JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000184

En fecha 15 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maribel Goncalves Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 13.556.518 actuando en su carácter de co-heredera y representante legal de la sucesión AGUSTÍN GONCALVES RODRÍGUEZ debidamente asistida por el Abogado Frank Freytes Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.865, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACION URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual resolvió declarar Improcedente, la solicitud de “Cuenta Inicial de Inscripción Catastral y Certificado de Empadronamiento”.

En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa data, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer del presente recurso correspondería a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esta misma fecha, se remitió la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de julio de 2015, se recibió el presente expediente.

En fecha 14 de julio de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana Maribel Goncalves Antonio, actuando en su carácter de co-heredera y representante legal de la sucesión Agustín Goncalves Rodríguez debidamente asistida por el Abogado Frank Freytes Nuñez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que “En fecha 24/10/1996, (sic) JOSE OMAR PARRA DÍAZ, arrienda a AGUSÍN GONCALVES RODRÍGUEZ y a JOAO RODRÍGUEZ SALGADO, dos (2) inmuebles tienen asignado los Nos. 30 y 32, y números catastral 101-25-10y 101-25-11 respectivamente” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que en fecha 10 de agosto de 2006, funciona en el referido inmueble 30 y 32, número catastral 101-25-10 y 101-25-11 la Sociedad Mercantil Inversiones Espuma del Atlántico C.A., teniendo como socios a su difunto padre Agustín Goncalves Rodríguez y José Carlos de Abreu Gomes, siendo el caso, que su difunto padre en fecha 22 de julio de 1999, autenticó título supletorio sobre un Galpón que se encuentra ubicado sobre el terreno municipal arrendado, bajo el N1º catastral Nº 101-25-10 y 101-25-11.

Que, es el caso que la sucesión Parra Díaz Parra, vendió a los ciudadanos José Carlos de Abreu Gomes, Joao Gomes de Abreu y Joao Carlos Rodríguez de Quintal, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 30 de trescientos cuarenta y uno metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (341,47 m2), ubicada en la Calle Bolívar, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con el número de catastro Nº 101-25-11.

Indicó, que en fecha 21 de abril de 2014, su persona, se dirigió mediante escrito a la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de formalizar la solicitud “Inicial de Inicial de Inscripción y Certificado de Empadronamiento del referido inmueble en la parcela 101/25-10. Parcela ésta de propiedad municipal donde se encuentra las bienhechurías efectuadas por [su] difunto padre” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante oficio emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, dirigido a su persona, en la cual señaló que la referida inscripción de catastro se encuentra a nombre de los ciudadanos José Carlos de Abreu Gomes, Joao Gomes de Abreu y Joao Carlos Rodríguez de Quintal, a quienes indicó el referido acto que son los propietarios de las bienhechurías existentes en el título supletorio de fecha 17 de agosto de 2012.

Esgrimió, que la referida Oficina Municipal mediante oficio Nº 1940, declaró improcedente su solicitud de Inscripción y Certificado de Empadronamiento del referido inmueble en la parcela 101/25-10, por cuanto ya existe un certificado sobre el mismo y en virtud que los recaudos consignados son insuficientes a los fines de demostrar la cabida y las bienhechurías alegadas.

En virtud de ello, aseveró que su difunto padre tomó en arriendo las parcelas signadas con los números de catastro 101-25-10 y 101/25-11 y el negocio de su padre funcionaba en ambas parcelas, siendo el caso, que la sucesión Parra vendió la referida parcela 101-25-11 a los señores José Carlos de Abreu Gomes, Joao Gomes de Abreu y Joao Carlos Rodríguez de Quintal.

Aseveró, que con base en lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo del oficio Nº 1940, de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de Inscripción y Certificado de Empadronamiento del referido inmueble en la parcela 101/25-10, toda vez que el mismo le causa un gravamen irreparable sobre los derechos de su persona como coheredera de su difunto padre Agustín Goncalves Rodríguez.

Como derechos vulnerados, señaló el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas en el caso en concreto la improcedencia de emisión del referido certificado de empadronamiento. Asimismo señaló, que con el acto impugnado toma en cuenta que su difunto padre desde el 22 de julio de 1999 autenticó el título supletorio sobre las bienhechurías efectuadas por el mismo con dinero de su propio peculio.

Que, en razón de las anteriores consideraciones es evidente que la “decisión donde se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Cuenta Inicial de Inscripción Catastral Certificado de Empadronamiento sobre la parcela Nº 101-25-10, es nula de nulidad absoluta, en virtud que sobre dicha solicitud de Cuenta Inicial de Inscripción Catastral y Certificado de Empadronamiento sobre la parcela Nº 101-25-10, ningún tercero a excepción de nuestra petición, ha solicitado aperturar (sic) una cuenta inicial” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte en virtud que estimó que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, alegando para ello, lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana Maribel Goncalves Antonio, actuando en su carácter de co-heredera y representante legal de la sucesión Agustín Goncalves Rodríguez, asistida en este acto por el abogado Frank Freytes Núñez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.865, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014),emanado por el Director (E) de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Visto asimismo que se recibió en este Juzgado de Sustanciación en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el presente expediente para el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad observa que el acto impugnado emana del Director (E) de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del Juzgado).

En consecuencia, se acuerda pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente” (Negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primer grado de Jurisdicción de la demanda interpuesta, a tal efecto observa:

La presente controversia se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maribel Goncalves Antonio en su nombre y representación de la sucesión del de cujus Agustín Goncalves Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Frank Freytes Nuñez contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el ciudadano Director de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda que declaró improcedente su solicitud de “Inicial de Inicial de Inscripción y Certificado de Empadronamiento del referido inmueble en la parcela 101/25-10”, parcela ésta a su decir, de propiedad municipal donde se encuentran las bienhechurías efectuadas por su difunto padre”.

Con relación a ello, debe esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De la norma parcialmente transcrita, tenemos que en los casos de demanda contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales la competencia para conocer de los mismos corresponderá a los Juzgados Superiores con competencia en sus respectivas circunscripciones.

Visto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Corte que la presente demanda está dirigida contra un acto administrativo de efectos particulares emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, es decir de una autoridad Municipal, por lo que el conocimiento en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

Así, por cuanto la parte querellante interpuso la causa ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conociera en primer grado de jurisdicción, y siendo que por disposición de la Ley, la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores Regionales, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción doble la demanda de nulidad interpuesta y DECLINA el presente asunto en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Distribuidor de Turno de los referidos Tribunales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad por la ciudadana Maribel Goncalves Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 13.556.518 actuando en su carácter de co-heredera y representante legal de la sucesión AGUSTÍN GONCALVES RODRÍGUEZ debidamente asistida por el Abogado Frank Freytes Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.865, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACION URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual resolvió declarar Improcedente, la solicitud de cuenta inicial de Inscripción Catastral y Certificado de Empadronamiento.

2.- DECLINA el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

3.- Se ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000184
MEBT/28
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,