JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001760

En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1268 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIA DEL CARMEN MONSALVE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.238, debidamente asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 28.278, contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de julio de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió del Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el acápite 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que dictará decisión acerca de la procedencia o no de la perención de la causa. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, con base en las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente controversia, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual querella, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIA DEL CARMEN MONSALVE BASTIDAS, debidamente asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, contra el Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), el cual se circunscribe a la solicitud efectuada por la mencionada ciudadana del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, dictado por el ciudadano Presidente del aludido Fondo, mediante el cual la removió del cargo de Jefe de la Unidad de Bienes adscrita a la División de Administración que ejercía en el organismo querellado, y como consecuencia de la referida declaratoria, se ordenara su reincorporación al referido cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.

Al respecto, en fecha 7 de julio de 2005 el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y contra la referida decisión, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 28 de junio del 2005, siendo oída en fecha 21 de julio de ese año.

Ahora bien, una vez recibida la presente causa en esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, en fecha 9 de marzo de 2006, y en virtud que en fecha 4 de octubre 2007, la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional pasó el presente expediente a esta Juzgadora a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, con base en “…que las partes no han dado impulso procesal correspondiente a la continuación del presente conocimiento…” pasa esta Corte a revisar lo conducente, para lo cual se observa:

El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo (Vid. sentencia N° 2008-533 de fecha 16 de abril de 2008 dictada por esta Corte).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, advirtiendo que desde el 29 de septiembre de 2005, exclusive, hasta el 22 de enero de 2006, inclusive, estuvo paralizado este Órgano Jurisdiccional debido al cierre temporal, por lo que los Justiciables no podían realizar actuación alguna.

De igual manera, se desprende que la presente causa fue recibida el día 26 de octubre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 1268 de fecha 21 de julio de 2005; dándose cuenta a esta Corte en fecha 9 de marzo de 2006, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, dándose inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose de los autos que no hubo durante ese período actuación alguna de las partes.

No obstante, tal como se indicó en párrafos anteriores, esta Corte estuvo paralizada, por causa no imputable a las partes, desde el día 29 de septiembre de 2005, exclusive, hasta el día 22 de enero de 2006, inclusive, de manera que esta Instancia Jurisdiccional considera que las partes debieron ser notificadas del auto de fecha 9 de marzo de 2006, en el cual se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, esto, en razón del transcurso del tiempo en que la causa estuvo paralizada, con el objetivo que dicha representación pudiera tener conocimiento cierto del inicio del referido procedimiento, ello en virtud de la inoperatividad de esta Corte desde la recepción ante esta instancia (26 de octubre de 2005) hasta el 9 de marzo de 2006 (inicio al procedimiento), debiendo efectuarse las notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo previsto en los artículos 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil que prevé cuando esté paralizada la causa “el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 eiusdem.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la perención en la presente causa, corresponde a esta Corte, en principio, ordenar la reanudación del procedimiento de segunda instancia, no obstante y en vista que desde el día que se recibió la presente apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es 26 de octubre de 2005, hasta el día que se dio cuenta a la Corte y se ordenó el procedimiento de segunda instancia, esto es, 9 de marzo de 2006, había transcurrido con creces el lapso de más de un (1) mes, durante el cual la causa se mantuvo paralizada, como consecuencia de la interrupción de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual posteriormente pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual hace evidente que ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento, pudieron actuar durante el referido lapso.

Partiendo de lo anterior, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negritas y corchetes de esta Corte).

De una revisión de las actas se observa que si bien es cierto que las partes no han impulsado el proceso donde manifieste su interés en continuar la presente causa, no es menos cierto que el presente recurso de apelación fue recibido en fecha 26 de octubre de 2005, fecha en la cual como se repite no se encontraba accesible temporalmente para los justiciables por el cierre temporal de esta Instancia Jurisdiccional, por motivos no imputables a ninguna de las partes.

Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte declara la NULIDAD parcial del auto de fecha 9 de marzo de 2006, sólo con relación al procedimiento de segunda instancia, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al referido auto, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana DILIA DEL CARMEN MONSALVE BASTIDAS, contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).

2. La NULIDAD parcial del auto de fecha 9 de marzo de 2006, sólo con relación al procedimiento de segunda instancia, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al referido auto y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

3. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, y así poder dar inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2005-001760
MB/2

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,