JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000748

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 521-09 de fecha 25 de mayo de 2009, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE, titular de la cédula de identidad N° 12.628.129, debidamente asistida por la Abogada Carla Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 127.050, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por la Abogada Carla Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2009, la Abogada Ana Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 118.296, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de julio de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de agosto de 2009.

En fechas 11 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 17 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó para el 15 de junio de 2010, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Abogado Bill Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 178.689, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 13 de noviembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2014, el Abogado Bill Venegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 7 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano Naudys Bravo Yuave, debidamente asistido por la Abogada Carla Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 17 de enero del año 2005 suscribí un contrato de trabajo con la Gobernación del estado Amazonas (…) para prestar mis servicios en la Oficina de Compras y Suministros de la Gobernación del estado Amazonas, (…) Dicho contrato establecía que mi estabilidad y condiciones de trabajo se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo y que el contrato tendría una duración de tres (3) meses. Igualmente se estableció, como condición específica que sería irrenovable, en otras palabras, que vencido el término de duración se me debería entender como un trabajador contratado a tiempo indeterminado por la Gobernación, si continuaba prestando mis servicios para ella, lo que efectivamente sucedió, tal como se desprende de constancia de trabajo de fecha 17 de junio de 2005…”.
Que, “En esta situación se mantuvo mi relación de trabajo con la Gobernación, es decir, como trabajador contratado a tiempo indeterminado, tanto así que en fecha 21 de julio de 2006, fui trasladado por la Secretaría de Recursos Humanos a la Oficina de Relaciones Laborales para cumplir funciones como T.S.U en Mercadeo…” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “…como consecuencia de un concurso público convocado por la misma Gobernación en el mes de octubre del año 2007 y que se realizaba entre los días 22 de octubre al 9 de noviembre de 2007 (…) el día 16 de diciembre del año 2007, por yo haber concursado para el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, la Gobernación dictó una Resolución, por la cual se declaraba mi designación para ocupar dicho cargo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el manual de cargos de la Gobernación se establecen las actividades que corresponden al cargo de ANALISTA DE PERSONAL, y éstas eran las mismas que yo había cumplido durante tres (3) años para la Gobernación…” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “…en fecha 16 de abril de 2008, sin que yo tuviera conocimiento de razón alguna, sin que se me hubiera dado oportunidad a la defensa o a través de procedimiento legal y habiéndose cumplido la oportunidad que alegaba la Gobernación tenía para revocar el nombramiento, por un supuesto período de prueba en que me encontraba en mis funciones, la Secretaría de Recursos Humanos se dirigió a la Oficina de Informática por medio de un memorando de esa misma fecha 16 de abril de 2008, para que fuera excluido de la nómina de empleado fijo e incluido en la nómina de empleado contratado, ordenando igualmente, ajustar mi sueldo, lo que trajo como consecuencia que el mismo fuera rebajado en su monto…”.

Que, “…en fecha 15 de mayo de 2008, recibí el oficio signado Nº 126-8, fechado 13 de mayo del mismo año, (…) En dichos anexos se puede leer, primero, que tres (3) mensajeros de la Gobernación afirman que el 18 de abril de 2008 dejaban constancia que en esa misma fecha el mensajero CARLOS CATIMAY había intentado entregarme una notificación de revocatoria de mi nombramiento y que yo me había negado a recibirla, (…) lo que desde ya afirmo es totalmente incierto, pues, para la fecha en que supuestamente compareció el referido mensajero a entregarme la notificación y que indica el acta yo me encontraba y me negué a recibirla, estaba de vacaciones…” (Mayúsculas del original).

Indicó, “…una notificación supuestamente suscrita por la abogado ADA GÁMEZ, Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, por la cual me participa que yo no había superado el período de prueba del cargo en la Gobernación, que había ganado por concurso, como ANALISTA DE PERSONAL…” (Mayúsculas del original).

Que, “…a pesar de que se me había hecho una evaluación positiva (la evaluación fue declarada excelente), dicha evaluación ´no estuvo ajustada a derecho´, porque se me había evaluado en un cargo que no desempeñé porque las había realizado en oficina asignada a otras funciones distintas al cargo que yo había obtenido por el concurso, porque ´existe incompatibilidad entre las pasantías, recursos materiales, y financieros y el cargo de Analista de Personal´, cargo este último por el que me encontraba en período de prueba…”.

Alegó que, “…por haber prestado mis servicios durante tres (3) años como contratado por la Gobernación, las pasantías que yo debía de cumplir ya se habían cumplido mucho tiempo antes y lo único que yo tenía que presentar era un informe de las mismas, que de manera alguna colidían con el cumplimiento de mis funciones en la Gobernación, ya que mis actividades universitarias se realizaban fuera del horario normal de actividades de la Gobernación…”.

Que, “…el acto de la administración realizado por la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, es ejecutado habiendo transcurrido el término de caducidad previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues cuando ocurre el primer acto el día 16 de abril de 2008 ya habían transcurrido cuatro (4) meses desde el momento en que el Gobernador del estado Amazonas había dictado una Resolución, y librado nombramiento suscrito conjuntamente con la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos, por el cual se me designaba para ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL sin condición alguna, claro, porque yo había ganado un concurso para realizar una actividad que venía realizando como contratado a tiempo indeterminado por la Gobernación desde hacía aproximadamente tres (3) años, pero en todo caso, era a partir de esa fecha que debían contarse los tres (3) meses de un ilegal período de prueba, término que precluyó el 16 de marzo de 2008…” (Mayúsculas del original).

Con relación al amparo cautelar interpuesto, manifestó que “…la Gobernación, como consecuencia de las vías de hecho que ha obrado en violación de mis derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, el proceso debido, la estabilidad en el trabajo, y mi derecho constitucional al salario, de eminente carácter y contenido social, (…) ha intentado coaccionarme a los fines de celebrar nuevo contrato por tiempo determinado para cumplir funciones como trabajador (contratado por tiempo determinado), alegando que tal sería la condición en la que me encontraba antes del nombramiento que se me hiciera, intentando con esto hacer que yo reconozca la existencia de una relación laboral por tiempo determinado, que en ningún caso sería la que me correspondiera, pues, en el supuesto negado de haber sido la revocatoria de mi cargo un acto válido, que no lo es, por ser nulo de nulidad absoluta, (…) la relación que me uniera a la Gobernación del estado Amazonas sería la misma que sostenía con ella antes de la realización del concurso público con mi consecuente nombramiento, que no es otra que una relación, si bien laboral, de contratado por la Gobernación, esta sería por tiempo indeterminado…”.

Que, “…se suspenda de manera provisional los efectos de la actuación de la Gobernación que configuran en su todo las vías de hecho denunciadas en el presente recurso, y por tanto, dicte las providencias necesarias a los fines de que se me permita el ingreso a las oficinas donde presto mis servicios para la Gobernación del estado Amazonas, así como para que se me incluya nuevamente en la nómina de empleados de la Gobernación del estado Amazonas…”.

Con relación a la medida cautelar innominada interpuesta, alegó que “…de manera subsidiaria, en caso de no ser acordado el amparo cautelar, solicito la protección cautelar ordinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) y en consecuencia, decrete las providencias que considere adecuadas, a los fines de suspender los efectos de las vías de hecho realizadas por la Gobernación en mi contra para evitar la continuidad o el agravamiento de los daños y lesiones en mis derechos que serían de difícil reparación por la definitiva…”.

Finalmente, solicitó “…pida el expediente administrativo (…) y que los instrumentos acompañados dadas sus características, sean apreciados en la oportunidad correspondiente…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Corte de Apelaciones analizar la presente demanda contentiva del Recurso de Nulidad, incoado por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE, contra el acto administrativo emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, relativo al acto de revocatoria del nombramiento del mencionado ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE en el cargo que ocupaba como Analista de Personal en la Gobernación del estado Amazonas.
Al respecto, esta Corte observa, que el recurrente alega poseer la condición de Funcionario de Carrera de la Gobernación del estado Amazonas, por cuanto según afirmó, realizó un contrato indeterminado de trabajo con la Gobernación, y que por tal situación, éste ya cumplía con la condición de funcionario, y se encontraba exento de aprobar un periodo de prueba, al respecto, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 18 y 19, que quienes han de ser considerados como funcionarios de carrera, aquellos que una vez ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Ahora bien, en el presente caso, de los contratos de trabajo celebrados por la Gobernación con el ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE, se observa lo siguiente:
a) Que la vigencia de los contratos celebrados fueron de tres meses, es decir, desde el 17ENE2005 (sic) hasta el 17ABR2005 (sic); desde el 17ENE2005 (sic) hasta el 17ABR2005 (sic), el cual tuvo una vigencia de 3 meses.
b) Que la Gobernación tenía la potestad de rescindirla unilateralmente en cualquier momento, cuando lo considere conveniente.
c) Que el contratado se comprometía a prestar sus Servicios Personales en calidad de T.S.U en Mercadeo, adscrito a la Oficina de Compras.
d) Que la dedicación era la jornada de trabajo diurno establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ´en ningún caso el contrato de trabajo podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública´, al respecto, éste Tribunal observa que ciertamente, tal y como lo expresa la parte actora, prestó servicios como trabajador de la Gobernación del estado Amazonas, en carácter de T.S.U en Mercadeo contratado en la Oficina de Compras, lo que no da lugar a que se considere funcionario de carrera exento de superar el periodo de prueba; por lo que es obvio que, a pesar de que éste se desempeña, por un tiempo que excede, generalmente, de las jornada ordinaria de 7 u 8 horas y trabaja en una entidad pública, no puede considerarse como un empleado o funcionario de carrera, en el tiempo en que fueron celebrados los contratos.
Es de indicar a su vez, que para ser considerado como tal, se hace necesario cumplir los requisitos de orden legal establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente. Entre otros, las normas relativas a su selección e ingreso, el horario de trabajo, la evaluación, su permanencia, que su cargo esté previsto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y estas condiciones o requisitos no fueron cumplidas en cuanto a la labor realizada por el ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE en su condición de T.S.U en Mercadotecnia a tiempo completo de la Oficina de de Compras de la Gobernación del estado Amazonas, y así lo reconoce al firmar su contrato de trabajo: ´La gobernación del estado Amazonas, podrá rescindir unilateralmente del presente Contrato cuando considere conveniente…´
La jurisprudencia patria se ha pronunciado en el sentido de que muchas entidades, organismos, empresas, empleadores en general, han asumido la costumbre de la renovación consecutiva de los contratos de trabajo sin solución de continuidad. Así como en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando de ellos los funcionarios de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Ahora bien, éste Tribunal Superior, de las actas que conforman el presente asunto así como de los alegatos expuestos por las partes, observa que si bien es cierto que efectivamente el ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE, por haber participado en el concurso público, convocado por la Gobernación del estado Amazonas, y que mediante resolución de fecha 16 de Diciembre de 2007, se le acordó su designación para ocupar el cargo de Analista de Personal, tal como se observa de la resolución S/N°, suscrita por el Gobernador del estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA, que corre inserto en el folio 11, nombramiento éste que estaba a su vez sujeto al periodo de prueba, cuya duración era tres (3) meses, a los fines de que se le evaluara su desempeño, y así ingresar como funcionario de carrera a la administración pública, y siendo de obligatorio cumplimiento para tal ingreso, lo estipulado tanto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a lo establecido en el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que dicho nombramiento se encontraba a su vez condicionado a ciertas circunstancias de estricto cumplimiento para los trabajadores de la Gobernación del estado Amazonas, que se encontraban dentro del mencionado periodo, como se puede observar de las circulares de fecha 26 de Diciembre de 2007 y 23 de enero de 2008, emanadas de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, los cuales corren insertos a los folios 110 y 111 del expediente, y en los que informaban al personal que se encontraba en periodo de prueba que no podía gozar de vacaciones, solicitar permiso de ninguna índole, ni realizar pasantías mientras durara dicho periodo, y que en caso contrario le seria suspendido dicho nombramiento, motivo éste por el que se le revoca el nombramiento al mencionado ciudadano del cargo de Analista de Personal.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas y documento que corren insertas al expediente se desprende que mediante oficio de fecha 17 de abril de 2008 (f. 26) dirigido a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos la ciudadana LILIAN DE PIÑA en su carácter de Coordinadora de UNESR manifiesta que no cursa la materia de pasantía.
En relación a lo antes expuesto, los representantes del Ente demandado en su escrito de Contestación (fs. 52 y 53) manifiestan que fue recibido por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, comunicación de fecha 17 de Marzo de 2008, emanada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por la cual la referida Institución remitía a la Secretaria de Recursos Humanos, un listado de estudiantes que estarían cursando las pasantías durante el periodo académico Enero-Mayo 2008-I, en el cual el recurrente ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE, se veía reflejado, posteriormente la institución remite en fecha 15 de Abril de 2008, listado corregido en virtud de haberse incluido estudiantes por error involuntario y en el cual se ve nuevamente reflejado el ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE.
Ahora bien, de los documentos probatorios promovidos por la Procuraduría del estado Amazonas y admitidos por esta Corte en fecha 23 de enero de 2009, se evidencia copia del Oficio N° 20 de fecha 17 de Abril de 2008 (f. 117), emitido por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual se le solicita la carta de aceptación de pasantías, a la ciudadana LILIAN VASQUEZ DE PIÑA en su carácter de Coordinadora Académica, quien responde a la solicitud en fecha 22 de abril de 2008 (f. 118), anexando la carta de aceptación de pasantías del ciudadano NAUDYS BRAVO de fecha 06 (sic) de marzo de 2008 (f. 119), suscrita por el Licenciado JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales.
A tal efecto esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Licenciada SILVESTRE GONZÁLEZ, Coordinadora de la Universidad Nacional Experimental ´Simón Rodríguez´, informar si en el expediente académico del ciudadano NAUDYS YUAVE, se evidencia algún acta, informe o cualquier otro instrumento efectuado por el tutor o encargado donde se observe que se haya realizado alguna actividad de supervisión o evaluación durante el periodo comprendido desde 16 de diciembre de 2007 al 16 de marzo de 2008, a lo que en fecha 29 de enero de 2009, la Coordinadora Académica del Convenio Asociesa-Amazonas remite el Informe de Pasantía lapso 2008-1 correspondiente a los meses Enero Mayo, la nota final; igualmente escrito de fecha 28 de enero de 2009 (f. 147) suscrito por el Tutor, mediante el cual indica que el recurrente cursó la materia de pasantías asistiendo regularmente a las clases y asesorías dictadas, conteniendo el informe de pasantías que tiene fecha Abril del 2008, y en cual se evidencia del resumen que contiene el referido trabajo (f. 155), en el cual se indica que tal trabajo fue efectuada en virtud de los conocimientos adquiridos durante el periodo comprendido entre el 14-01-2008 (sic) al 16-05-2008 (sic).
Del análisis de las pruebas insertas en el expediente, se evidencia que el recurrente efectivamente en el periodo de prueba, se encontraba cumpliendo pasantías en la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, para el periodo de los meses Enero- mayo del año 2008, y aunque se realizó una evaluación positiva la misma no puede tomarse en cuenta, en virtud de que se evaluó en un cargo que no desempeño, ya que realizo en la oficina de relaciones laborales, otras funciones distintas al cargo por el que concursó, por lo que existe incompatibilidad entre las pasantías de Recursos Materiales y Financieros y el cargo de Analista de Personal, en el cual se encontraba en periodo de prueba, hechos estos que se pueden observar tanto del oficio de fecha 17 de Marzo de 2008, así como del oficio de fecha 15 de Abril de 2008, suscritos por la Profesora LILIAN VÁSQUEZ DE PIÑA, en su condición de Coordinadora Académica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (f.112 al 116), dirigidos a la ciudadana ADA GAMEZ, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, ya que se encontraba incurso en el listado el recurrente como participantes de pasantías en dicha institución, lo que forzosamente conlleva a la conclusión de que se encontraba realizando pasantías durante el período académico de los meses antes mencionado, aunado a que las pasantías fueron aceptadas tal como se puede observar del oficio de fecha 22 de Abril de 2008, suscrito por la profesora antes mencionada, y que corre inserto en el folio 118, del presente asunto.
Ahora bien, en la audiencia de evacuación de la testigo la ciudadana LILIAN TERESA VASQUEZ MEZA, quien se desempeñaba en el año 2008 como Coordinadora Académica del Convenio Asociesa, indica que el ciudadano NAUDYS BRAVO, no curso la asignatura de pasantías, igualmente que la coordinación académica envió un listado de estudiantes inscritos en la materia de pasantía, y que el referido ciudadano no era estudiante regular de pasantía.
Esta Corte aprecia, que los dichos por la mencionada ciudadana son contradictorios, pues la misma refiere que el recurrente no se encontraba en pasantías y a su vez señala que el mismo inscribió la materia y que era participante de pasantías en la Gobernación del estado Amazonas. Al respecto a la luz de nuestro ordenamiento jurídico es de considerar que los oficios emitidos reiteradamente por la ciudadana LILIAN TERESA VASQUEZ MEZA, en su carácter de Coordinadora Académica de la Universidad Experimental ´Simón Rodríguez´, por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, son contundentes en su contenido en contraposición a lo depuesto por la misma, aunado a que fueron emitidos y suscritos con anterioridad y comprobadamente dentro del periodo de prueba en que se encontraba el ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE, por tales motivos es por lo que éste Tribunal Superior desecha el alegato del recurrente referente a que éste no se encontraba para el lapso del antes mencionado periodo de prueba, desempeñando pasantías, por cuanto es evidente que si se encontraba cumpliendo pasantía en el ente Gubernamental.
En cuanto al alegato del recurrente, referente a que había superado el periodo de prueba para la fecha en la que se dictó el acto por el cual se le revoca del cargo de Analista de Personal, por cuanto ya había sido evaluado su desempeño, esta Corte de Apelaciones observa, que el ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE, empezó a cumplir el periodo de prueba de los tres (3) meses, conforme al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día 16 de Diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el oficio tipo nombramiento, y en el que se le notifica de su designación al cargo por el cual concursó, y que corre inserto en el expediente en el folio 12, culminando dicho periodo en fecha 16 de Marzo de 2008, siendo dictado el acto tipo notificación por la cual se le revoca su nombramiento en fecha 16 de Abril de 2008, por lo que se puede observar que efectivamente dicho acto fue dictado luego de haber culminado el recurrente su periodo de prueba, pero es de observar a su vez que dicha revocatoria se origina en virtud a que el mencionado accionante, para la fecha del periodo de prueba, se encontraba efectuando pasantías tal como se demostró anteriormente, motivo por los cuales a pesar de haber tenido una evaluación positiva, en el desempeño de sus funciones, le es revocado su nombramiento, por cuanto éste vulneró las disposiciones constituidas mediante la circular dictada en fecha 26 de Diciembre de 2007, emanada de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, así como en el acta de fecha 16 de diciembre de 2007, que el mismo recurrente firmó (f. 109), en las que se dejó claro tal como se mencionó anteriormente que el personal que se encontraba en periodo de prueba no podía gozar de vacaciones, solicitar permiso de ninguna índole, ni realizar pasantías mientras que durara dicho periodo, motivo por el cual se debe desechar tal defensa.
Con respecto al fundamento del recurrente referente a que se le vulneró el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según afirma, no se cumplió procedimiento alguno para revocarle el nombramiento del cargo por el que concursó, se puede observar que en los casos de aquellas personas que han sido designadas para un cargo de carrera previo concurso público, deben necesariamente tal como antes se mencionó superar el respectivo periodo de prueba, y que de no hacerlo se le revoca su designación por no superar dicho periodo o por cualquier otra circunstancia, observándose pues que no es necesaria para dicha revocatoria la apertura de un procedimiento administrativo, pues basta con cumplir lo señalado en el antes referido artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la revocación del nombramiento sea valedera, pudiéndose observar además, que dicha norma no contempla procedimiento alguno a utilizarse a los fines de revocar un determinado nombramiento conforme a la referida norma.
Ahora bien, como último punto esta Corte de Apelaciones observa que el accionante alegó la falta de cualidad por parte del órgano que dictó el acto, por cuanto según afirma lo realizó sin estar facultado para dictarlo, y que actuó violando una autoridad que no le correspondía, y que según usurpó, lo que solo le correspondía al ciudadano Gobernador. Sobre tal argumento es de destacar que quien suscribe la notificación por medio del cual se revoca al ciudadano NAUDYS BRAVO, hoy recurrente del cargo por el cual concursó, fue la ciudadana ADA GÁMEZ, actuando ésta en su condición de Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, es decir en representación de la oficina de Recursos Humanos, pudiéndose observar que dicho órgano, tiene como atribución entre otras la de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la Ley así como sus reglamentos, atribución esta que se origina por remisión expresa del artículo 10, numeral 4, de la Ley del estatuto de la Función Pública, que establece, las atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Nacional, en el caso de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal, referida según la Ley a la selección, ingreso y ascenso; clasificación de cargos; remuneraciones; evaluación del desempeño; capacitación y desarrollo del personal; jornada de servicio; situaciones administrativas de los funcionarios o funcionarias públicos, retiro y reingreso, concatenándose lo antes mencionado con lo estipulado en el artículo 43 ejusdem, antes mencionado, el cual prevé pues la manera o condiciones para el ingreso a la administración pública como funcionarios o funcionarias de carreras, razones por las que se evidencia que dicho órgano posee la facultad para dictar el acto aquí recurrido, aunado además al hecho que dicho órgano dio cumplimiento a lo establecido en la norma en referencia que rige pues el ingreso a la administración pública tal como se mencionó. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NAUDYS BRAVO, debidamente representado por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, en contra del acto administrativo emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual se revoca su nombramiento del cargo que ocupaba como Analista Personal en dicha Institución. Y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2009, la Abogada Ana Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…por haber sido revocado el cargo de mi mandante obtenido por concurso público, sin procedimiento de ningún tipo, sin darle oportunidad a la defensa, dictado por una funcionaria sin atribuciones para ello, dado que no era quien le había nombrado para el cargo, en violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Secretaria de Recursos Humanos no tiene atribuciones para ello; por ser dicha decisión, a todas luces arbitraria por ser violatoria del principio de legalidad, por producirse ya vencido el término o período de prueba a que alude la notificación, supuesto éste que tampoco en tal caso sería aplicable porque, en el humilde criterio de esta representación judicial, no podía mi representado ser sujeto de un período de prueba para ocupar un cargo y cumplir unas actividades que ya venía realizando en la Gobernación del estado Amazonas por más de tres años, pues las funciones que había venido cumpliendo como contratado a tiempo determinado y luego indeterminado, las continuó haciendo luego de haber ganado el concurso de oposición…”.

Que, “…el actuar de la administración, realizado por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, fue ejecutado habiendo transcurrido el término de caducidad previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, cuando ocurre el primer acto material, el día 16 de abril de 2008, ya habían transcurrido cuatro (4) meses desde el momento en que el Gobernador del estado Amazonas había dictado una Resolución y librado el nombramiento de mi mandante por el cual se le designaba para ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, pues era a partir del 16 de diciembre de 2007 que debían contarse los tres (3) meses (…) término que precluyó el 16 de marzo de 2008…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “…fue solicitada la nulidad de la revocatoria, por cuanto el jerarca de la administración pública con atribuciones para ello (…) el Gobernador del estado, quien suscribiera el nombramiento de mi mandante, como director y gestor de la función pública, nunca ordenó abrir procedimiento alguno para sancionar o revocar, durante el término de caducidad previsto en la ley, el nombramiento del cargo que mi mandante había ganado por concurso…”.

Que, “Se evidencia del recurso de nulidad incoado por mi mandante, claramente, que fuera denunciado en primer lugar, las vías de hecho ejecutadas por la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, (…) punto sobre el cual fuera solicitado pronunciamiento expreso por parte del a quo, lo que no ocurrió en la sentencia recurrida, lo que necesariamente vicia la sentencia de incongruencia negativa por falta de ausencia de pronunciamiento sobre las vías de hecho denunciadas…”.

Alegó que, “En la sentencia recurrida, de fecha 6 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, estableció ´…que el recurrente alega poseer la condición de Funcionario de Carrera de la Gobernación del estado Amazonas, por cuanto, según afirmó, realizó un contrato indeterminado de trabajo con la Gobernación, y que por tal situación, éste ya cumplía con la condición de funcionario, y se encontraba exento de aprobar un período de prueba´, incurriendo así en un falso supuesto de hecho al indicar que fuera alegado por esta representación judicial, que la condición de funcionario público de mi mandante la adquiriera como consecuencia de su desempeño como contratado a tiempo indeterminado, lo que no es cierto…”.

Que, “Adolece igualmente, del vicio de falso supuesto de derecho, la sentencia recurrida, al declarar la competencia de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento al numeral 4 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala expresamente la atribución de dirigir la aplicación de normas y de los procedimientos que en materia de aplicación de personal señale la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento. Pareciera, que la Corte de Apelaciones, en el presente caso, no distingue entre la Dirección de la aplicación de normas y de procedimientos, con la competencia para poder dictar un acto administrativo, pues, con fundamento al numeral 4 del antes referido artículo, la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, tiene es la atribución de iniciar, instruir, sustanciar procedimientos para la aplicación de sanciones y procedimientos, pero no la competencia para dictar actos administrativos fuera del ámbito de sus funciones…”.

Indicó que, “…al no ser el nombramiento un acto susceptible de ser revocado, pues había adquirido total fuerza a la culminación del período de prueba, no se encontraba dentro de los supuestos de la potestad revocatoria contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que sólo son susceptibles de ser revocados los actos administrativos que no originen derechos subjetivos e intereses legítimos, particulares y directos para un particular, pues obvia la decisión recurrida, que al haber superado el período de prueba mi mandante, el nombramiento a él otorgado para el cargo, le origina derechos subjetivos como es la cualidad de funcionario público de carrera…”.

Que, “…la Gobernación del estado Amazonas, en ningún momento siguió el procedimiento debido para dictar la ´revocatoria´, en total violación del derecho a la defensa (…) no es cierto, como establece la sentencia, que ningún procedimiento debiera ser observado por la Gobernación del estado Amazonas para separar a mi mandante de su cargo como funcionario público, o para proceder a realizar la revocatoria del cargo, la cual no podría haber realizado, pues bien ha debido seguir el procedimiento de destitución contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Manifestó que, “…obvia total y absolutamente, la Corte de Apelaciones, la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ (por lo que adolece la sentencia recurrida, además, del vicio de actividad de falta de motivación por silencio de pruebas y violación del principio de exhaustividad en el análisis de las pruebas (…)) quien es empleado de la Gobernación del estado Amazonas y fungió como JEFE DE LA OFICINA DE RELACIONES LABORALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS entre los años 2002-2008, por lo que fue jefe inmediato de mi mandante, realizó su evaluación en el cargo y declaró que mi mandante durante los tres meses siguientes a mi nombramiento en ningún momento se ausentó de su trabajo ni dejó de cumplir con sus funciones encomendadas, inherentes al cargo…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que“…sea declarada nula la sentencia recurrida y dictada una nueva sentencia por ese tribunal de alzada, declarando con lugar el recurso de nulidad intentado, ordenando la reincorporación al cargo de mi mandante como funcionario público…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

En fecha 6 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, celebró audiencia definitiva en la querella funcionarial incoada, en esa oportunidad se dictó el referido dispositivo, declarando Sin Lugar la querella interpuesta.

En la referida acta, se señaló de manera expresa que “…La Corte se reserva el lapso contenido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de la publicación de la sentencia escrita...”.

En fecha 6 de mayo de 2009, la referida Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó el extenso de la decisión, objeto del recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada el 6 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado A quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Corte.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que el expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara actuación alguna, tendente a practicar la notificación de las partes, especialmente, no se observa que se hubieren librado los oficios correspondientes a la notificación del ente querellado.

Lo anterior, hace necesario para esta instancia indicar, que el Juzgado a quo, al remitir el expediente en esos términos, actuó en detrimento de las prerrogativas de las que goza el ente querellado; ello se afirma por cuanto a tenor del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, “…Los estados tendrán de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, queda claro que las prerrogativas que el ordenamiento consagra a favor de la República, son por mandato legal expreso, extensibles a los estados.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye la norma específica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República, extensibles a los estados, tal y como fue señalado.

Así las cosas, en el instrumento normativo mencionado se aprecia que, en el Capítulo II, referido a la actuación de la Procuraduría en juicio, específicamente en la sección segunda, denominado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, se establece que las prerrogativas procesales son aplicables en los mismos términos a los estados, cuando estos sean parte del litigio.

Precisado lo anterior, conviene referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, que puede declararse incluso de oficio por el Tribunal.

Ello así, se observa que en el caso de autos, se omitió la notificación de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 6 de mayo de 2009, a la Procuraduría del estado Amazonas, a quien debía notificarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.
Tal y como lo ha indicado esta Corte, la referida omisión “…no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que [también] (…) afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), por lo que se verifica en la presente causa la consecuencia jurídica prevista en ese caso, esto es, la reposición de la causa al estado de que se verifiquen las notificaciones pertinentes.

En razón de la anterior decisión, esta Corte ANULA las actuaciones procesales realizadas por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, y por esta Corte, desde el día 25 de mayo de 2009, fecha en la que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta, así como todas las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, considera indispensable esta Corte hacer mención de los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 2008-0018 de fecha 2 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 1. Se le suprime la competencia en materia contencioso administrativa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño (sic) y del Adolescente, Bancario, Corte de Apelaciones y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas…” (Resaltado de la Corte).

“Artículo 2. Se crea un (1) Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en el Estado (sic) Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el cual se denominará: Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas” (Negrillas de la Corte).

Visto lo anterior y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Alzada ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas ordene la notificación del ciudadano Procurador del estado Amazonas, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 6 de mayo de 2009.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por la Abogada Carla Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano NAUDYS BRAVO YUAVE contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- NULAS las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado A quo, y por esta Corte, desde el día 25 de mayo de 2009, fecha en la que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta, así como todas las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha.

3.- ORDENA Reponer de la causa al estado en que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordene y practique la notificación del ciudadano Procurador del estado Amazonas, en razón de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.

4.- Ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000748
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,