JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000193
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TE11OFO2015000526 de fecha 19 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo y prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Mauricio Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 100.476, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, contra la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por el prenombrado Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2015, que declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 1º de agosto de 2014, el Abogado Mauricio Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo S.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo y prohibición de enajenar y gravar contra la Cooperativa El Soberano 210 R.L, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha veintidós (22) de agosto de 2006, la Comisión Mayor de Licitaciones E&P Occidente, (…) recomienda proceder con el otorgamiento de Buena Pro del proceso de Licitación Selectiva Nº 6600025877, concerniente a la ´CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO´, para dar inicio a los trabajos mediante Carta de Intención hasta un 30 % del monto a otorgar y una validez de treinta (30) días continuos…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 24 de agosto de 2006, mi representada la empresa PDVSA Petróleo S.A., otorga mediante Carta de Intención dirigida a la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L, la confirmación del inicio de la obra concerniente a la ´CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO´, con vigencia desde la firma del acta de inicio hasta un lapso de treinta (30) días...” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “Posteriormente, procede mi representada, la empresa PDVSA Petróleo S.A., a suscribir un contrato de obra signado con el No. 4600014567, concerniente a la ´CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO´ (…) con la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L (…) por un monto estimado de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.311.564,00), antes de la reconversión monetaria, hoy SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs.F 743.311,56)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…mi representada en virtud del contrato suscrito y firmado por las partes (…) en su Cláusula Décima, se establecieron los términos y condiciones relativas al otorgamiento y pago del anticipo contractual, así mismo en el anexo D del contrato objeto de esta demanda se amplían detalladamente todo lo relativo a los Seguros y Fianzas, siendo efectivamente concedido éste por mi representada a la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…se refleja en nuestros sistemas el desembolso por concepto de anticipo otorgado, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.F 222.993,47), así como los descuentos realizados mediante valuaciones presentadas, tramitadas, aprobadas y canceladas, a la orden de la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L por la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. 21.206,49), siendo el monto adeudado a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. 201.786,98)…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, mi representada emitió conjuntamente con la Cooperativa demandada ACTA DE SUSPENSIÓN, concerniente a la ´CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO´ que fue parcialmente ejecutado mediante el contrato Nº 4600014567, por incumplimiento de los requisitos administrativos y de seguridad aunado a la escasez de tubería en el mercado…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “En fecha ocho (08) de enero de 2007, mi representada suscribió con LA COOPERATIVA demandada la correspondiente ACTA DE REINICIO de los trabajos previstos (…) que habían sido paralizados…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, se suscribió un ACTA DE TERMINACIÓN entre las partes indicando que se daban por finalizados los trabajos relacionados con la ´CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO´…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “En fecha veintidós (22) de agosto de 2007, mi representada suscribió con la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L, ADDEMDUM Nº 1 concerniente al contrato signado con el Nº 4600014567 relacionado con la ´CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO´, donde se acordó la modificación Nº 1 por aumento en cantidad del servicio, quedando un monto total del contrato la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F 1.008.213,76)…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha nueve (09) de mayo de 2008, mi representada realizó reunión con 14 Cooperativas que ejecutaron los contratos de ´CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO´, para discutir la situación de pagos pendientes, anticipos por recobrar y nuevas contrataciones, indicándole a la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L, que para la fecha tenían pendientes por recobrar parte del monto otorgado por concepto de Anticipo, lo que impedía el cierre administrativo del contrato (…) En esta misma fecha, las Cooperativas participantes de la referida reunión, presentaron carta donde solicitan de manera formal y escrita que se les conceda una reconsideración con el otorgamiento de un nuevo contrato a los fines de hacer efectiva la cancelación del Anticipo otorgado en el Contrato de ´CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO´…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “El monto total ejecutado del Contrato fue la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F 72.402,39), lo cual representa un valor porcentual del 7,18 % del monto total del contrato, fijado mediante Addendum Nº 1 por la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F 1.008.213,76), generando un valor porcentual diferencial del 92, 82 % quedando por ejecutar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 (Bs. F 935.811, 37)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…lo concerniente a la ´CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO´, ejecutado mediante el contrato Nº 4600014567, se determinó que de la cantidad otorgada en anticipo DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F 222.993,47), únicamente se había recobrado el NUEVE COMA CINCUENTA Y UN POR CIENTO (9,51 %), de la cantidad otorgada, es decir, la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. 21.206,49), faltando por reintegrar un restante equivalente a la suma de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. 201.786,98), que representa el NOVENTA COMO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (90,49%) del mismo, que a la fecha la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L adeuda a mi representada…” (Mayúsculas del original).
Con relación a las medidas cautelares interpuestas, alegó que, “…queda suficientemente demostrado que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado el reiterado incumplimiento por parte de la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L demandada, en el pago de las obligaciones demandadas, hecho éste que demuestra el fumus (sic) periculum in mora; es decir, el peligro en el retardo o la presunción de la existencia de hechos de que si el derecho existiera, serían tales que hacen verdaderamente temible el daño patrimonial al Estado Venezolano a la no satisfacción del mismo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo quede ilusoria, en virtud de la situación de hecho en la que se encuentra mi representada ante el temor fundado que durante la espera de la sentencia del presente caso, la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L demandada se descapitalice, en forma que hará prácticamente vano la ejecución forzada que pueda intentarse contra COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L (…) sea obligada a pagar por imperativo de ley las siguientes cantidades, a) DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. 201.786,98), por concepto de anticipo no amortizado b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO, el cual se estima por la cantidad CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 68/100 (Bs.F 50.410,68), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20 % al monto total de la demanda…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con base en las consideraciones siguientes:
“Determinada la pretensión incoada por el recurrente, y a los efectos de determinar la competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares, resulta necesario establecer lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2014, es decir bajo la vigencia de dicho texto adjetivo, en cuyo artículo 25, numeral 2° establece:
(…)
En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa los competentes para conocer de la presente acción, por la materia.-
Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…)
Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada la COOPERATIVA EL SOBERANO 210, R.L. - Rif. J-314524712, se encuentra domiciliada en el Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente en razón del territorio para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozca el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resulta competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al referido Juzgado, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda y solicitó regulación de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con base en las consideraciones siguientes:
“En aras de resolver el asunto planteado, es preciso hacer notar que la presente demanda recae sobre el incumplimiento de un contrato de obra, suscrito entre las partes y que el mismo tiene una innegable naturaleza administrativa.
En tal sentido, este Tribunal considera importante transcribir parte de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número AP42-G-2008-000004, de fecha veinticinco (25) de enero dos mil once (2011), (caso: Fosfatos del Suroeste C.A (FOSFASUROESTE) contra Fertilizante Naturales y Minerales C.A (FENAMICA), a través de la cual dicha Corte se pronunció con relación a los requisitos de los contratos administrativos:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende con claridad, cuáles son los requisitos que deben reunir los contratos administrativos, y que el contrato bajo estudio pertenece a la categoría de los contratos administrativos específicamente de obra pública, por cuanto cumple con los requisitos anteriormente señalados en la sentencia supra, a saber, que una de las partes es un ente público, en esta ocasión PDVSA PETRÓLEO S.A., como empresa del Estado Venezolano; que el objeto del contrato fue la prestación de un servicio público o actividad de interés público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidos en el contrato.
Una vez determinado que se trata de un contrato administrativo, ya que cumple con los parámetros esenciales como queda visto ut supra, y que entre las partes se encuentra una empresa del Estado Venezolano, se debe citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en su numeral 2 establece lo siguiente:
(…)
De la norma supra transcrita se evidencia claramente que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, y en la presente causa la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es una empresa del estado Venezolano.
Ahora bien, en el caso de marras, vistas las partes intervinientes y lo discutido en la misma, resulta innegable que los Juzgados competentes son los de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Estadales en virtud de que la cuantía de la demanda no excede las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), sin embargo, hay que determinar cuál de los Juzgados Estadales es el competente para conocer la misma, siendo que el Juzgado declinante alude que no es el competente por el territorio.
Al efecto, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el caso sub lite, se evidencia que al folio cuarenta y siete (47) cursa el referido contrato de obra suscrito por las partes ya identificadas, y que específicamente de la cláusula trigésima segunda referente se estableció:
´…TRIGÉSIMA SEGUNDA-EJEMPLARES, LEY APLICABLE, DOMICILIO ESPECIAL Y JURISDICCIÓN.
Este CONTRATO se extiende en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se regirá e interpretará de conformidad con las leyes venezolanas. Las partes eligen como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro…´.
En base a lo anterior, se evidencia que las partes contratantes, señalaron de forma taxativa que escogían de mutuo acuerdo, como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, a cuyos Tribunales decidían mediante esa cláusula someterse con exclusión de cualquier otro.
En este sentido, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia por el territorio, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
(…)
De dicha norma se desprende la facultad que tienen las partes para derogar la competencia en razón del territorio, siempre y cuando concurran los requisitos: i) convenio de las partes; ii) elección de un domicilio para interponer la acción a que tuviere lugar y iii) que en las causas donde se haya realizado la derogación no debe ser parte el Ministerio Público o en los casos en los que la ley determine que no puede realizarse.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dos (02) de abril de 2014, caso conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas:
(…)
En el referido fallo, dos Tribunales Civiles en atención a lo pactado por las partes en el contrato en cuanto a la competencia territorial, plantearon la regulación de competencia de oficio, sin embargo, dado que se encontraba demandada una empresa del Estado Venezolano, se determinó que la competencia por la materia era de la jurisdicción contencioso administrativa, pero la competencia por el territorio –al haberse escogido de mutuo acuerdo por las partes- debía ser asumida por los Juzgados competentes del sitio que escogieron las partes en el contrato.
Determinado lo anterior, debe este Tribunal verificar la procedencia de los anteriores requisitos, y al efecto se observa que: i) no está inmersa representación alguna del Ministerio Público; ii) que tal derogación efectuada por las partes es legal al no existir una norma que lo prohíba; iii) que las partes contratantes derogaron de forma expresa la competencia por el territorio, puesto que establecieron de mutuo acuerdo, elegir como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, así como, acordaron someterse a los Tribunales de dicha Jurisdicción, siendo ello así, resulta evidente que procede la derogación de la competencia territorial al haberse determinado de mutuo acuerdo entre las partes los Tribunales en los cuales deberían dirimir las controversias que se susciten por el contrato y por consiguiente, mal podría este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, asumir la competencia declinada, razón por la que, NO ACEPTA la declinatoria efectuada mediante sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de su INCOMPETENCIA por el territorio, dado lo convenido por las partes en lo que respecta a la Jurisdicción a la que acordaron someterse.
De modo que, siendo este Juzgado Superior el segundo Tribunal que se declara incompetente, considera pertinente quien suscribe, hacer referencia a la sentencia Nº 2014-1486, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), en el caso: ´GUSTAVO ADOLFO MOGOLLÓN TORRES´, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en la que se estableció lo siguiente:
(…)
En aplicación de la sentencia supra transcrita, visto que ambos Tribunales en declararse incompetentes son de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tienen un superior en común el cual se circunscribe a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el caso de autos se planteará la regulación de competencia de oficio, y la misma deberá ser conocida por los aludidos Órganos Jurisdiccionales.
Por las consideraciones antes expuestas, y visto que las partes derogaron de forma expresa la competencia en materia de territorio, puesto que establecieron de mutuo acuerdo, elegir como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, así como acordaron someterse a los Tribunales de dicha Jurisdicción, y dado que en el presente caso este Tribunal es el segundo en declararse INCOMPETENTE, debe este Tribunal solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y conforme al criterio jurisprudencial supra mencionado, Ordena la remisión del presente expediente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2015.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negrillas de la Corte).
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008, (caso: Josué Rico Rivas vs. la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente.
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” (Negrillas del original).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil, y la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Tribunal Superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y al respecto observa:
El Juzgado A quo declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa con fundamento en que “…las partes contratantes derogaron de forma expresa la competencia por el territorio, puesto que establecieron de mutuo acuerdo, elegir como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, así como, acordaron someterse a los Tribunales de dicha Jurisdicción, siendo ello así, resulta evidente que procede la derogación de la competencia territorial al haberse determinado de mutuo acuerdo entre las partes los Tribunales en los cuales deberían dirimir las controversias que se susciten por el contrato y por consiguiente, mal podría este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, asumir la competencia declinada, razón por la que, NO ACEPTA la declinatoria efectuada mediante sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de su INCOMPETENCIA por el territorio, dado lo convenido por las partes en lo que respecta a la Jurisdicción a la que acordaron someterse…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.
En lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala al respecto, lo siguiente:
“El pactum (sic) que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el juez puede o podrá…” (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. I, pp. 219 y 220)
De conformidad con la norma antes trascrita, las partes pueden convenir cuál Tribunal será competente por el territorio para el conocimiento de los asuntos que se deriven del contrato que suscriben, siempre que no se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.
En tal supuesto, de acuerdo con la norma y la doctrina anteriormente transcritos, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la acción.
Ahora bien, riela a los folios veinticinco (25) al cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, Contrato de obra signado con el No. 4600014567, concerniente a la “CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO” celebrado entre PDVSA Petróleo S.A y la Cooperativa El Soberano 210 R.L, siendo que en su Cláusula Trigésima Segunda se estableció que:
“Las partes eligen como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro”.
Ello así, visto que las partes eligieron como domicilio del contrato celebrado, la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2015, que declaró su Incompetencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo y prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Mauricio Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la COOPERATIVA EL SOBERANO 210 R.L.
2. COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000193
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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