JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000188

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0703 de fecha 1º de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DANIEL ELIÉCER GODOY VELIS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.885.013, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.708, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 1º de junio de 2015 por el ciudadano Daniel Eliécer Godoy Velis, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano Daniel Eliécer Godoy Velis, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que hasta fecha reciente cursaba estudios en la Universidad Experimental Marítima del Caribe, “…específicamente en la carrera de Ingeniería Marítima, mención Instalaciones Marinas, desempeñándome sin ningún inconveniente…”.

Que, “Sin embargo, de manera absolutamente irregular se resolvió mi expulsión y/o retiro de la universidad, a través del Acto Administrativo contenido en memorando interno Nº VAC-DENI-339/14, de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual fui notificado del referido retiro definitivo del programa de formación que venía cursando...” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…el acto administrativo que hoy recurro, se fundamenta en un Reglamento General, NO APROBADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, para la fecha de emisión del acto que hoy recurro. También se fundamenta en un Reglamento estudiantil interno que emana del citado Reglamento General, por lo que en definitiva, ambos carecen de legalidad y no pueden servir de fundamento al acto administrativo recurrido…” (Mayúsculas del original).

Alegó que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, “…se patentiza en el presente caso CON LA AUSENCIA DE CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DE APELACIONES como lo ordena la vigente Ley de Universidades, lo que impidió la revisión en sede administrativa del acto por parte de la instancia natural en materia de educación universitaria, violando mi derecho a la doble instancia en sede administrativa...” (Mayúsculas del original).

Que, “Todo lo anterior trajo como consecuencia la irremediable violación de mi derecho constitucional a la Educación, contenido en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna…”.
Indicó que, “…en el presente caso, no he podido inscribir y/o cursar las unidades curriculares debido a fallas en el sistema, deficiencias en la planificación de la oferta académica o en todo caso la falta de oferta en la oportunidad correspondiente…”.

Con relación al amparo cautelar interpuesto, alegó, “…la violación de derechos humanos a la educación y obtención de título universitario, a la igualdad ante la ley y al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículos 102, 103, 21,1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por tanto pedimos el otorgamiento de amparo cautelar y con ello la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo en cuestión…”.

Que, “Subsidiariamente con el presente recurso, (…) solicito se suspendan los efectos del acto impugnado al estar cubiertos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, pues mientras no se suspendan los efectos de dicho acto perderé todo el tiempo dedicado a mis estudios los cuales serán interrumpidos…”.

Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad del acto administrativo impugnado…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
En el presente caso, la representación judicial de DANIEL ELIECER GODOY VELIS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el memorando interno Nº VAC-DENI-339/14 de fecha 8 de abril de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, mediante el cual, según consta de la copia simple del mismo cursante al folio siete (7) del expediente judicial, se dispuso lo siguiente:

´…Sirva la presente para notificarle que después de analizar con suficiencia su tiempo de permanencia en la UMC en cuanto a su rendimiento estudiantil y lo articulado en el Reglamento Estudiantil Vigente, y a su reciente solicitud de inscripción de unidades curriculares interpuesta ante esta Dirección y siendo aprobado en Resolución No. CUO-006-214-V-2013 de fecha 08/05/13 (sic) lo solicitado por usted (artículo 90 Registro Estudiantil) esta dirección resuelve lo siguiente:
1. Basado en lo aprobado en consejo académico y universitario, (artículo 90 del Reglamento Estudiantil Vigente), de tres (3) semestres aprobados y distribuidos así: semestre XVI unidades curriculares y semestres XVII y XVIII exclusivamente para realizar Pasantías Profesionales.
2. De conformidad con el parágrafo único del artículo 90 de la norma señalada UT supra, y agotados los lapsos establecidos, para culminación de sus estudios de pre-grado de esta universidad se le notifica que usted ha sido retirado del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas, igualmente esta dirección, le recomienda optar por las (sic) otras (sic) programas de formación que se dictan en esta casa de estudios.
La presente decisión agota la vía administrativa de esta Dirección por lo que una vez que se practique la correspondiente notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; comenzara a computarse el lapso útil para la interposición de (sic) recurso respectivo, conforme lo previsto en los artículos 24 numeral 5 y 32 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contención (sic) Administrativa…´.
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE. Por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
(…)
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:


(…)
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
(…)
Así pues, puede afirmarse que el ente que dicta el acto administrativo hoy impugnado es una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 1º de junio de 2015 el ciudadano Daniel Eliécer Godoy Velis, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, solicitó regulación de competencia, alegando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…la competencia para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.N.E.M.C) corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal, tanto en Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007) como en Sala Plena (Vid. Sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008 y sentencia de fecha 07 (sic) de mayo de 2015, caso Sergio Rafael Manrique Griman y Joan Manuel Madrid Gutiérrez vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.N.E.M.C)…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008, (caso: Josué Rico Rivas vs. la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente.

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” (Negrillas del original).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil, y la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, y al respecto observa:

En el caso de autos se observa que la regulación de la competencia fue solicitada por la parte actora, pues disiente de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Para determinar el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela. (…)
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-N-2005-000766, caso: Héctor León Romero vs. Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado).

Al respecto, estima esta Corte que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural y mientras se dictara la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio y así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010 (Caso: Elsy Mery Alejos Tampoa Vs. La Universidad Yacambú), mediante la cual estipuló lo siguiente:

“…estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.” (Resaltado de la sentencia).

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Daniel Godoy, estudiante de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, considera esta Corte que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de junio de 2015 por el ciudadano DANIEL ELIÉCER GODOY VELIS, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Sotillo, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

2. COMPETENTE el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000188
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,