la Sociedad Mercantil recurrente Vas Caracas, S.A. tiene la responsabilidad de dar garantía sobre los desperfectos, mal funcionamiento, por un período –en éste caso- de veinticuatro (24) meses continuos cubriendo dicha garantía la sustitución o reparación de las piezas defectuosas, no existiendo eximente alguna el hecho de que el bien haya sido presentado para su reparación en otro taller que no sea el que realizó la venta –siempre que ello sea en un taller autorizado Volkswagen, lo cual sucedió en el presente caso y no resulta tampoco un hecho controvertido- por lo que, en el caso de cualquier defecto material y de fabricación, la sociedad mercantil es responsable de la reparación de la misma, lo cual en el presente caso se probó que dicha obligación no fue cumplida, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Asimismo, es importante indicar que los desperfectos del vehículo comprado por el denunciante por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)- hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)- eran de fábrica, por lo que el vendedor –en este caso la parte hoy accionante- se encontraba obligado a honrar la garantía, razón por la cual si bien al momento de la reparación del vehículo éste fue llevado a otro taller autorizado Wolkswagen, la parte hoy accionante Vas Caracas, S.A. resultaría responsable por dicho hecho, en su carácter de vendedor del vehículo, por lo que, en consecuencia se configura un hecho que acarrea responsabilidad administrativa, siendo indiferente si se trata de un hecho propio o no, por lo que esta Corte no encuentra fundamento en el alegato expuesto por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que del análisis antes realizado se desprende que no fue lo suficientemente diligente ni actuó como un buen padre de familia en la reparación del patrimonio del usuario o cliente y el cumplimiento de las condiciones generales de garantía. Así se declara.

Del falso supuesto de derecho.

Esta Corte observa que la parte recurrente denunció el falso supuesto de derecho, en base a lo siguiente “… la norma utilizada en el acto sancionador resulta inaplicable y, por lo tanto evidentemente se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) y de derecho por cuanto se aplicó erróneamente a nuestra representada una norma aplicable a otra clase de situación, cual hubiera sido que se hubiera incurrido en responsabilidad civil y administrativa (…)”

Al respecto, debe esta Corte señalar que el falso supuesto de derecho se evidencia cuando la Administración al dictar un acto administrativo, subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2007-1474, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: María Elena Landaeta Arizaleta, mediante la cual estableció que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así las cosas, el acto administrativo primigenio indica lo siguiente:
“Por las razones expuestas esta Sala determina que la empresa de autos ha infringido la normativa legal encontrándose incurso en la transgresión del artículo 92 de la Ley que rige éste Instituto (…). Por consiguiente y en virtud de la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 122 ejusdem decide sancionar con multa de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente (sic) a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.940.000,00), a la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A. …”

Así las cosas, resulta pertinente hacer mención al contenido de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales indican:
“Artículo 92.- Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil, y administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
Artículo 122.- Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta (30) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.”

Ahora bien, dado que en la motiva que antecede se determinó el hecho de que la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A. no fue lo suficientemente diligente ni actuó como un buen padre de familia en la reparación del patrimonio del usuario o cliente y el cumplimiento de las condiciones generales de garantía, resulta evidente que ante tal hecho es aplicable lo contenido en la norma que antecede y mencionada en el acto administrativo primigenio, por cuanto Vas Caracas, S.A. es responsable de dicho hecho en su carácter de vendedor (proveedor de bienes y servicios) y por lo de sus auxiliares (Barcelona Motor’s Centro Vas Barcelona), y en consecuencia la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, resulta aplicable.

De conformidad con el análisis previamente efectuado a los autos y conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente decisión, no encuentra esta Corte, razones suficientes que soporten los alegatos formulados por la recurrente, en virtud de que como antes se indicó, la Administración subsumió los hechos en la norma correspondiente, analizada desde la perspectiva económica dentro del contexto normativo de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento. Así se decide.

De la presunta violación del principio de presunción de inocencia.

Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de presunción de inocencia, en virtud que, a su decir el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), “Denunciamos la infracción del mencionado artículo 145, ya que el INDECU (sic) estaba obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir, es así, como el ente administrativo, infringió la propia Ley que lo rige, al no practicar conforme se lo permite el articulo 145 ejusdem, una inspección al vehículo para comprobar el estado en el cual se encontraba, ya que al encontrarnos en medio de un procedimiento sancionatorio, la carga de la prueba la tiene el ente sancionador y no en el posible sancionado, debiendo existir plena prueba de la trasgresión de la norma cuyo incumpliendo (sic) acarrea la sanción impuesta. (…) De tal inactividad, se desprende la insoslayable violación a la presunción de inocencia de nuestra representada, tipificada en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra carta magna, ya que este derecho abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial. (…) el acto impugnado resulta nulo, de nulidad absoluta e inexistente, por la flagrante violación a la presunción de inocencia (…)”.

En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Destacado nuestro).

Nuestra Carta magna, consagra la garantía del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por tal razón, toda la normativa vigente en nuestro país debe estar orientada a cumplir y hacer cumplir dicho principio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, en la decisión Nº 00336 de fecha 28 de abril de 2010 (caso: Jairo Enrique González vs Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), ha manifestado lo siguiente:

“Respecto a la presunción de inocencia, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma reiterada ha señalado lo siguiente:

(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…) (Vid. Sentencia N° 1.052 del 15 de julio de 2009)”.

Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales, pese a las diversas solicitudes realizadas al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera el expediente administrativo del procedimiento que finalizó con la emisión del acto administrativo recurrido en la presente causa, no se recibió el mismo.

Motivado a lo anterior, esta Corte solo puede fundamentar el presente análisis en las actas procesales de la presente causa; en tal sentido debemos referirnos a lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 24 de agosto de 2005, consignado por el recurrente y que riela a los folios que van desde el ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136), mediante el cual Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y procedió a imponer sanción de multa, toda vez que observa esta Corte que en el resumen de actuaciones procedimentales del acto, la Administración dejó sentado lo siguiente:

“En fecha 14 de junio de 2005, se dictó el correspondiente Auto de Proceder, por cuanto se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios de la normativa legal de Protección al Consumidor y al Usuario” (Negritas de esta Corte).

“Conforme lo establece el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en fecha 08 de julio de 2005, el establecimiento denunciado se dio por notificado, mediante Boleta de Citación (folio 42), del inició (sic) del procedimiento en Sala de Sustanciación, a los fines que compareciera dentro de lapso de 10 días hábiles a rendir declaración y presentar sus pruebas en relación al presunto incumplimiento de condiciones, en contravención de lo establecido en el artículo 99 de la referida Ley” (Negritas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo y especialmente en el acto recurrido, se refirió a presunciones de hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario vigente para ese momento, por lo que encontramos que el acto recurrido no prejuzga o precalifica la responsabilidad del recurrente, ni hace imputación directa de la comisión de ilícitos administrativos que invirtieran la carga de la prueba en forma preliminar, como lo manifiesta el recurrente; al contrario como se observó de la cita previa, así como del contenido íntegro del acto administrativo primigenio la Administración describe las actuaciones procedimentales y a los efectos de tomar la decisión luego de transcurridas las fases del procedimiento legalmente establecido, elabora su motivación, concluyendo en la determinación de responsabilidad administrativa y en consecuencia en la imposición de sanción de multa a la recurrente.

En relación a lo señalado por la recurrente, en cuanto a que la Administración dio por ciertos los hechos expuestos por el denunciante, debe esta Corte señalar que el procedimiento establecido en la otrora Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estaba diseñado de forma triangular –son los denominados procedimientos cuasi jurisdiccionales donde la Administración actúa como mediador en la solución del conflicto, salvo que surjan elementos suficientes que le impongan cumplir su cometido en el control de la actividad a los fines del mantenimiento del orden público- el cual en el presente caso inició por denuncia presentada por un usuario y en tal sentido, los hechos expuestos en la denuncia se presumen ciertos, de conformidad con el principio de presunción de buena fe, sin embargo, tal circunstancia no implica que se haga una apreciación preliminar sobre el fondo, ya que precisamente partiendo de tales presunciones se inicia un procedimiento en el cual se le deben garantizar los particulares los derechos inherentes al debido procedimiento.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no encuentra motivos suficientes que impliquen la violación al principio constitucional de presunción de inocencia, por parte de la hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se declara.
Del principio de la comunidad de la prueba y el debido proceso.

En relación al principio de la comunidad de la prueba y el debido proceso, manifiesta la parte recurrente que, “… se pudo evidenciar que los hechos fueron tergiversado (sic) en lo atinente a que el vehículo jamás había ingresado al taller de nuestra representada para su reparación y se hizo creer que el vehículo se encontraba en el taller de nuestra representada, lo cual no era cierto, ya que el mismo fue reparado por otra empresa taller autorizado Volkswagen, BARCELONA MOTORS, C.A., por lo que la administración no pudo demostrar que nuestra representada incumplió con lo consagrado en el artículo 92, supuestamente infringido, llevándola a convertirse en víctima de su propio ‘juego procesal’ al originarse la demostración del estricto cumplimiento de la norma por parte de nuestra representada, sin embargo la Administración, decide imponer la sanción desproporcionada de una multa (…), olvidando que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el juzgador valorarlas, aun cuando no favorezca a aquellas que las produjo, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que como antes se indicó, esas pruebas, solo favorecían a nuestra representada, por lo evidente que resultaban del cumplimiento al supuesto del supramencionado (sic) artículo, motivo, por el cual el acto administrativo impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, al haberse violentado el debido proceso contenido en nuestra Constitución nacional vigente.”

Esta Corte que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2001 (caso: Alberto José Días Castro), señaló lo siguiente:
“De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba (…) determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así (…) una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”.

El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia N° 01218 de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Román Eduardo Reyes Vásquez vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y atendiendo al principio de comunidad de la prueba, una vez que estas son incorporadas legalmente al proceso, pertenecen a la comunidad procesal concreta y no a la parte que la promovió con la finalidad de que sean valoradas por el Juez, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

De modo que, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, ampliamente compartido por esta Corte y conforme al principio de comunidad de la prueba, es forzoso desestimar el alegato de la parte apelante referido a la presunción favorable de las pruebas promovidas por él, ante la ausencia de pruebas por parte de la Administración, por cuanto una vez promovidas legalmente, las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se decide.



De la desproporcionalidad de la falta y desviación de poder.

En relación a la desproporcionalidad de la falta, alega la parte recurrente que, “… se observa que la Administración en el acto recurrido que confirmó la sanción aplicada, no señaló los elementos por los cuales procedió a aplicar el monto de la referida sanción, los que estuvieron precisados por la supuesta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) multa ésta que resulta tan desproporcionada en el caso que se hubiese transgredido la referida norma, ya que nunca existió ningún tipo de reparación realizado al vehículo de la empresa denunciante, por lo que no se puede cuantificar el monto, ya que nunca existió ni siquiera un diagnóstico o presupuesto por lo que no se puede apreciar fehacientemente la proporcionalidad de los costos, ya que estos fueron inexistentes.”

Vista la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de impuesta, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Asimismo, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 01763 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Interbank Seguros, S.A), respecto a la referida norma, el cual es del siguiente tenor:
“Del texto de la norma citada, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 751 del 2 de junio de 2011), se infiere que el principio de proporcionalidad debe ser aplicado en aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado”

De conformidad con la sentencia transcrita, la referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En tal sentido, la Administración sancionó a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece:

“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículo 21, 92, 99, 100 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.

Por consiguiente, observa esta Corte del contenido de las normas transcritas que la Administración al momento de aplicar la multa de cien (100) unidades tributarias equivalente a la cantidad de dos millones novecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.940.000,00) hoy Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos, aplicó incluso mucho menos del límite medio del monto de la multa establecido en la norma aplicable, con la debida concordancia entre el supuesto de hecho que sirvió de fundamento al acto administrativo y la finalidad de la norma.
Ello así, está claro que fue bajo la normativa respectiva que se impuso la multa cuestionada, resaltándose en este sentido, el hecho de que la misma se aplicó dentro del límite de discrecionalidad fijado por el legislador, incluso por debajo del límite medio, además, debe destacarse que ninguna de las afirmaciones expuestas por la demandante, generan en este Tribunal la convicción de que la Administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado. En consecuencia, se desecha el alegato del recurrente en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.

Adicionalmente, en relación al vicio de desviación de poder alegado por la parte demandante, manifiesta que “… ha quedado demostrado, tanto del contenido del mismo acto impugnado, como del expediente administrativo, el órgano emisor incurrió en el vicio de desviación de poder, al imponer la multa en los términos en que concebida (sic), es decir, de una manera grotesca y exagerada, abusando del poder discrecional que la Ley le concede.”

En atención a lo alegado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa en cuanto al vicio de desviación de poder, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 de fecha 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), ratificada en sentencia Nº 1.503 de fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Sociedad Mercantil Toyoávila, C.A.) estableció lo siguiente:

“...la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior, implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

De lo anterior, se desprende que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.

De ésta manera, resulta necesario analizar la competencia de quien suscribe el acto administrativo recurrido, en éste caso el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) la cual se encuentra establecida en el artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que instituye lo siguiente:

“Artículo 114.- El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo y como tal, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(…)
4) Suscribir los actos administrativos, correspondencia y demás documentos del Instituto.
(…)
9) Decidir las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos violentando la presente Ley.
(…)”

Así las cosas, resulta evidente que quien suscribe el acto administrativo recurrido ostenta efectivamente la competencia para imponer la sanción administrativa de la cual fue objeto la parte recurrente, configurándose el primero de los requisitos para la procedencia del vicio de desviación de poder.

Sin embargo, con respecto al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia del vicio alegado no existe prueba alguna que hagan presumir a ésta Corte que el acto administrativo recurrido fue dictado con una finalidad distinta a la prevista por el Legislador,

En éste sentido, ya habiéndose pronunciado ésta Corte sobre la proporcionalidad de la falta impuesta, no existe de la revisión de los autos del presente expediente y de las pruebas aportadas al proceso por las partes elementos suficientes para probar la concurrencia de ambos requisitos, por cuanto por lo que se desestima lo alegado por la parte recurrente en relación al vicio de desviación de poder. Así se decide.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VAS CARACAS, S.A. (anteriormente denominada VWAS CARACAS, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 28, tomo 437AQTO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia Confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a través de acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 24 de agosto de 2005 mediante el cual decidió sancionar con multa de cien (100) unidades tributarias equivalente a la cantidad de dos millones novecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.940.000,00) a la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil doce (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-N-2009-000044
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.